REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001113
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE VALDERREY, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.293.831, y la ciudadana ANELIESSE JULISSA PEREIRA DE VADERREY, mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.415.321.
ASISTENTE: Debidamente Asistidos en este acto por la Defensora Pública Cuarta del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada GLADYS MAITA

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, actualmente de dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 32.355.985,

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 20/11/2024


Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE presentado por los ciudadanos OSWALDO JOSE VALDERREY, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.293.831, teléfono: 0416-3165027; y la ciudadana ANELIESSE JULISSA PEREIRA DE VADERREY, mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.415.321, Teléfono: 0426-5803314, respectivamente. Ambos domiciliados en Urbanización Las Palmas, residencias Los Próceres, torre B piso 4, apartamento 5, Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui. Debidamente Asistidos en este acto por la Defensora Pública Cuarta del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada GLADYS MAITA en consecuencia, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, actualmente de dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 32.355.985, Número de Pasaporte Venezolano 169547642, fecha de emisión 23/07/2022, fecha de vencimiento 22/07/2027, visa de Estados Unidos 20242978100007,fecha de emisión 24/10/2024 y fecha de expiración 22/11/2034, nacida en fecha 15/05/2008, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta, del Estado Anzoátegui, Acta número 243, Tomo 01, folio 269 del año 2008; PRIMERO: los padres OSWALDO JOSE VALDERREY y ANELIESSE JULISSA PEREIRA DE VADERREY, acuerda dar Autorización de Viaje para que su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viaje a la ciudad de Estados Unidos de Norteamérica en compañía de su madre ANELIESSE JULISSA PEREIRA DE VADERREY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.415.321, numero de pasaporte Venezolano 161094188, fecha de emisión 01/09/2021, fecha de vencimiento 31/08/2031, Visa de Estados Unidos 20242978100005, fecha emisión 24/11/2024 y fecha de expiración 22/11/2034. Por motivo de esparcimiento y recreación de la menor, quienes saldrán por vía aérea el día martes 10 de diciembre de 2024, Caracas, por la línea AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA C.A vuelo ES8301 L, hora de salida 07:00 llegando a San Antonio, estado Táchira a las 08:00. CONEXIÓN: el día 10/12/2024 desde San Antonio, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, vía terrestre en carro particular hasta Cúcuta, Colombia. CONEXIÓN: el día 10/12/2024, desde Cúcuta, Colombia vía aérea, por la línea AVIANCA, vuelo AV9453, hora de salida 7:44 pm llegando a Bogotá, a las 8:55 pm. CONEXIÓN: el día 10/12/2024, desde Bogotá, Colombia, Vía aérea, por la línea AVIANCA, vuelo AV8, hora de salida 11:15 p, llegando a Miami, Estados unidos, a las 3:15 am. RETORNO: el día 11/01/2025, desde Miami, Estados Unidos, vía aérea, por la línea AVIANCA, vuelo av31, hora d salida 6:35 pm llegando a Medellín, Colombia, a las 9:59 pm CONEXIÓN: el día 12/01/2025, desde Medellín, Colombia, Vía aérea, por la línea AVIANCA, vuelo AV9508, hora de salida 5:16 am, llegando a Cúcuta a las 06:27 am CONEXIÓN: el día 12/01/2025desde Cúcuta, Colombia vía terrestre en carro particular hasta Barcelona, estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: los padres OSWALDO JOSE VALDERREY y ANELIESSE JULISSA PEREIRA DE VADERREY, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento me reservo las acciones legales correspondientes. Solicito a este tribunal que se habilite el tiempo necesario por la urgencia del caso, y se acuerde la correspondiente homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificada de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA


ABOG.SONIA ALFARO.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABOG.SONIA ALFARO.-


JLM/Edith C.-