REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001607

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: GLEDYMAR CAROLINA LOPEZ CRESPI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-14.077.755.-
ABOGADO ASISTENTE: abogados en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ y JOSE ANDRES MENESES HERNANDEZ, inscritos en I.P.S.A. Nros.82.560 y 322.676, respectivamente.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 25/09/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana GLEDYMAR CAROLINA LOPEZ CRESPI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-14.077.755, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ y JOSE ANDRES MENESES HERNANDEZ, inscritos en I.P.S.A. Nros.82.560 y 322.676, respectivamente, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano CESAR JOSE TAUIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.220.448, quien se encuentra residenciado en la Calle Rio, Casa No. 15 Bajo Cullera, Valencia España, teléfono No. +34 641563619. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, inscrita en I.P.S.A. Nro. 82.561, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. LUISA ELENA AVILA, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto el padre de mi hija se encuentra residenciado en España, y en consecuencia se encuentra limitado poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija, y se establezca el Régimen de Convivencia Internacional previo acuerdo entre padres. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano CESAR JOSE TAUIL GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.220.448, quien se encuentra residenciado en la Calle Rio, Casa No. 15 Bajo Cullera, Valencia España, teléfono No. +34 641563619, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hija la ciudadana GLEDYMAR CAROLINA LOPEZ CRESPI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-14.077.755, por cuanto me encuentro residenciado en España y estoy totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija y se establezca el Régimen de Convivencia Internacional previo acuerdo entre padres. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana GLEDYMAR CAROLINA LOPEZ CRESPI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-14.077.755, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ y JOSE ANDRES MENESES HERNANDEZ, inscritos en I.P.S.A. Nros.82.560 y 322.676, respectivamente, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano CESAR JOSE TAUIL GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.220.448, quien se encuentra residenciado en la Calle Rio, Casa No. 15 Bajo Cullera, Valencia España, teléfono No. +34 641563619. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la madre ciudadana GLEDYMAR CAROLINA LOPEZ CRESPI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-14.077.755; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana GLEDYMAR CAROLINA LOPEZ CRESPI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-14.077.755, madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 07/07/2014, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados y modificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.