REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-002137
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRA-VENTA
SOLICITANTES: FIRAS HENAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.653.946 y RIMA SALAH DE HENAWI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º E-84.387.730, Pasaporte Nros 02-21-L001459.-
ABOGADOS ASISTENTES: Asistida en este acto por el profesional del derecho CAROLINA MAITA CANELON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 162.664.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 28/06/2011, titular de la cedula de identidad 34.866.295.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 12-11-2024.

Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRA-VENTA, propuesta por los ciudadanos FIRAS HENAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.653.946 y RIMA SALAH DE HENAWI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º E-84.387.730, Pasaporte Nros 012-21-L001459, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho CAROLINA MAITA CANELON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 162.664, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 28/06/2011, titular de la cedula de identidad 34.866.295; este Tribunal para decidir observa:

Se desprende del libelo de solicitud que los ciudadanos FIRAS HENAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.653.946 y RIMA SALAH DE HENAWI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º E-84.387.730, Pasaporte Nros 012-21-L001459, solicita a este Tribunal, se sirva autorizarla a los fines de adquirir un bien inmueble, a través de una operación de compra-venta, y que dicho bien sea protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja a nombre de su menor hijo el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 28/06/2011, titular de la cedula de identidad 34.866.295, asimismo, solicita que sea exonerado el pago de los aranceles que corresponden al trámite de compra-venta del inmueble objeto de la negociación, suficientemente identificado en el libelo de la presente solicitud, fundamentado en el PRINCIPIO DE GRATUIDAD de las actuaciones (Artículo 9 LOPNNA) en que se vean involucrado niños y adolescentes, más aún cuando estas actuaciones están dirigidas a causar un beneficio en pro del ejercicio pleno de sus derechos como ciudadanos, así como el derecho a una vivienda digna, derechos que contribuyen a su desarrollo y bienestar integral.

Ahora bien, en atención a lo planteado, considera necesario esta juzgadora, precisar la siguiente normativa establecida en el articulo 177, Parágrafo Primero, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente reza: “Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”;en concordancia con el articulo 267 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.” En este orden de ideas, se observa de la normativa legal anteriormente transcrita, que la misma no establece que los padres deban solicitar autorización alguna ante los Tribunales de Protección para la adquisición de bienes muebles e inmuebles a nombre de sus hijos, toda ves que dicha acción lejos de perjudicar su patrimonio lo favorece sin lugar a dudas, por lo tanto al no encontrarse la autorización judicial requerida regulada en ninguna norma adjetiva ni sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso a ésta Juez declarar la presente solicitud inadmisible, debido a que el padre o la madre pueden representar a sus hijos menores en los actos que exceden de la simple administración, como lo es la compra de un inmueble, ya que dicha operación de compra-venta esta orientada en beneficio del patrimonio del niño, niña y/o adolescente; por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRA DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadanos FIRAS HENAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.653.946 y RIMA SALAH DE HENAWI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º E-84.387.730, Pasaporte Nros 012-21-L001459, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho CALORINA MAITA CANELON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 162.664, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 28/06/2011, titular de la cedula de identidad 34.866.295. SEGUNDO: Se ordena al Registrador Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja a protocolizar la operación de compra-venta del siguiente inmueble: un inmueble se encuentra constituida por UN INMUEBLE y la PARCELA de terreno sobre La cual esta construida, la cual es de nuestra única y exclusiva propiedad, identificada la Parcela de terreno con el N° 07-07, constante de Trescientos Cuarenta y un Metro Cuadrados con Setenta Centímetros de superficie, o sea Diez metros con Veinte Centímetros (10,20 mts) de frente con Treinta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (33,50 mts) de fondo; y la casa enclavada en ella, ubicada en la Calle 6 del Barrio Rómulo Gallego Lechería Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el N° 7-34, la cual mide aproximadamente Cien Cuarenta Y Cuatro Metros (144 mts) de construcción, constante de una entrada, recibo comedor, Cocina, lavadero, cinco (05) habitaciones, un (1) baño, cercada con paredón de bloques, y Alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa de Luis Velásquez; SUR: Casa de Pedro Padron; ESTE: Su fondo con fondo del terreno de Olga Vásquez y OESTE: Su frente calleEl inmueble que deseamos adquirir para nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya Identificada, se encuentra constituida por UN INMUEBLE y la PARCELA de terreno sobre La cual esta construida, la cual es de nuestra única y exclusiva propiedad, identificada la Parcela de terreno con el N° 07-07, constante de Trescientos Cuarenta y un Metro Cuadrados con Setenta Centímetros de superficie, o sea Diez metros con Veinte Centímetros (10,20 mts) de frente con Treinta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (33,50 mts) de fondo; y la casa enclavada en ella, ubicada en la Calle 6 del Barrio Rómulo Gallego Lechería Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el N° 7-34, la cual mide aproximadamente Cien Cuarenta Y Cuatro Metros (144 mts) de construcción, constante de una entrada, recibo comedor, Cocina, lavadero, cinco (05) habitaciones, un (1) baño, cercada con paredón de bloques, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa de Luis Velásquez; SUR: Casa de Pedro Padron; ESTE: Su fondo con fondo del terreno de Olga Vásquez y OESTE: Su frente calle Seis (6). Con el número de Catastro de Inmuebles: 03-21-01-ur-07-11-12-00-00-00, el Referido inmueble y la parcela de terreno fueron debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre del 2024, bajo el N° 2024.484, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.6698 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, a nombre del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 28/06/2011, titular de la cedula de identidad 34.866.295. TERCERO: Se insta al Registrador Público a exonerar la mencionada operación de compra-venta del pago de aranceles de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el Principio de Gratuidad de las actuaciones en la cuales se vean involucrados los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena dar por terminada la presente causa.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO


JLM*Freddy Diaz Polanco.-