REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001101
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: la Abogada GABRIELA NATERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes en solicitud de los ciudadanos YAMILUZ DE JESUS GUTIERREZ SIFONTES y JOSE LORENZO PEREIRA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.060.282 Y V-19.854.673.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 25/04/2020.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 15/11/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por la Abogada GABRIELA NATERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes en solicitud de los ciudadanos: YAMILUZ DE JESUS GUTIERREZ SIFONTES y JOSE LORENZO PEREIRA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.060.282 Y V-19.854.673, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 25/04/2020, en consecuencia este Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos padres manifiestan querer tramitar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma recaiga exclusivamente en la madre ciudadana YAMILUZ DE JESUS GUTIERREZ SIFONTES supra identificada, de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Del Código Civil Venezolano, debiendo ambos continuar cumpliendo con los deberes y derechos establecidos en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA de nuestra hija será ejercida por la Madre, debiendo tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestro hijo, además de vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351, párrafo primero en concordancia con lo establecido en el artículo 358 Ejusdem. Asimismo. El Padre autoriza que el menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cambie de domicilio en compañía de la Madre, a cualquier país del mundo donde esta decida hacerlo sin limitaciones algunas, ni de lugar ni tiempo, aunque en primera instancia se contempla que sea la siguiente: Urbanismo Brisas del Mar, Sector 3, Vereda 14, cas 16 A, Anzoátegui. Pudiendo extenderse a cualquier otro lugar o país donde las condiciones de vida, o circunstancias la madre estime más convenientes para nuestra hija, siempre informando al Padre sobre estos posibles cambios de residencia. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Padre, antes identificado deberá cumplir este concepto en beneficio de su hijo, el menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que se compromete a cancelar de forma puntual la cantidad de cien dólares de los estados unidos de norte américa ($USD100,00) mensuales o su conversión en bolívares de acuerdo a la tasa oficial fijada por la tasa del Banco Central De Venezuela. Dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos. Asimismo ambos progenitores acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y además enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, actividades extracurriculares, entre otros. CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hemos acordado en beneficio de nuestra hija, un régimen abierto que garantice el mejor contacto con el Padre, a través de la vía telefónica y uso de las redes sociales, para una mejor interacción familiar diaria, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores establecimos de mutuo y común acuerdo que el Padre podrá compartir y llevar consigo a su hijo durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo la madre, previo acuerdo con el padre tramitar lo relativo al traslado del menor al país donde se encuentra domiciliado el padre, siempre y cuando estos viajes no interrumpan sus actividades escolares y/o deportivas. El padre acuerda igualmente que la madre podrá viajar con su hijo, dentro y fuera del territorio nacional. Asimismo, la madre se compromete y garantiza que el menor tendrá contacto con el padre vía telefónica, por WhatsApp y cualquier otra vía comunicacional, se establece que se garantizará cualquier otra forma de contacto entre el menor y los demás familiares, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, video llamadas, redes sociales, entre otras; Bajo la supervisión de su representante o responsable. QUINTO: En cuanto a los permisos amplios de viaje, aunque con el presente acuerdo del ejercicio unilateral de la Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que más le convenga a nuestra hija, igualmente el padre acuerda que nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificado, podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional, acompañado de la madre a cualquier país del mundo al que sea permitido hacerlo sin ninguna limitación, a cuyos efectos el padre extiende autorización de viaje amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitaciones de tiempo, es decir cualquier país que nuestro hijo pueda viajar en compañía de su madre y sin ninguna otra autorización que el presente acuerdo del ejercicio unilateral de la patria potestad.

Con este acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad, concedido a la madre, ciudadana YAMILUZ DE JESUS GUTIERREZ SIFONTES a favor de nuestra hija, sin limitación de espacio ni tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permiso de residencia ante las autoridades competentes, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier organismo público o privado , instituciones educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación en beneficio del interés superior de nuestro hijo, es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO






JLM/Edith C.-