REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 01 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0D-V-2023-000004 (11/01/2024).
DEMANDANTE: JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.564.305, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO, Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: SOL MARIA MONTILLA TEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.449.495, domiciliada en la Urbanización Guanire, Bloque Nro. 04, Letra “D”, apartamento Nº 05, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 10/07/2021, de actualmente dos (02) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Marzo de 2023, se presentó escrito de demanda, suscrito por el ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.564.305, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 271.709, en contra de la ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.449.495, domiciliada en la Urbanización Guanire, Bloque Nro. 04, Letra “D”, apartamento Nº 05, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 10/07/2021, de actualmente dos (02) años de edad. Ahora bien, es el caso que el demandante, en su escrito manifiesta que mantuvo una relación que duro aproximadamente un (1) año y un (1) mes, con la ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, antes identificada, de cuya relación procrearon un hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , señalando que desde el nacimiento del niño ha existido entre ellos situaciones conflictivas que impiden al padre compartir con su hijo, recibiendo malos tratos e insultos de parte de la ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, quien no le permite compartir con el niño, además de que el niño se enferma mucho al punto de estar hospitalizado en una oportunidad, no pudiendo él por su condición de salud, compartir con su hijo, razón por la cual acude ante esta autoridad, ya que existen situaciones de hecho suficientes, por la que se encuentra la progenitora de su hijo incursa en la causal de Privación de Patria Potestad, consagradas en el Artículo 352 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que considera que expone al niño a cualquier situación de riesgo, o amenazas a los derechos fundamentales del niño, y que asimismo esta no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad. (F-1 al 08).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 20 de Marzo de 2023, se Admitió la presente demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección del Estado Anzoátegui, y se dictó despacho saneador. (F-10).
En fecha 30 de Marzo de 2023, se dio cumplimiento al despacho saneador. (F-11 al 15).
En fecha 24 de abril de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando agregar al expediente los recaudos consignados por la parte demandante, y se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 16-18).
En fecha 27 de abril de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 19).
En fecha 03 de Mayo de 2023, se da por notificada la parte demandada. (F- 20).
En fecha 15 de mayo de 2023, la secretaria del Tribunal certifica la debida notificación de las partes, y se fija audiencia Preliminar en fase sustanciación para el día 12 de Junio de 2023. (F- 21 y 22).
En fecha 16 de Mayo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas y de contestación de la demanda, suscrito por la parte demandada, ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.792, (Folios 23-35).
En fecha 31 de Mayo de 2023, es consignado escrito de pruebas, suscrito por la ciudadana JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.564.305, debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 271.709. (F-36- 38).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 12 de junio de 2023, se realizó audiencia preliminar en fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.564.305, debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 271.709 y la comparecencia de la parte demandada ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.792, así como la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio, quien se encuentra debidamente notificada, procediendo la parte actora a promover las pruebas que van a ser evacuadas en la audiencia de juicio , prolongándose dicha audiencia para el día 03/06/2023 (F-40-42).
En fecha 03 de Julio de 2023, se realizó la continuación de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.564.305, debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 271.709, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.792, así como la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio, quien se encuentra debidamente notificada, procediendo la parte demandada a promover las pruebas que van a ser evacuadas en la audiencia de juicio, prolongándose dicha audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de Informe solicitada . (F-43-45).
En fecha 23 de noviembre de 2023, es consignado informe social, realizado por equipo técnico adscrito a este Tribunal. (F-48-50).
En fecha 13 de diciembre 2023, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio. (F-53 y 54).
En fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal de Juicio le da entrada al expediente, y fija audiencia de juicio para el día 06 de febrero de 2024. (F-56- 57).
En fecha 06 de febrero de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida para la fecha 15 de marzo de 2024, en virtud de haber comparecido al acto la parte actora ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, sin asistencia de abogado. (F- 58 y 59).
En fecha 15 de marzo de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Suspendida, en virtud de haber comparecido al acto la parte actora ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, sin asistencia de abogado, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que le sea designado un Defensor Público. (F- 60 y 62).
