REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001057
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RENE JOSE CASALE BOUTTO y KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.643.522 y V-15.605.476, respectivamente.-
NIÑO: ALONSO JOSE CASALE QUINTERO, actualmente de diez (10) años de edad, nacido en fecha 25/08/2014.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 07/11/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres del niño, RENE JOSE CASALE BOUTTO y KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.643.522 y V-15.605.476, debidamente asistidos por la defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, ABG. JEANETTE BERRIOS los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacido en fecha 25/08/2014, en consecuencia esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: el padre RENE JOSE CASALE BOUTTO, por medio de la presente cede el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño ALONSO JOSE CASALE QUINTERO, venezolano, de diez (10) años de edad, a su madre, la ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES debido a la imposibilidad de su padre de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad en virtud que el mismo se encontrara residenciado en Venezuela y la madre cambiara su domicilio en fecha 02/12/2024 a la siguiente dirección Browvn Sur 48, departamento 1108, comuna nuñosa, Santiago de Chile, República de Chile, quedando la madre, ciudadana KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, con la custodia de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de diez (10) años de edad, entendiendo que el padre ciudadano RENE JOSE CASALE BOUTTO, se encontrara ausente del sitio de residencia de su hijo y en aras del beneficio e interés superior del niño de marras, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre del mismo. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de su hijo, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad del mismo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo ALONSO JOSE CASALE QUINTERO, en Santiago de Chile, República de Chile, asi como en cualquier otro país del extranjero y en tal sentido podrá representarlo ante cualquier autoridad Publica o Privada, sin que ello implique, que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, las cuales se establecerán de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre, los días treinta (30) de cada mes, suministrara por concepto de sustento la cantidad de CIEN DOLARES CON CERO CENTIMOS (100,00$), convertible en moneda de curso legal de ese país, para los gastos generados por nuestro hijo, como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares, pagaderos en la cuenta correspondiente a la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA: acordamos que el padre disfrutara de un régimen abierto, a los fines de que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o el niño pueda viajar con su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que su hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de vía telefónica, whatsapp, facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior del adolescente de marras. SEGUNDO: la madre KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES expreso su acuerdo ante la presente cesio del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. TERCERO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, RENE JOSE CASALE BOUTTO Y KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, solicitamos la homologación ante el tribunal competente que corresponda y que se nos expida copia certificad de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
JL/Anthony.-
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