REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000073

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: DESIREE DEL CARMEN SALAZAR GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.611.099, quien se encuentra residenciada en Bogotá Colombia, teléfono No. +57 320 8836646.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JOSE GILBERTO GUZMAN RIVERO y FRANCISCO JESUS GUZMAN YAGUARAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.188 y 297.433, respectivamente
NOTIFICADO: GABRIEL ANTONIO SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.342.350.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 17/01/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO GUZMAN RIVERO y FRANCISCO JESUS GUZMAN YAGUARAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.188 y 297.433 respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana DESIREE DEL CARMEN SALAZAR GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.611.099, quien se encuentra residenciada en Bogota Colombia, teléfono No. +57 320 8836646, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.342.350, domiciliado en KR 1D Este #64-29 Sur, Torre 12 Apartamento 103, Rincón del Portal II, Bogotá, Republica de Colombia, teléfono +57-320-883-6673, correo electrónico GASS0324@gmail.comsolicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la solicitante abogados en ejercicio JOSE GILBERTO GUZMAN RIVERO y FRANCISCO JESUS GUZMAN YAGUARAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.188 y 297.433 respectivamente, así mismo se deja constancia de la incomparecencia personal del notificado ni por si ni por medio de apoderado judicial, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANO MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene los apoderados judiciales compareciente, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicito de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, tal como consta en Poder Especial que cursa en autos, y sea declara Con Lugar en su definitiva. Es todo. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la solicitante la ciudadana DESIREE DEL CARMEN SALAZAR GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.611.099, quien se encuentra residenciada en Bogota Colombia, teléfono No. +57 320 8836646, quien manifestó ser la madre del adolescente de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Ratifico en este acto el Poder que le otorgue a mi apoderado judicial, en todo y cada uno de sus partes, así mismo ratifico sea declarada con lugar la presente solicitud y sea homologado las instituciones familiares. Finalmente, dejo constancia que me acojo a la competencia de la jurisdicción de los tribunales venezolanos Es todo”. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al notificado el ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.342.350, domiciliado en KR 1D Este #64-29 Sur, Torre 12 Apartamento 103, Rincón del Portal II, Bogotá, Republica de Colombia, teléfono +57-320-883-6673, quien mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Efectivamente recibi boleta de notificación con respecto a la presente solicitud de divorcio, de igual manera estoy de acuerdo en el presente divorcio y que se homologue las instituciones familiares en los mismos términos indicados en el libelo. Finalmente, me acojo a la competencia de la jurisdicción venezolana. Es todo.- En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO GUZMAN RIVERO y FRANCISCO JESUS GUZMAN YAGUARAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.188 y 297.433 respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana DESIREE DEL CARMEN SALAZAR GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.611.099, quien se encuentra residenciada en Bogota Colombia, teléfono No. +57 320 8836646, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su padre el ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.342.350, domiciliado en KR 1D Este #64-29 Sur, Torre 12 Apartamento 103, Rincón del Portal II, Bogotá, Republica de Colombia, teléfono +57-320-883-6673, correo electrónico GASS0324@gmail.comsolicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha primero (01) de agosto del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 40; tomo II, Año 2008. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; por cuanto no vulneran el interés superior de las niñas de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.