REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2012-000222
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE MANUEL RUIZ ESCALANTE y ANA QUERIO CARIAMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.913.994 y V-14.119.413.
ABOGADO ASISTENTE: ARELYS GIMENEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 98146.
JOVEN ADULTO: GIORGIO MANUEL, nacido en fecha 16-09-2005
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 25-07-2017.
El suscrito Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Se inicia la presente solicitud con motivo de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ ESCALANTE y ANA QUERIO CARIAMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.913.994 y V-14.119.413, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO y DOUGLAS DIOMAR LISBOA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 157.688 y 157.735, respectivamente, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, en donde se encuentra involucrada su hijo, GIORGIO MANUEL, nacido en fecha 16-09-2005.
En fecha 27 de enero del año 2012, fue presentada la solicitud por los interesados, en fecha 01-02-2012 se le dio auto de entrada, en fecha 03-02-2012, se admite la presente solicitud y realizaron varias actuaciones y desde el día 08-02-2012, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido más de un año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 08-02-2012, hasta la presente, las partes interesadas no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de dos (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de dos (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la solicitud con motivo de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ ESCALANTE y ANA QUERIO CARIAMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.913.994 y V-14.119.413, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO y DOUGLAS DIOMAR LISBOA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 157.688 y 157.735, respectivamente, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, en donde se encuentra involucrada su hijo GIORGIO MANUEL, nacido en fecha 16-09-2005.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO
JLM/JesusItriago
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