REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001804
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: RAFAEL LUIS MILLAN AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.360.237.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio NATTUSKA TILCE GARCIA RUIZ, debidamente inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.304.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de catorce años de edad (14) y once (11) años de edad, nacidos en fechas 30/06/2010 y 20/03/2013, titular de la cédula de identidad Nos. 33.797.775 y 34.866.314, respectivamente.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 16/10/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano RAFAEL LUIS MILLAN AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.360.237, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NATTUSKA TILCE GARCIA RUIZ, debidamente inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.304. en donde se encuentran involucrados la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de catorce años de edad (14) y once (11) años de edad, nacidos en fechas 30/06/2010 y 20/03/2013, titular de la cédula de identidad Nos. 33.797.775 y 34.866.314, respectivamente, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana LORENA JOSE MORENO DE MILLAN (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.221.054, quien falleció en fecha 22/02/2024, según acta de defunción Nº 429, Folio 179, Tomo 2, del año 2024, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NATTUSKA TILCE GARCIA RUIZ, debidamente inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.304., y de los testigos, ciudadanos ANGEL JOSE GUAIPO REYES y JOSE MARTIN PEREZ, titulares de las cedulas de identidad número Nros. V-25.245.540 y V-8.253.740, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, en todas y cada una de las partes indicados en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva y nos declare como únicos universales herederos. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al ciudadano ANGEL JOSE GUAIPO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número No. V-25.245.540, domiciliado en la Calle Orinoco, Casa No. 25, Sector Campo Claro de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ciudadano RAFAEL LUIS MILLAN AGUIAR, así como al adolescente y al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si los conozco, desde hace aproximadamente dos (02) años, soy compañero de trabajo del Rafael. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la de Cujus ciudadana LORENA JOSE MORENO DE MILLAN? Respondió: Si lo conocí, desde hace el mismo tiempo dos (02) años. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que los únicos y universales herederos de la ciudadana LORENA JOSE MORENO DE MILLAN, son sus esposo el ciudadano RAFAEL LUIS MILLAN AGUIAR, así como sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si, ellos son los únicos Universales Herederos de la señora Lorena.- Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano JOSE MARTIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número Nros. V-8.253.740, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio Coromoto, Apartamento 3, Piso 02, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL LUIS MILLAN AGUIAR, así como al adolescente y al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si los conozco, desde hace aproximadamente veinte (20) años, soy amiga de la familia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la de Cujus ciudadana LORENA JOSE MORENO DE MILLAN? Respondió: Si lo conocí, desde hace el mismo tiempo veinte (20) años aproximadamente. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que los únicos y universales herederos de la ciudadana LORENA JOSE MORENO DE MILLAN, son sus esposo el ciudadano RAFAEL LUIS MILLAN AGUIAR, así como sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si, ellos son los únicos Universales Herederos.- Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano RAFAEL LUIS MILLAN AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.360.237, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NATTUSKA TILCE GARCIA RUIZ, debidamente inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.304. en donde se encuentran involucrados la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de catorce años de edad (14) y once (11) años de edad, nacidos en fechas 30/06/2010 y 20/03/2013, titular de la cédula de identidad Nos. 33.797.775 y 34.866.314, respectivamente, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana LORENA JOSE MORENO DE MILLAN (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.221.054, quien falleció en fecha 22/02/2024, según acta de defunción Nº 429, Folio 179, Tomo 2, del año 2024, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de Cujus ciudadana LORENA JOSE MORENO DE MILLAN (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.221.054, quien falleció en fecha 22/02/2024, según acta de defunción Nº 429, Folio 179, Tomo 2, del año 2024, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui, a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de catorce años de edad (14) y once (11) años de edad, nacidos en fechas 30/06/2010 y 20/03/2013, titular de la cédula de identidad Nos. 33.797.775 y 34.866.314, respectivamente, así como a su conyugue el ciudadano RAFAEL LUIS MILLAN AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.360.237, según acta de matrimonio signada con el No. 155, Folio 57 del año 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2024, años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
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