REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001350

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: ELEAZAR JOSE GIL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.189.811.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ROXANA NEGRIN ISLANDA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 83.148
NOTIFICADA: ANAIZ JOSEFINA LIRA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.405.803, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos, teléfono No. +1 2243856815.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 05/06/2016.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/07/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano ELEAZAR JOSE GIL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.189.811, debidamente asistido en este acto por la abogada en ROXANA NEGRIN ISLANDA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 83.148, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana ANAIZ JOSEFINA LIRA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.405.803, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos, teléfono No. +1 2243856815, en donde se encuentra involucrada su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 05/06/2016, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del solicitante la abogada en ROXANA NEGRIN ISLANDA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 83.148, así mismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la notificada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abog. JULIMAR LUCIANO MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la apoderada judicial compareciente, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicito de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, tal como consta en Libelo de la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva. Es todo. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al solicitante ciudadano ELEAZAR JOSE GIL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.189.811, quien mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Ratifico en este acto en todo y cada uno de sus partes, en tal sentido solicito sea declarada con lugar y disuelto el vínculo conyugal y sea homologado las instituciones familiares. Es todo”. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la notificada ANAIZ JOSEFINA LIRA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.405.803, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos, teléfono No. +1 2243856815, quien mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Efectivamente recibí la boleta de notificación de la solicitud de divorcio, y estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes, en tal sentido solicito sea disuelto el vínculo conyugal y sea homologado las instituciones familiares en los mismos términos indicado en el libelo de la solicitud. Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano ELEAZAR JOSE GIL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.189.811, debidamente asistido en este acto por la abogada en ROXANA NEGRIN ISLANDA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 83.148, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana ANAIZ JOSEFINA LIRA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.405.803, en donde se encuentra involucrada su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 05/06/2016, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha catorce (14) de febrero del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, Acta N° 40, Folio 103 al 105, Tomo 01, del año 2001. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; por cuanto no vulneran el interés superior de las niñas de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.