REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001161

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: LOURDES YULIANA GONCALVES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.008.433.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio CESAR LANZON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.493.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 27/06/2024.-


Visto la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana LOURDES YULIANA GONCALVES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.008.433, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR LANZON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.493, en donde se encuentra involucrado su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano SAMIR YARBUH CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.121, mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR LANZON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.493, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico ABG. CARMEN RODRIGUEZ MARRON, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, asistida de abogado, la cual expone: “…Ratifico la solicitud realizada en fecha 27/06/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de la las formalidades de ley, en razón de que consta en autos los movimientos migratorios del padre de mi hija, ciudadano SAMIR YARBUH CASTILLO, cursante desde el folio 132 al folio 14 del expediente, donde se evidencia su salida del país sin retorno, específicamente a Paris Francia, para que sin limitación alguna pueda realizar todos los tramites que sean necesarios para el desarrollo integral, en aras de salvaguardar su desarrollo integral, crecimiento, recreación y educación de mi hija. Es todo”.- Seguidamente se acuerda a incorporar los medios probatorios que constan en la presente causa. A tal efecto se señala como PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Promuevo reproduzco y haga valer copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de marras, cursante en los folios 02 y 03 del expediente.- SEGUNDO: Solcito y haga valer los Movimientos Migratorio expedidos en fecha 26/07/2024, relacionado con el padre de la adolescente de marras, cursante desde el folio doce (12) al folio catorce (14) del expediente, donde se demuestra que el referido ciudadano se encuentra fuera del país del 07/05/2018.- Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “De la revisión de la presente solicitud no tengo ninguna objeción con la presente solicitud”. Es todo”.- Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana LOURDES YULIANA GONCALVES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.008.433, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR LANZON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.493, en donde se encuentra involucrado su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano SAMIR YARBUH CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.121. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al Ciudadano SAMIR YARBUH CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.121, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la padre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana LOURDES YULIANA GONCALVES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.008.433, madre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija.- Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO.
En la misma fecha siendo las 12:45 .M. se dictó y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO.