REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001571
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.852.648, Pasaporte venezolano No. 168340268.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio YACEL ABEL MARTINEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.799
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de doce (12) y ocho (08) años de edad, nacidas en fechas 14/02/2012 y 19/04/2016, siendo la primera titular de la cedula de identidad No. 34.108.518, Pasaportes venezolanos Nos. 182660508 y 193549553, respectivamente.-
FECHA DE ENTRADA: 23/09/2024.-
Visto que estando HABILITADO y siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por el cciudadano ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.852.648, Pasaporte venezolano No. 168340268, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YACEL ABEL MARTINEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.799, en donde se encuentran involucrada la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de doce (12) y ocho (08) años de edad, nacidas en fechas 14/02/2012 y 19/04/2016, siendo la primera titular de la cedula de identidad No. 34.108.518, Pasaportes venezolanos Nos. 182660508 y 193549553, respectivamente, hijas de la ciudadana YUDINEL NATHALI MARTINEZ GONZALEZ, Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.172.940, quien se encuentra residenciada en Calle Boulevard de la Naturaleza 1D Piso 4º Madrid España, teléfono No. +58 4164801422. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YACEL ABEL MARTINEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.799, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. LUISA ELENA AVILA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; sseguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, asistido de abogado, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mis hijas, a los fines de que me autoricen viajar en compañía de mis hijas, desde Caracas Venezuela hasta Madrid España, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre ciudadana YUDINEL NATHALI MARTINEZ GONZALEZ, Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.172.940, quien se encuentra residenciada en Calle Boulevard de la Naturaleza 1D Piso 4º Madrid España, teléfono No. +58 4164801422, quien manifestó ser la madre, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a favor de mis hijas, a los fines de que autoricen viajar en compañía de su padre biológico, desde Caracas Venezuela hasta Madrid España, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por el cciudadano ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.852.648, Pasaporte venezolano No. 168340268, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YACEL ABEL MARTINEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.799, en donde se encuentran involucrada la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de doce (12) y ocho (08) años de edad, nacidas en fechas 14/02/2012 y 19/04/2016, siendo la primera titular de la cedula de identidad No. 34.108.518, Pasaportes venezolanos Nos. 182660508 y 193549553, respectivamente, hijas de la ciudadana YUDINEL NATHALI MARTINEZ GONZALEZ, Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.172.940, quien se encuentra residenciada en Calle Boulevard de la Naturaleza 1D Piso 4º Madrid España, teléfono No. +58 4164801422. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor de la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de doce (12) y ocho (08) años de edad, nacidas en fechas 14/02/2012 y 19/04/2016, siendo la primera titular de la cedula de identidad No. 34.108.518, Pasaportes venezolanos Nos. 182660508 y 193549553, respectivamente, en compañía de su padre biológico el ciudadano ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.852.648, Pasaporte venezolano No. 168340268, desde Caracas Venezuela hasta Madrid España, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día veintinueve (29) de diciembre de 2024 con salida a las 8:00 pm desde Caracas Venezuela con llegada el día 30/12/2024 a las 10:00 am a Madrid España, Línea Aérea PLUSULTRA, Vuelo No. PU 702, FECHA DE RETORNO: el día trece (13) de enero de 2025 con salida a las 1:00 pm desde Madrid España, con llegada a las 5:30 pm a Caracas Venezuela, Línea Aérea PLUSULTRA, Vuelo No. PU 701.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
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