REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001625

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: EVELIN DEL CARMEN YTANARE MEJIAS, titular de la Cedula Nº V 20.710.384, quien se encuentra domiciliada en la Calle Arquitecte Gaudí, Bloque 15, Portal 7, Piso 6-2 ciudad Tarragona España, teléfono No. +34 614 162 478.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio ZURORLAND PEREIRA PERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.132.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 26/09/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la abogada en ejercicio ZURORLAND PEREIRA PERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.132, actuando en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN YTANARE MEJIAS, titular de la Cedula Nº V 20.710.384, quien se encuentra domiciliada en la Calle Arquitecte Gaudí, Bloque 15, Portal 7, Piso 6-2 ciudad Tarragona España, teléfono No. +34 614 162 478, donde se encuentra involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, hijos del ciudadano DANIEL SANTANA MARCANO CATANAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.679.688, quien se encuentra residenciado en la Avenida Vicuña, Mackenna 1441 Santiago de Chile Chile, teléfono No. +56 973 323 133. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia de la apoderada judicial de la solicitante, la abogada en ejercicio ZURORLAND PEREIRA PERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.132, finalmente se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido interviene el apoderado judicial compareciente, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud por cuanto mi representada se encuentra residenciada junto con sus hijos en España y el padre biológico se encuentra residenciado en Santiago de Chile, y en consecuencia se encuentra limitado poder otorgar cualquier autorización que requieran sus hijos, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar indicados en el libelo de la presente solicitud, tomando en cuenta en interés superior de los adolescentes de marras. Es todo”. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la solicitante ciudadana EVELIN DEL CARMEN YTANARE MEJIAS, Cedula Nº V 20.710.384, quien se encuentra domiciliada en la Calle Arquitecte Gaudí, Bloque 15, Portal 7, Piso 6-2 ciudad Tarragona España, teléfono No. +34 614 162 478, quien manifestó ser la madre de los niños de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Ratifico en este acto el Poder que le otorgue a mi apoderada judicial, en todo y cada uno de sus partes, así mismo ratifico sea declarada con lugar la presente solicitud por cuanto mis hijos se encuentran residenciados conmigo acá en España y su padre biológico se encuentra residenciado en Santiago de Chile, estando limitado poder otorgar cualquier autorización que requieran nuestros hijos, y finalmente sea homologado las instituciones familiares en los mismo términos indicados en el libelo de la demanda. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano DANIEL SANTANA MARCANO CATANAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.679.688, quien se encuentra residenciado en la Avenida Vicuña, Mackenna 1441 Santiago de Chile Chile, teléfono No. +56 973 323 133, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mis hijos, por cuanto se encuentran residenciados junto con su madre en España, y yo me encuentro residenciado en Santiago de Chile y estoy totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requieran nuestros hijos, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestros hijos. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la abogada en ejercicio ZURORLAND PEREIRA PERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.132, actuando en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN YTANARE MEJIAS, titular de la Cedula Nº V 20.710.384, quien se encuentra domiciliada en la Calle Arquitecte Gaudí, Bloque 15, Portal 7, Piso 6-2 ciudad Tarragona España, teléfono No. +34 614 162 478, donde se encuentra involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos del ciudadano DANIEL SANTANA MARCANO CATANAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.679.688, quien se encuentra residenciado en la Avenida Vicuña, Mackenna 1441 Santiago de Chile Chile, teléfono No. +56 973 323 133. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la madre ciudadana EVELIN DEL CARMEN YTANARE MEJIAS, Cedula Nº V 20.710.384, quien se encuentra domiciliada en la Calle Arquitecte Gaudí, Bloque 15, Portal 7, Piso 6-2 ciudad Tarragona España, teléfono No. +34 614 162 478; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana EVELIN DEL CARMEN YTANARE MEJIAS, Cedula Nº V 20.710.384, quien se encuentra domiciliada en la Calle Arquitecte Gaudí, Bloque 15, Portal 7, Piso 6-2 ciudad Tarragona España, teléfono No. +34 614 162 478, madre de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijos, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con sus hijos, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciséis (16) y trece (13) años de edad, nacidos en fechas 15/05/2008 y 11/07/2011, respectivamente; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO.