REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001740
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.237.842.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.646.

ADULTA: NORIS KARINA QUINTERO MARCANO, actualmente de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacida en fecha 12/06/1980, diagnosticada con Síndrome de Down de nacimiento.

CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA)

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA

Vista la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud de CURATELA y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.237.842, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.646, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la adulta NORIS KARINA QUINTERO MARCANO, actualmente de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacida en fecha 12/06/1980, diagnosticada con Síndrome de Down de nacimiento y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, se admitió la presente solicitud sin ser procedente por cuanto no es el procedimiento pertinente para dicha petitorio. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado admisión, del presente expediente, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, asimismo se deja sin efecto auto de admisión de fecha 17-10-2024. De igual manera éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE E IMPROCEDENTE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se insta a las partes solicitantes a tramitar la solicitud de Interdicción de conformidad al Artículo 393 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos, a los fines de poder establecer un tutor de la prenombrada ciudadana, asimismo éste Tribunal ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
JLM/JesusItriago