En fecha 21 de junio de 2024, se recibe comunicación emanada de la Defensa Publica, designando en la presente causa a la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, como defensora Pública del ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO. (F- 70).
En fecha 27 de junio de 2024, la Abg., MARIA EUGENIA MURILLO, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente. (F- 72).
En fecha 28 de septiembre de 2024, a solicitud de partes el Tribunal de Juicio, fija la Audiencia de Juicio, para que se celebre en fecha 31 de octubre de 2024. (F- 75).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 31 de octubre de 2024, se realizó audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.564.305, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y la comparecencia de la parte demandada ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.792, así como la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio. En cuya Audiencia se evacuaron las pruebas tanto documentales como testimoniales y se oyeron las conclusiones; por lo que en la práctica en la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte demandada, que se declare sin lugar la presente demanda de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones para con su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: Parte demandante
1.- Acta de nacimiento de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 10/07/2021, de actualmente tres (03) años de edad, inscrita bajo el Nro. 1081, folio 081, tomo V, año 2021, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, Estado Anzoátegui, inserta en los folios 12 y 13 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del niño de autos con respecto a sus progenitores. Y así se declara.
2.- Boletas de citación y acta de imposición de Medida Preventiva, emitidas por la Policía Municipal de Sotillo, cursante a los folios 14 y 15. A cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el nivel de conflictividad existente entre los padres biológicos del niño de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se Declara.
3.- Informe Social del Equipo Multidisciplinario, realizado a las partes, y que corre al folio 48 al 50 de la causa del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Acta de nacimiento de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 10/07/2021, de actualmente dos (02) años de edad, inscrita bajo el Nro. 1081, folio 081, tomo V, año 2021, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, Estado Anzoátegui, inserta en los folios 12 y 13 del expediente. La cual fue previamente valorada.
2.- Actas de denuncias ante la Coordinación Policial Los Yaqués, ante el Departamento de Atención a la Mujer, víctima de violencia de género, maltrato familiar, de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 27 y 28 del expediente. La cual fue previamente valorada como Indicios. Y así se Declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se deja constancia que la testigo promovida por la parte demandada ciudadana AUDREY OBDULIA BORGES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.307.740; quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, la misma coincidió en que: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato, comunicación a la ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES? Respondió: Si la conozco de vista, trato y comunicación con ella SEGUNDO: ¿Diga la testigo explicar cómo era el compartimento de la ciudadana familiar y amigo? Respondió: yo doy fe que la ciudadana SOL MARIA siempre la veo con sus hijos, es una buena madre, ella está pendiente siempre la pongo de ejemplo a ella porque está pendiente de sus hijos, para mi es una excelente madre, tengo más de veinte años conociéndola. TERCERO: ¿Diga la testigo como es la conducta de la ciudadana SOL MARIA MONTILLA? Respondió: dentro de lo que veo es una muchacha tranquila, siempre está pendiente de todo, una muchacha con una conducta bien dentro de lo que cabe. CUARTO: ¿Diga la testigo cual es el oficio o trabajo que desempeña la ciudadana MARIA MONTILLA? Respondió: en este momento tiene un emprendimiento de torta, dulces tengo entendido en su trabajo y más que todo ama de casa. Seguidamente es interrogado por el tribunal, quien expuso: PRIMERO: ¿Diga la testigo tiene usted conocimiento que el señor Jonathan visita o mantiene contacto con su hijo? Respondió: por conversaciones con sol no lo visita, no lo busca yo no lo conozco, al abuelo del niño si pero al padre no. Es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandada y que vienen a desvirtuar las causales invocadas por la parte actora, en contra de la ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, en relación a las causales “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es por lo que esta Juzgadora a las testimoniales antes evacuadas se les concede valor probatorio, ya que las testigos trasmitieron a esta sentenciadora suficiente confianza y seguridad en sus declaraciones, por cuanto no existieron contradicciones ni dudas en sus declaraciones, en virtud de que no procede la Tacha de Testigos, y sus dichos se apreciaran de acuerdo con la libre convicción razonada, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y ASI SE DECLARA
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que sea de ejercer la patria potestad.
