REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2022-000243
Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTE: WILERMA DEL CARMEN BERRA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.265.079. Domiciliada en Calle Bolívar, Casa #10 – 12, Sector Cayaurima I, Barcelona – Anzoátegui. Contacto 0424 836 34 49
ORGANISMO: Fiscalía Décima Tercero Provisoria para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
DEMANDADOS: WILESKA GINETTE MATA BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 24.829.833. Se encuentra Privada de libertad en el Centro de Reclusión Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en Av. Víctor Bautista, Vía El Paso, Los Teques – estado Miranda. Y LUIS ANTONIO CALDERON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 22.840.615. Se encuentra Privado de libertad en el estado Falcón.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de doce (12) años de edad, nacida el 03 de agosto de 2012. Reside con la solicitante en Calle Bolívar, Casa #10 – 12, Sector Cayaurima I, Barcelona – Anzoátegui. Cursante de 1er año de educación en “U.E Francisco Antonio Risques”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA).-
FECHA DE INGRESO: 09/08/2022.-

DE LOS HECHOS:

En fecha 09 de Agosto de 2022 se recibió demanda con motivo COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, presentada por la ciudadana WILERMA DEL CARMEN BERRA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.265.079. Domiciliada en Calle Bolívar, Casa #10 – 12, Sector Cayaurima I, Barcelona – Anzoátegui. Contacto 0424 836 34 49, asistida por la Fiscalía Décima Tercero Provisoria para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de doce (12) años de edad, nacida el 03 de agosto de 2012. Reside con la solicitante en Calle Bolívar, Casa #10 – 12, Sector Cayaurima I, Barcelona – Anzoátegui. Cursante de 1er año de educación en “U.E Francisco Antonio Risques, hija biológica de los ciudadanos WILESKA GINETTE MATA BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 24.829.833. Se encuentra Privada de libertad en el Centro de Reclusión Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en Av. Víctor Bautista, Vía El Paso, Los Teques – estado Miranda. Y LUIS ANTONIO CALDERON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 22.840.615. Se encuentra Privado de libertad en el estado Falcón; en razón de que los ciudadanos WILESKA GINETTE MATA BERRA Y LUIS ANTONIO CALDERON MEDINA (padres biológico) en los cual se encuentran privados de Libertad por diferentes motivos, y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es el caso que la niña está bajo la responsabilidad de Crianza, por lo que la misma se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana WILERMA DEL CARMEN BERRA, quien se han encargado de su cuido y protección y han procurado satisfacer sus necesidades; es por que manifiestan su voluntad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, de su Nieta ANTONELLA ISABEL CALDERON MATA, venezolana, de doce (12) años de edad, nacida el 03 de agosto de 2012. Reside con la solicitante en Calle Bolívar, Casa #10 – 12, Sector Cayaurima I, Barcelona – Anzoátegui. Cursante de 1er año de educación en “U.E Francisco Antonio Risques”, no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico, apegándome a la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente y la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, para quedar así `plenamente facultada para ejercer su guarda y custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y Derechos otorgado por la Constitución y Leyes del Estado que los protegen; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado y negrita nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado y negrita nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso el niño de marras no expreso su opinión en virtud de su escasa edad; b) Opinión del Equipo Técnico: En este sentido del Informe practicado a los solicitantes, se evidencia que la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres, los mismos mostraron disposición en colocación familiar al niño que desean adoptar.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Cabe destacar, que este Órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro del adolescente de autos, este Tribunal deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente y definitiva para este o se logre la integración o reintegración con su familia d origen nuclear o ampliada, y por último, estima esta juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno familiar, y en concreto en el seno del hogar de la ciudadana WILERMA DEL CARMEN BERRA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.265.079. Domiciliada en Calle Bolívar, Casa #10 – 12, Sector Cayaurima I, Barcelona – Anzoátegui. Contacto 0424 836 34 49, con quien tiene un parentesco de afinidad como abuela Materna con la ciudadana WILESKA GINETTE MATA BERRA. Ahora bien, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar la opinión de la niña de marras. Asimismo, visto el informe social presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 04/11/2024, se desprenden las siguientes conclusiones: “Ahora bien, se puede decir que es un grupo familiar estable donde se evidencio buena relación y/o comunicación entre sus miembros, además de manifestar la disposición de seguir brindándole cuido y protección a la niña de marras. Es importante acotar que la niña se observó con buen estado físico, vestida acorde a su edad y género. De acuerdo con lo antes expuesto, y tomando en consideración el interés superior de la niña ANTONELLA ISABEL CALDERON MATA, se sugiere que la misma continúe bajo el cuido y protección de la solicitante, ciudadana WILERMA DEL CARMEN BERRA quienes desde el punto de vista social se encuentran APTOS para seguir asumiendo el rol de cuidadores responsables de la premencionada niña”.

Por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 128 Ejusdem, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de doce (12) años de edad, nacida el 03 de agosto de 2012. Reside con la solicitante en Calle Bolívar, Casa #10 – 12, Sector Cayaurima I, Barcelona – Anzoátegui. Cursante de 1er año de educación en “U.E Francisco Antonio Risques”, no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico; a la ciudadana WILERMA DEL CARMEN BERRA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.265.079. Domiciliada en Calle Bolívar, Casa #10 – 12, Sector Cayaurima I, Barcelona – Anzoátegui. Contacto 0424 836 34 49, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2024. 211º y 162º
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. JULIMAR LICIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO

JML*Freddy Diaz Polanco