REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: ROHINIE BISNAUTH, Extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-84.242.237, domiciliada en la calle Esperanza, casa Nº06, sector manzana 20 B, La Ponderosa de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-839-4818.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Sexta de esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ABG Osmary Cermeño.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITE DE PASAPORTE

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 31-10-2024.

Vista la anterior solicitud presentada en fecha 31-10-2024., por la ciudadana ROHINIE BISNAUTH, Extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-84.242.237, domiciliada en la calle Esperanza, casa Nº06, sector manzana 20 B, La Ponderosa de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-839-4818, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ABG Osmary Cermeño, actuando en favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Asimismo por cuanto se evidencia que existe sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 15-10-2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la que se decretó la COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO FRANCISCO REYES y YULIANA NATACHA ALLY BISNAUTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V-25.257.895 y V-21.067.642, el primero domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 11-53, sector 1, La Ponderosa de la ciudad de Barcelona, teléfono 0424 8214063, correo electrónico luisalfredofrancisco1991@gmail.com y la segunda domiciliada en la Cooperativa cruce de chilina, manzana D lote 24, alto selva alegre Arequipa-Perú, teléfono +519-598-89991, correo electrónico yulianaally410@gmail.com; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y en Uso de sus Atribuciones Legales y por autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana ROHINIE BISNAUTH, extranjera, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.242.237, en su condición de abuela paterna del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que realice todos los trámites al pasaporte y cedula de identidad, por ante el SAIME, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. Y así se decide. CÚMPLASE.-
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los séis (06) días del mes de noviembre de 2024.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO

JLM/JesusItriago