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este artículo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
En este sentido, el progenitor del niño de autos, ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, accionó en fecha 10 de marzo de 2023, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar a la ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el contenido del Artículo 352, literales, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los cuales son las siguientes:
“(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”.
Con relación a que la progenitora lo exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo. En este sentido, la doctrina ha dejado sentado que para lograr la Privación de la Patria Potestad, no basta alegar que el padre no ha hecho todo lo que ha estado a su alcance, para que su hijo disfrute plenamente, entre otros de los derechos reconocidos en nuestro texto legal como son: derecho a la vida y a la integridad física y moral y los demás derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La disposición legislativa alude a cualquier situación de riesgo o amenaza, por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de inminente ocurrencia por la conducta positiva u emisiva del padre, de la madre o de ambos. La amenaza o situación de riesgo puede provenir asimismo de persona diferente a los progenitores ante la cual el progenitor no actúa en defensa del derecho de su hijo, como sería el caso por ejemplo, del Colegio en el cual se le pretende imponer una religión o culto distinto al que profesa, o existir la concurrencia a actos o manifestaciones de índole política en contra de su voluntad. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto, se observa que no existe evidencia de que haya existido de parte de la progenitora haber expuesto a su hijo a riesgos o amenazas en relación a sus derechos fundamentales; en consecuencia considera quien aquí juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b”, ya que no quedó demostrada las diligencias efectuadas por el progenitor del niño de autos, sobre alguna denuncia en contra de maltratos o malos tratos de la progenitora hacia su hijo. Y así se declara.
Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/2002 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, no ha quedado demostrado ni a través de las documentales ni de testimoniales que la ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, madre del niño de marras, haya llenado los extremos de Ley en relación a las dos causales invocadas por la parte accionante, sino por el contrario que la progenitora del niño ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, siempre ha estado pendiente de su hijo, y ha mantenido el contacto directo con su hijo, ya que ha sido ella quien ha cumplido con las obligaciones para con su hijo, por cuanto el niño siempre desde su nacimiento a estado bajo el cuidado y protección de ella, con respecto a su desarrollo y educación integral, y en todos los eventos o actividades del niño, ha sido ella quien ha asumido su representación, cumpliendo su derecho y obligaciones al respecto, sobre los atributos de la Patria Potestad, como son la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño individualmente, y no de manera conjunta como lo establece la norma en su artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”, todo ello en interés superior y en beneficio del niño de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
Es importante destacar en el presente caso, que respecto a los hechos señalados por la parte actora, se evidencia que estos, no han sido debidamente demostrados o probados, por lo que no se puede hablar de maltratos, situaciones de riesgos, incumpliendo de los deberes inherentes a la Patria Potestad, o el desinterés de la madre, sino existen pruebas que efectivamente demuestren los hechos alegatos, y aquí no existen pruebas que avalen que la madre del niño no ha estado al pendiente de su hijo, no ha cuidado y protegido, o sea que no haya cumplido con sus obligaciones de madre para con su hijo; por lo que la misma no ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones maternales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por el accionante, esta Juzgadora considera que no se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECLARA.-
Como se puede apreciar, para privar a un progenitor de los derechos inherentes a la Patria Potestad, es fundamental probar las causales del artículo anterior alegados por la parte accionante, y el Juez o Jueza previo estudio de la situación, podrá decretar tal privación si a su juicio existen elementos contrarios al interés superior del niño, niña o adolescente, el cual tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues éste requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. Por ello, el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es, el del niño, niña y adolescente porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. De lo cual, no se pudo constatar de los autos, lo alegado por el ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, en consecuencia, las causales invocadas por la parte demandante, contenidas en el literal “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a que lo ha expuesto a situaciones de riesgos o amenazas de sus derechos fundamentales y que Incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad la progenitora, no ha quedado demostrada en la secuela probatoria del presente asunto, por lo cual las mismas no son Procedentes. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar que la acción planteada, es de carácter personal y de estricto orden público, que debe ser asumido en el presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co-parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que el progenitor en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a esta jueza, a la libre convicción razonada de quien aquí decide, que la demandada de autos ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, se encuentra incursa en las causales invocadas por este. Por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la Patria Potestad nace en el Corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos, a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio. Y ASI SE DECLARA.
