REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001025
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YOLANDA RAFAELA FIGUERA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.163.923; y el ciudadano ROBERT DAVID PLACERES, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.904.391, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 23 de Febrero de 2008; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 04/11/2024.

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentado por los ciudadanos YOLANDA RAFAELA FIGUERA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.163.923; y el ciudadano ROBERT DAVID PLACERES, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.904.391, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, actualmente de dieciséis (16) años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-32.524.729, nacido en fecha 23 de Febrero de 2008, según consta de Acta nacimiento Nº 266, folio 01, Tomo 02, del año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui; el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano ROBERT DAVID PLACERES MARCANO, por medio de la presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo ANGEL DAVID “PLACERES FIGUERA”, a su madre la ciudadana YOLANDA RAFAELA FIGUERA ya que el padre se va de viaje en fecha 15-11-2024 a la República de Colombia, quien va por motivos de trabajo y llegará a la siguiente dirección: CALLE 76B CALLE 76B # 42, F24, EDIFICIO NAXOS CIUDAD JARDIN BARRANQUILLA, numero de contacto TELEFONO +573052450703, razón por el cual el padre de mi hijo se encontrará ausente del lugar de su residencia de mi hijo e imposibilitado de dar cumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedando la ciudadana YOLANDA RAFAELA FIGUERA, con la custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” Entendido que el padre ciudadano ROBERT DAVID PLACERES MARCANO, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre del niño YOLANDA RAFAELA FIGUERA la cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de UN (01) AÑO quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre, como progenitora del niño pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tanto la CUSTODIA como la patria potestad de este, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, tales como salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguno, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, tramitar toda la documentación que sea necesaria para la total legalidad de nuestro hijo, sin que ello implique, que esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijo. PRIMERO: La madre ciudadana YOLANDA RAFAELA FIGUERA, expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. Motivo por el cual en cuanto a las Instituciones Familiares se establecerá de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ROBERT DAVID PLACERES MARCANO, suministra por concepto de sustento la cantidad de CUARENTA (BS $40) MENSUAL, equivalentes al dólar del día. Los cuales son enviados a la madre los días treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación (Uniformes, Útiles Escolares, etc.), Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado, Gastos Decembrinos (ropa, calzado y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestro hijo, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hijo pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantiza que su hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de vía telefónica, Whatsapp, Facebook, y cualquier otro medio de comunicación, garantizado de esta forma efectiva y eficaz el interés superior del adolescente. SEGUNDO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta efectos legales consiguientes, nosotros YOLANDA RAFAELA FIGUERA y ROBERT DAVID PLACERES MARCANO, solicitamos la homologación ante el tribunal competente que corresponda y que se nos expida copias certificadas de las mismas”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

JLM/Antonella Marcano.-