REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-002143

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL AL EXTRANJERO.
SOLICITANTE: JOHANNA ESPERANZA GOTERA, identificada con la cédula personal Nº 13.580.632, con doble nacionalidad venezolana y española, con pasaporte venezolano Nº 161004482 y español Nº XDD483332.
ABOGADA ASISTENTE: VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.620.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con doble nacionalidad venezolana y española, menor de edad, de once (11) años de edad, identificado con la cédula personal Nº V- 36.474.415 y con pasaporte venezolano Nº 193221053 y español Nº XDF169264, nacido en fecha 01/03/2013. No poseen discapacidad ni pertenecen a ninguna etnia indígena.-

FECHA DE ENTRADA: 25/11/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 518 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la tramitación de la presente Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTRANJERO, incoada por la ciudadana JOHANNA ESPERANZA GOTERA, identificada con la cédula personal Nº 13.580.632, con doble nacionalidad venezolana y española, con pasaporte venezolano Nº 161004482 y Pasaporte español Nº XDD483332, domiciliada en la Calle Central, Sector La Montañita, Casa Nº 134, Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; actuando en este acto en nombre, representación e Interés Superior de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con doble nacionalidad venezolana y española, menor de edad, de once (11) años de edad, identificado con la cédula personal Nº V- 36.474.415 y con pasaporte venezolano Nº 193221053 y Pasaporte español Nº XDF169264, nacido en fecha uno (01) de marzo de dos mil trece (2013), según consta de acta de nacimiento número Nº 559, folio 059, año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hijo del ciudadano JULIAN JOSE BEJARANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.409.225, quien se encuentra residenciado en Estado Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 7865827104, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio KATIUSKA MATA CAVADIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 174.991. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia, habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana JOHANNA ESPERANZA GOTERA, identificada con la cédula personal Nº 13.580.632, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.620, Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico fue notificada y la misma hace acto de presencia. Se constituyen en el Despacho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez Abg. Julimar Luciani, procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ciudadana Juez, el padre de mi hijo, ciudadano JULIAN JOSE BEJARANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.409.225 se encuentra domiciliado en Michigan, Detroit, Estados Unidos de Norte América, número telefónico +1 7865827104; Ahora bien ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con el padre de mi hijo, ambos hemos decidido que el niño viaje junto a mi persona a Madrid-España por un periodo de tiempo indeterminado, donde nos hospedaremos en la siguiente dirección: Calle 12 de Buena Vista, bajo derecha, centro de Madrid, CP 28012, Madrid-España, el presente viaje tiene como fin compartir con familiares y amigos residenciados en España, además de realizar diligencias de carácter personal. Es todo”. Acto Seguido se procede a realizar video llamada al padre del niño de marras, ciudadano JULIAN JOSE BEJARANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.409.225, quien se encuentra domiciliado en Michigan, Detroit, Estados Unidos de Norte América, al siguiente número telefónico +1 7865827104, y expuso: “Estoy de acuerdo en que mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , realice el viaje objeto de la presente solicitud, en el vuelo e itinerario señalado. - Es todo”.-. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: declarar con lugar la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO, incoada por la ciudadana JOHANNA ESPERANZA GOTERA, identificada con la cédula personal Nº 13.580.632, con doble nacionalidad venezolana y española, con pasaporte venezolano Nº 161004482 y español Nº XDD483332, domiciliada en la Calle Central, Sector La Mintañita, Casa Nº 134, Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; actuando en este acto en nombre, representación e Interés Superior de su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con doble nacionalidad venezolana y española, menor de edad, de once (11) años de edad, identificado con la cédula personal Nº V- 36.474.415 y con pasaporte venezolano Nº 193221053 y español Nº XDF169264, nacido en fecha uno (01) de marzo de dos mil trece (2013), según consta de acta de nacimiento número Nº 559, folio 059, año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.620. SEGUNDO: SE AUTORIZA al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con doble nacionalidad venezolana y española, menor de edad, de once (11) años de edad, identificado con la cédula personal Nº V- 36.474.415 y con pasaporte venezolano Nº 193221053 y español Nº XDF169264, a viajar al Reino de España en compañía de su madre; el enunciado viaje se realizará en fecha 02 de diciembre del presente año, con el siguiente itinerario: SALIDA: el día 02 de diciembre de 2024, a través de la Aerolínea Laser Airlines, en el vuelo Nº QL 2920; con salida desde el Aeropuerto Internacional De Maiquetía que le sirve a la ciudad de CARACAS a las 19:30 horas del día 02 de diciembre de 2024, y con arribo al Aeropuerto de Internacional de Madrid-España a las 09:15 horas del día 03 de diciembre de 2024.- TERCERO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con doble nacionalidad venezolana y española, menor de edad, de once (11) años de edad, identificado con la cédula personal Nº V- 36.474.415 y con pasaporte venezolano Nº 193221053 y español Nº XDF169264, en la siguiente dirección: Calle 12 de Buena Vista, bajo derecha, centro de Madrid, CP 28012, Madrid-España.. CUARTO: conforme al segundo aparte del artículo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos la presente solicitud, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase. -
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO.-