Es importante resaltar, que el padre en el presente juicio manifiesta un abandono voluntario de parte de la madre de sus obligaciones, mas sin embargo, no se demostró ni probo sus alegatos, además de que se observa que la madre efectivamente siempre ha estado al cuidado y protección de su hijo. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que la madre haya expuesto a su hijo a situaciones de riesgos, o lo haya maltratado física, mental o moralmente; en consecuencia, considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por las causales contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por la progenitora del niño de autos en su contra, para causarle daño o no cumplir con su deberes de madre. Por todo lo que en este caso se debe tomar en cuenta la parentalidad y la condición humana del progenitor que no tiene la custodia del hijo, además del derecho de los hijos de mantener relaciones personales y contactos directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su interés superior, deber ser la base del análisis para tomar una decisión, y una vez “probadas” las causales taxativas que establece la Ley, cuya verificación debe revestir un riesgo grave para los niños, niñas y adolescentes. Ahora este nuevo criterio “interés superior de los hijos” tiene límites que reducen la discrecionalidad, sin embargo no deja de haber una facultad importante de libertad del juez para apreciar que es lo más beneficioso o conveniente para un niño, niña o adolescente. De lo cual cada parte actúa en justicia invocando el interés superior del hijo, lo cual hace que la noción se convierta en una palabra utility o de conveniencia para cualquier argumentación, por lo que es necesario, entonces, hacer de esa noción elástica un instrumento útil para el juez. La vía adecuada seria precisar el interés del hijo en un caso concreto, es decir, analizando las condiciones particulares del caso en específico y ponderar que sería más conveniente para los niños. Evidenciándose de la progenitora que esta ha procurado solventar la problemática con el padre de su hijo, en cuanto a las obligaciones y derechos con su hijo, lo cual ha sido el padre, quien no ha buscado tener contacto con su hijo, y más aún, en el presente caso no consta elemento alguno que lleve a la convicción a esta juzgadora que la madre haya perjudicado, causado algún daño, o incumpla los deberes inherentes a la Patria Potestad, por lo cual la presente acción no prospera en derecho. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado observa esta juzgadora que existe un conflicto evidente entre los progenitores debido al contacto del niño con su progenitor, ya que la madre con quien vive actualmente el niño no tiene problemas en que el niño tenga contacto con su padre, y aunado a que la separación de estos, después de una vida en común, engendra tristezas, rabias y momentos penosos para ambos y cuando este sentimiento de animadversión no es manejado adecuadamente y con sabiduría, es posible que actuando por la confluencia de sus emociones erigiendo a su hijo en instrumento de lucha eficaz para vengarse o castigar de algún modo a su ex pareja, comprometen en todo caso el desarrollo emocional del hijo y en este sentido los padres deben buscar y acudir a un programa de fortalecimiento familiar, que le proporcionen las herramientas necesarias para manejar una comunicación asertiva en pro y en bienestar de su hijo. Y ASI SE DECLARA.
Concluye entonces esta sentenciadora, que al no adecuar la conducta del demandante, según los alegatos y los elementos probatorios aportados, a tales supuestos, y no dar convencimiento a quien suscribe que existe algún motivo por el cual deba ser privada de la Patria Potestad de su hijo a la ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, dada la improcedencia de las causales invocadas alegadas por la parte accionante, debe obligatoriamente declararse SIN LUGAR la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Por último, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y ASI SE DECLARA.
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.564.305, en contra de la ciudadana SOL MARIA MONTILLA TEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.449.495, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 10/07/2021, de actualmente tres (03) años de edad, en virtud de no haber quedado demostrada o probada la causal interpuesta por la parte actora a saber: las causales “B” y “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la madre del niño ciudadana: SOL MARIA MONTILLA TEBRES, continuara ejerciendo la Patria Potestad de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , conjuntamente con su progenitor el ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se INSTA al ciudadano JONATHAN JOSE DUARTE PIAMO a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, el primero (01) del mes de noviembre de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 3:20 pm. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO.
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