REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001746


SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: DANNY VINCENT SUAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.293.697.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS.-

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 09/10/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, planteado por el ciudadano DANNY VINCENT SUAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.293.697, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucradas, sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo la segunda titular de la cedula de identidad Nº V-36.530.106, Pasaporte venezolanos Nos. 165725220 y 192990996, respectivamente, con Permisos de Residencia Nos. ID. 31786200009 Y 31486200013, respetivamente, hijas de la ciudadana ERIKA THAIS ALVAREZ PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.133.357, Pasaporte venezolano No. 174675411, quien se encuentra residenciada en Beach Tower, Flat 1607, West Bay Área Zone 61, Building 249, 801 Dafna Street, Qatar, teléfono No. +97455230229. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil GABRIEL MARIN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mis hijas viajar con su madre biológica, quien vendrá a buscarlas, el viaje será desde Caracas Venezuela hasta Doha Qatar, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Así mismo se autorice el cambio de residencia de mis hijas en la misma dirección donde reside su madre en Qatar. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre de las niñas la ciudadana ERIKA THAIS ALVAREZ PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.133.357, quien se encuentra residenciada en Beach Tower, Flat 1607, West Bay Área Zone 61, Building 249, 801 Dafna Street, Qatar, teléfono No. +97455230229, mostró su Pasaporte original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen viajar en compañía de mis hijas, desde Caracas Venezuela hasta Qatar, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, toda vez que iré a Venezuela a buscarlas. Así como se le autoricen su cambio de residencia acá en la misma dirección donde resido en Qatar. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, planteado por el ciudadano DANNY VINCENT SUAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.293.697, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucradas, sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la segunda titular de la cedula de identidad Nº V-36.530.106, Pasaporte venezolanos Nos. 165725220 y 192990996, respectivamente, con Permisos de Residencia Nos. ID. 31786200009 Y 31486200013, respetivamente, hijas de la ciudadana ERIKA THAIS ALVAREZ PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.133.357, quien se encuentra residenciada en Beach Tower, Flat 1607, West Bay Área Zone 61, Building 249, 801 Dafna Street, Qatar, teléfono No. +97455230229. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la segunda titular de la cedula de identidad Nº V-36.530.106, Pasaporte venezolanos Nos. 165725220 y 192990996, respectivamente, con Permisos de Residencia Nos. ID. 31786200009 Y 31486200013, respetivamente, en compañía de su madre biológica la ciudadana ERIKA THAIS ALVAREZ PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.133.357, Pasaporte venezolano No. 174675411, desde Caracas Venezuela hasta Doha Qatar, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día once (11) de noviembre de 2024, con salida a las 14:40 horas desde Carcas Venezuela, con llegada el día 12/11/2024 a las 9:30 horas a Estambul, Línea Aérea TURKISH AIRLINES, Vuelo No. TK 0183, seguidamente con salida el día 12/11/2024 a las 20:30 horas desde Estambul con llegada el día 13/11/2024 a las 00:45 horas a Doha Qatar, Línea Aérea TURKISH AIRLINES, Vuelo No. TK 0780. TERCERO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA, de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con Permisos de Residencia Nos. ID. 31786200009 Y 31486200013, respetivamente, a la siguiente dirección: Beach Tower, Flat 1607, West Bay Área Zone 61, Building 249, 801 Dafna Street, Qatar.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.