REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001907

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: SAMUEL DEL JESUS URBANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.716.145.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GLADYS MAITA

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 09/12/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.128.798, Pasaporte venezolano No. 183195825

FECHA DE ENTRADA: 24/10/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano SAMUEL DEL JESUS URBANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.716.145, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GLADYS MAITA, en donde se encuentra involucrado su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 09/12/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.128.798, Pasaporte venezolano No. 183195825, hijo de la ciudadana ALBANI JACKELINE GUERRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.183.160, residenciada en Furstenforster str32 burgaslach Alemania, teléfono +4915235849022. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, anteriormente identificado debidamente asistido por Unidad de la Defensa la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ, finalmente se deja constancia de la no presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debidamente notificado de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, asistido de defensa publica quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mi hijo, a los fines de que lo autoricen viajar en compañía del ciudadano LUIS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 19.331.347, desde Caracas Venezuela hasta Frankfurt Alemania, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre del niño de marras ciudadana ALBANI JACKELINE GUERRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.183.160, residenciada en Furstenforster str32 burgaslach Alemania, teléfono +4915235849022, quien manifestó ser la madre del niño de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a favor de mi hijo, a los fines de que autoricen viajar en compañía de mi actual pareja el ciudadano LUIS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 19.331.347, desde Caracas Venezuela hasta Frankfurt Alemania, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano SAMUEL DEL JESUS URBANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.716.145, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GLADYS MAITA, en donde se encuentra involucrado su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 09/12/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.128.798, Pasaporte venezolano No. 183195825, hijo de la ciudadana ALBANI JACKELINE GUERRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.183.160, residenciada en Furstenforster str32 burgaslach Alemania, teléfono +4915235849022. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 09/12/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.128.798, Pasaporte venezolano No. 183195825, en compañía del ciudadano LUIS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.331.347, Pasaporte venezolano No. 193366112, desde Caracas Venezuela hasta Frankfurt Alemania, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día tres (03) de diciembre de 2024, con salida a las 14:40 horas desde Caracas Venezuela, con llegada el día 04/12/2024 a las 09:30 horas a Istanbul, Línea Aérea TURKISH AIRLINES. Vuelo No. TK 195, seguidamente con salida ese mismo día 04/12/2024 a las a las 12:35 horas desde Istanbul, con llegada a las 14:00 horas a Frankfurt Alemania, Línea Aérea TURKISH AIRLINES. Vuelo No. TK 1591.- FECHA DE RETORNO: el día cuatro (04) de enero de 2025, a las 10:45 horas desde Frankfurt Alemania, con llegada a las 13:35 horas a Madrid España, Línea Aérea AIR EUROPA. Vuelo No. UX 1502, seguidamente con salida ese mismo día 04/01/2025 a las 14:55 horas desde Madrid España, con llegada a las 19:20 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea AIR EUROPA. Vuelo No. UX 70.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.