REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001728
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: JULIE STEPHANY SOTO RUIZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.338.947.-
APODERADAS JUDICIALES: ANA PATRICIA MAZA y EGRIS LIRA, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº96.425 y 74.841, respectivamente.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de actualmente once (11) años de edad, nacido en fecha de 01/11/2012.
FECHA DE ENTRADA: 08/10/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por las abogadas en ejercicio ANA PATRICIA MAZA y EGRIS LIRA, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº96.425 y 74.841, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIE STEPHANY SOTO RUIZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.338.947, y del documento Nacional de Identidad Nº 42808266-0, domiciliada en Obispo Pérez Espinoza 0315 Apartamento 33, Comuna de Providencia Santiago de Chile, Teléfono Whatsapp +51-995000296, correo electrónico juliessotor@gmail.com, en donde se encuentran involucrados su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de actualmente once (11) años de edad, nacido en fecha de 01/11/2012, hijo del ciudadano ALIRIO RAFAEL SIFONTES MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.437.885, quien se encuentra residenciado en la Avenida Alcoy 127, Apartamento 1ª Alicante, España, teléfono No. +34 627542659. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia de las apoderadas judiciales de la solicitante las abogadas en ejercicio ANA PATRICIA MAZA y EGRIS LIRA, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº96.425 y 74.841, respectivamente, finalmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido interviene el apoderado judicial compareciente, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud por cuanto mi representada se encuentra residenciada junto con su hijo en Santiago de Chile y el padre biológico se encuentra residenciado en España, y en consecuencia se encuentra limitado poder otorgar cualquier autorización que requieran sus hijos, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar indicados en el libelo de la presente solicitud, tomando en cuenta en interés superior del niño de marras. Es todo”. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la solicitante ciudadana JULIE STEPHANY SOTO RUIZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.338.947, y del documento Nacional de Identidad Nº 42808266-0, domiciliada en Obispo Pérez Espinoza 0315 Apartamento 33, Comuna de Providencia Santiago de Chile, Teléfono Whatsapp +51-995000296, quien manifestó ser la madre del niño de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Ratifico en este acto el Poder que le otorgue a mis apoderadas judiciales, en todo y cada uno de sus partes, así mismo ratifico sea declarada con lugar la presente solicitud por cuanto mi hijo se encuentra residenciado conmigo acá en Santiago de Chile y su padre biológico se encuentra residenciado en España, estando limitado poder otorgar cualquier autorización que requieran nuestros hijos, y finalmente sea homologado las instituciones familiares en los mismo términos indicados en el Poder Especial otorgado y consignado de la solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano ALIRIO RAFAEL SIFONTES MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.437.885, quien se encuentra residenciado en la Avenida Alcoy 127, Apartamento 1ª Alicante, España, teléfono No. +34 627542659, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hijo a su madre biológica, por cuanto se encuentra residenciado junto con su madre en Santiago de Chile, y yo me encuentro residenciado en España y estoy totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por las abogadas en ejercicio ANA PATRICIA MAZA y EGRIS LIRA, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº96.425 y 74.841, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIE STEPHANY SOTO RUIZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.338.947, y del documento Nacional de Identidad Nº 42808266-0, domiciliada en Obispo Pérez Espinoza 0315 Apartamento 33, Comuna de Providencia Santiago de Chile, Teléfono Whatsapp +51-995000296, correo electrónico juliessotor@gmail.com, en donde se encuentran involucrados su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de actualmente once (11) años de edad, nacido en fecha de 01/11/2012, hijo del ciudadano ALIRIO RAFAEL SIFONTES MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.437.885, quien se encuentra residenciado en la Avenida Alcoy 127, Apartamento 1ª Alicante, España, teléfono No. +34 627542659. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño MARCOS RAFAEL SIFONTES SOTO, actualmente de actualmente once (11) años de edad, nacido en fecha de 01/11/2012, a la madre ciudadana JULIE STEPHANY SOTO RUIZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.338.947, y del documento Nacional de Identidad Nº 42808266-0, domiciliada en Obispo Pérez Espinoza 0315 Apartamento 33, Comuna de Providencia Santiago de Chile, Teléfono Whatsapp +51-995000296; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana JULIE STEPHANY SOTO RUIZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.338.947, y del documento Nacional de Identidad Nº 42808266-0, domiciliada en Obispo Pérez Espinoza 0315 Apartamento 33, Comuna de Providencia Santiago de Chile, Teléfono Whatsapp +51-995000296, madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de actualmente once (11) años de edad, nacido en fecha de 01/11/2012, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de actualmente once (11) años de edad, nacido en fecha de 01/11/2012; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
|