REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001083
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JULIO CESAR JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-14.432.414,Teléfono: 0412-8630568, correo electrónico: juliojimenez@gmail.com Y ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.391.843,pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 193149610; de fecha de expedición 14/Ago/Aug/2024 y fecha de vencimiento 13/Ago/Aug/2034, domiciliados ambos en vía Naricual, Sector el Eneal de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-2349978,correo electrónico:Arynottaro@gmail.com, respectivamente.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de tres (03) años de edad, nacida en Barcelona, en fecha 28/07/2021, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 12-11-2024.
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-14.432.414,Teléfono: 0412-8630568, correo electrónico: juliojimenez@gmail.com Y ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.391.843,pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 193149610; de fecha de expedición 14/Ago/Aug/2024 y fecha de vencimiento 13/Ago/Aug/2034, domiciliados ambos en vía Naricual, Sector el Eneal de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-2349978,correo electrónico:Arynottaro@gmail.com, debidamente asistidos por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. OSMARY CERMEÑO, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres (03) años de edad, nacida en Barcelona, en fecha 28/07/2021 según se desprende de la copia certificada del Acta de nacimiento emanada del Municipio Simón Bolívar, parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, bajo el Acta N.º694 y folio N.º194, año 2021; pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 169559210; de fecha de expedición 23/Jul/Jul/2022 y fecha de vencimiento 22/Jul/Jul/2025, el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: la madre ciudadana ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, manifiesta que viajara y se residenciara en Colombia, en fecha 25-11-2024, por motivo laboral n la siguiente dirección Barrio Santa Elena, calle 18B Nro 24-91, Cali-Colombia, teléfono +57316082311, razón por el cual el padre, ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ se encontrara ausente en el sitio de residencia de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se ve impedido para cumplir con el ejercicio de la patria potestad en relación a él. Por la cual decidió en aras del beneficio e interés superior de la niña, ceder de manera voluntaria el ejercicio de la patria potestad a la madre ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, para que asuma y siga ejerciendo sola la patria potestad que comprende la responsabilidad de crianza, con el cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña tales como salud, educación, libre tránsito, poder viajar dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, pode residenciarse con su hija en otros países sin limitación alguna, tramitar necesarias para la total legalidad de nuestra hija. SEGUNDO: la presente cesión de ejercicio unilateral de la patria potestad por parte del padre ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ, no implica que el mismo este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas. Razón acordaron que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: abierto y flexible, donde el padre podrá visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de residencia cada vez que lo desee, y la madre garantiza que la niña mantenga contacto permanente con el padre a través de vía telefónica, el interés Whatsapp, Facebook, y cualquier otro medio de comunicación, garantizado de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de la niña, OBLIGACION DE MANUTENCION: el cual se fijo la cantidad de cincuenta dólares americanos mensuales o al cambio del Banco Central de Venezuela , en moneda de curso legal del país donde reside la niña, donde el padre le hara llegar a la madre. TERCERO: la madre ciudadana ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, expresa su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de las mismas. CUARTO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta efectos legales consiguientes, nosotros JULIO CESAR JIMENEZ, y ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, solicitamos la homologación ante el tribunal competente que corresponda y que se nos expida copias certificadas de las mismas”.Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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JLM/Ana
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