REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-002015

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR NACIONALIDAD PARAGUAYA.
SOLICITANTE: FRANK LUIS VILLAVICENCIO TREBOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.568.668.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio JOSE ISRAEL HERNANDEZ PEREIRA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.783.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (13) años de edad, nacida en fecha 19/03/2011, Pasaporte venezolano No. 149580272.

FECHA DE ENTRADA: 06/11/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR NACIONALIDAD PARAGUAYA, presentada por el ciudadano FRANK LUIS VILLAVICENCIO TREBOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.568.668, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ISRAEL HERNANDEZ PEREIRA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.783, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (13) años de edad, nacida en fecha 19/03/2011, Pasaporte venezolano No. 149580272, siendo su madre la ciudadana MISHELL COROMOTO ALVAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana No. V-19.939.845 y titular de la cédula de identidad Paraguaya No. 8871744, quien se encuentra residenciada en la Calle San Roque González Con Souza 798, Villa Morra, Barrio Recolecta en la ciudad La Asunción de la Republica de Paraguay, Teléfono No. +59 59833641.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ISRAEL HERNANDEZ PEREIRA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.783, finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al solicitante asistido de abogado, la cual expone: “Ratifico la presente solicitud en beneficio de mi hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra actualmente residenciada junto con su madre en Paraguay, y en tal sentido autorizo para que la madre biológica de mi hija la ciudadana MISHELL COROMOTO ALVAREZ ESCOBAR tramite la nacionalidad paraguaya, sin que eso represente la renuncia a la ciudadanía venezolana, todo a los fines de garantizar los derechos de mi hija y pueda obtener todos los beneficios emitidos por la Republica de Paraguay”. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana MISHELL COROMOTO ALVAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana No. V-19.939.845 y titular de la cédula de identidad Paraguaya No. 8871744, quien se encuentra residenciada en la Calle San Roque González Con Souza 798, Villa Morra, Barrio Recolecta en la ciudad La Asunción de la Republica de Paraguay, Teléfono No. +59 59833641, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que me autoricen Tramitar la nacionalidad Paraguaya de mi hija por acá en la Instituciones respectivas de la Republica de Paraguay, por cuanto el padre de mi hija, se encuentra residenciado en Venezuela y se encuentra imposibilitado viajar para acá a Paraguay a otorga dicha autorización, y es de resaltar que dicha nacionalidad le garantizará a mi hija recibir todos los beneficios otorgados en la Republica de Paraguay. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas y de la revisión de las documentales, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho a obtener documentos públicos de identidad, (artículo 22 de la LOPNNA), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la presentada solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR NACIONALIDAD PARAGUAYA, presentada por el ciudadano FRANK LUIS VILLAVICENCIO TREBOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.568.668, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ISRAEL HERNANDEZ PEREIRA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.783, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (13) años de edad, nacida en fecha 19/03/2011, Pasaporte venezolano No. 149580272, siendo su madre la ciudadana MISHELL COROMOTO ALVAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana No. V-19.939.845 y titular de la cédula de identidad Paraguaya No. 8871744, quien se encuentra residenciada en la Calle San Roque González Con Souza 798, Villa Morra, Barrio Recolecta en la ciudad La Asunción de la Republica de Paraguay, Teléfono No. +59 59833641. SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MISHELL COROMOTO ALVAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana No. V-19.939.845 y titular de la cédula de identidad Paraguaya No. 8871744, quien se encuentra residenciada en la Calle San Roque González Con Souza 798, Villa Morra, Barrio Recolecta en la ciudad La Asunción de la Republica de Paraguay, Teléfono No. +59 59833641, a los fines de que realice los trámites pertinentes para la Obtención de la ciudadanía Paraguaya ante los órganos pertinente en la Republica de Paraguay para su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (13) años de edad, nacida en fecha 19/03/2011, Pasaporte venezolano No. 149580272.- Y ASI SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines Legales consiguientes. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO.