REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2024-000020

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SOLICITANTE: ADRIANA SOLEDAD NUÑEZ ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.450.134, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 407 219 2489.-

APODERADO JUDICIAL: abogada en ejercicio LAILI CAROLINA HUNG GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 98.216.-

NOTIFICADO: DIOGENES ANTONIO CORDERO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.866.860, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +4072192489.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 08/07/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por abogada en ejercicio LAILI CAROLINA HUNG GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 98.216, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA SOLEDAD NUÑEZ ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.450.134, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 407 219 2489, mediante la cual solicitan en nombre de su representado, la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano DIOGENES ANTONIO CORDERO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.866.860, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +4072192489; en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la solicitante la abogada en ejercicio LAILI CAROLINA HUNG GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 98.216, así mismo se deja constancia de la incomparecencia personal del notificado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, finalmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abog. JULIMAR LUCIANO MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el apoderado judicial compareciente, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicito de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, tal como consta en Poder Especial que cursa en autos, y sea declara Con Lugar en su definitiva. Es todo. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la solicitante ciudadana ADRIANA NUÑEZ ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.450.134, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 407 219 2489, quien manifestó ser la madre de la adolescente de marras, mostró Licencia, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Me acojo la competencia de la jurisdicción venezolana, en tal sentido ratifico en éste acto el Poder que le otorgue a mi apoderada judicial, en todo y cada uno de sus partes, así mismo ratifico sea declarada con lugar la presente solicitud y sea homologado las instituciones familiares. Es todo”. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al notificado ciudadano DIOGENES ANTONIO CORDERO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.866.860, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +4072192489, quien manifestó ser el padre de la adolescente de marras, mostró original del Pasaporte, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Efectivamente recibí la boleta de notificación de la presente solicitud, en tal sentido solicito sea declarado con lugar el divorcio, y se homologue las instituciones familiares indicadas en los mismos términos en el escrito de la solicitud, y finalmente de igual manera me acojo a la competencia de la jurisdicción venezolana. Es todo”.- En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por abogada en ejercicio LAILI CAROLINA HUNG GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 98.216, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA SOLEDAD NUÑEZ ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.450.134, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 407 219 2489, mediante la cual solicitan en nombre de su representado, la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano DIOGENES ANTONIO CORDERO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.866.860, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +4072192489; en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2004, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Acta N° 01, Folio 02 y 03 de los Libros de Matrimonio Civiles del año 2004. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; por cuanto no vulneran el interés superior de la adolescente de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, cuya partición se realizara por procedimiento aparte. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.