REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001843

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: EMILY ELIZABETH FERNANDEZ PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.416.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio ABG GERVANIS JOSUE SANCHEZ, debidamente inscrito en Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº286.422.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.398.635, nacido en fecha 01/03/2011, Pasaporte venezolano No. 193836723, Pasaporte español No. XDF130513.-

FECHA DE ENTRADA: 18/10/2024.-


Visto la HABILITACION y siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana EMILY ELIZABETH FERNANDEZ PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.416, domiciliada en avenida centurión urbanización la estancia edificio 06, apartamento 614 nueva Barcelona en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ABG GERVANIS JOSUE SANCHEZ, debidamente inscrito en Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº286.422, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.398.635, nacido en fecha 01/03/2011, Pasaporte venezolano No. 193836723, Pasaporte español No. XDF130513 siendo su padre el ciudadano RICHARD DE LOS ANGELES FALCON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.939.094, quien se encuentra residenciado en estados Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 512 979 0299. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ABG GERVANIS JOSUE SANCHEZ, debidamente inscrito en Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº286.422, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. LUISA ELENA AVILA debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen a mi hijo viajar con asistencia de la línea aérea, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del adolescente de marras ciudadano RICHARD DE LOS ANGELES FALCON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.939.094, quien se encuentra residenciado en estados Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 512 979 0299, quien manifestó ser el padre, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hijo viajar con asistencia de la línea Aérea desde Caracas Venezuela hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana EMILY ELIZABETH FERNANDEZ PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.416, domiciliada en avenida centurión urbanización la estancia edificio 06, apartamento 614 nueva Barcelona en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ABG GERVANIS JOSUE SANCHEZ, debidamente inscrito en Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº286.422, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.398.635, nacido en fecha 01/03/2011, Pasaporte venezolano No. 193836723, Pasaporte español No. XDF130513, siendo su padre el ciudadano RICHARD DE LOS ANGELES FALCON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.939.094, quien se encuentra residenciado en estados Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 512 979 0299. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.398.635, nacido en fecha 01/03/2011, Pasaporte venezolano No. 193836723, Pasaporte español No. XDF130513, con asistencia de la Línea Aérea, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, con salida a las 09:45 horas desde Caracas Venezuela, con llegada a las 10:45 horas a Curacao, Línea Aérea LASER AIRLINES, Vuelo No. QL 0762, seguidamente con salida ese mismo día 29/11/2024 a las 13:00 horas desde Curacao, con llegada a las 15:00 horas a Miami Estados Unidos de Norteamérica, GLOBAL G6 0201; FECHA DE RETORNO: el día diecinueve (19) de enero de 2025, con salida a las 07:15 horas desde Miami con llegada a las 11:15 horas a Curacao, GLOBAL G6 0200, seguidamente con salida ese mismo día 19/01/2025 a las 12:45 horas de Curacao, con llegada a las 13:45 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea LASE AIRLINES, Vuelo No. QL 0763.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito los niños y/o adolescentes no viajen en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.