REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001046
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: AGUSTIN ENRIQUE GRANADINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.461.507.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica se protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARANLLELY RAMIREZ.-
NOTIFICADA: MIRNA MARIA BURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.618.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 11/06/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE GRANADINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.461.507, debidamente asistida por la Defensora Publica se protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARANLLELY RAMIREZ; en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo su madre la ciudadana MIRNA MARIA BURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.618, domiciliado en Calle brisas del Mar Casa Nros S/N Sector cuchapal Puerto de Santa Fe, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-837-3160, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil, se deja constancia de la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistida por la Defensora Publica se protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la notificada, anteriormente identificada, sin asistencia de abogado, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público ABG. CARMEN RODRIGUEZ MARRON, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la presente solicitud. Ahora bien con relación al régimen de convivencia familiar lo hemos llevado de manera amplia previo acuerdo entre nosotros los padres y escuchando la opinión de nuestro hijo.- Es todo”. Acto seguido interviene la notificada, asistida de abogado, quien expone: “Estoy de acuerdo estar sin asistencia de abogado, por cuanto estoy de acuerdo con que sea declara con lugar el presente divorcio a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que me une con el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE GRANADINO GONZALEZ, y finalmente estoy de acuerdo con que sea homologado las instituciones familiares establecido en el escrito de la presente solicitud. Y con relación al régimen de convivencia familiar ciertamente lo llevamos de manera amplia previo acuerdo entre nosotros, es importante aclara que actualmente la custodia lo sustenta el padre de mi hijo, por cuanto escuchamos la opinión de nuestro hijo quien nos manifestó su voluntad de quedarse viviendo en el hogar que forma parte de la comunidad conyugal con su padre. Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE GRANADINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.461.507, debidamente asistida por la Defensora Publica se protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARANLLELY RAMIREZ; en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su madre la ciudadana MIRNA MARIA BURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.618, domiciliado en Calle brisas del Mar Casa Nros S/N Sector cuchapal Puerto de Santa Fe, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-837-3160, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, Acta N° 03, Folio 04, Libro I del año 2000. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos, modificados y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
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