REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001076
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANGELICA MARIA ALEMÁN DE CAMERO Y ALEXIS ENRIQUE CAMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.907.528 y 11.417.705 respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de quince (15) años de edad, cedula de identidad Nro. V-32.944.694.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTRANJERO.
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Noviembre de 2024, por la Defensora Publica Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la abogada MARANLLELY RAMIREZ, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud presentada por los ciudadanos: ANGELICA MARIA ALEMÁN DE CAMERO Y ALEXIS ENRIQUE CAMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.907.528 y 11.417.705 respectivamente, ambos domiciliados en la calle Colegio, Edificio Atalaya, apartamento 4-B, piso 4, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Anzoátegui. Padres de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de quince (15) años de edad, cedula de identidad Nro. V-32.944.694, Nro. Pasaporte 193533127, fecha de emisión 04/09/2024/2023 fecha de vencimiento 003/09/2029, según consta de acta de nacimiento nro. 2706, folio 259, tomo x, año 2009, del registro civil municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Anzoátegui. Asistidos por la Defensora Publica Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la abogada MARANLLELY RAMIREZ, En solicitud de Autorización de Viaje, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos ANGELICA MARIA ALEMÁN DE CAMERO Y ALEXIS ENRIQUE CAMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.907.528 y 11.417.705 respectivamente, realizan convencimiento relacionado PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO, a favor de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de quince (15) años de edad, cedula de identidad Nro. V-32.944.694, Nro. Pasaporte 193533127, fecha de emisión 04/09/2024/2023 fecha de vencimiento 003/09/2029, el cual copiado textualmente dice así:” Los padres ANGELICA MARIA ALEMÁN DE CAMERO Y ALEXIS ENRIQUE CAMERO SALAZAR, acuerdan dar autorización de viaje para que nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viaje a la ciudad de Ámsterdam. Países Bajos en compañía de una asistente de vuelo, quien va por motivos de vacaciones decembrina y disfrute del viaje para esparcimiento y recreación de la adolescente, garantizándole todos los derechos a la adolescente de marra, quien será recibida por su hermana EMILY ANDREINA ALEMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 28.057.879, pasaporte Nro. 177813230”. Fecha estimada de viaje para el 07 de diciembre de 2024, SALIDA: Caracas – Madrid desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, La Guaira, con hora de salida 23:05 pm y hora de llegada al aeropuerto Internacional de Ámsterdam Schiphol, quien llegara a la siguiente dirección: calle TETERINGSEDIJK 120, apartamento d24, código postal 4817, Breda. Países bajos. RETORNO: saliendo desde Eindhoven- Madrid, desde el aeropuerto de Eindhoven a las 19:50 hrs, llegando al aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas a las 22:25 hrs en la línea aérea Ryanair, en el vuelo FR3067, CONEXIÓN: salida el día 18/01/2025, Madrid- Caracas, desde el aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas a las 16:40 hrs, y llegando al aeropuerto Internacional Simón Bolívar, La Guaira,a las 21:05 hrs, vuelo UX71, en la línea aérea AIREUROPA. Es todo: Las partes piden que el presente acuerdo sea homologado. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
JLM/Edith C.-
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