REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000185 (19/09/2024).

MOTIVO: DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: , (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.007.761, domiciliada en Residencias la Estancia, Edificio 10, apartamento 2-2, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, correo electrónico aramisdeperez@hotmail.com y número de teléfono 0414-1799014, debidamente representada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.350.519, de quien se desconoce su domicilio.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” (morochas), ambas de trece (13) años de edad, nacidas en fechas 29/09/2011.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01de Febrero de 2023, por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ, (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.007.761, domiciliada en las Residencias la Estancias, Edificio 10, apartamento 2-2, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.350.519, en donde se encuentran involucradas sus nietas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” (morochas), ambas de trece (13) año de edad, nacidas en fechas 29/09/2011. Ahora bien, en fecha 12 de enero de 2023, compareció voluntariamente por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, la ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ, a quien se le levantó acta y solicita se tramite la demanda de Privación de Patria Potestad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.350.519, quien se presume se encuentra fuera del país desde el año 2018, específicamente en Perú, desconociéndose su dirección exacta en el referido país, solo el número telefónico +51917939424, no teniendo información sobre su correo electrónico, quien es el padre de sus nietas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (morochas), ambas de trece (13) año de edad, nacidas en fechas 29/09/2011, las cuales han convivido con la solicitante en su domicilio desde que nacieron, ya que la madre ciudadana ARIANNE DEL VALLE PEREZ NARVAEZ, fallece el 05/10/2011 teniendo las adolescentes apenas seis días de nacidas, y más aún desde que el padre de sus nietas se fue del país en el año 2018, ha sido la abuela materna quien ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus nietas, ha sido ella la que se ha encargado de su educación, alimentación, vestimenta, salud, recreación entre otros, incurriendo el padre en un incumplimiento de sus deberes inherentes a la Patria Potestad, tales como los cuidados, desarrollo y educación integral de las adolescentes, así como la obligación de como padre amar, criar, formar, vigilar, educar, orientar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, señala la abuela que el padre solo se comunica de manera esporádica con ellas, a través de vía telefónica, nunca le ha pasado manutención y ha amenazado con venir a Venezuela y llevárselas, donde las adolescentes no quieren convivir con el padre; es por lo que demanda la Privación de la Patria Potestad en contra del padre de las adolescente de marras, por encontrarse incurso en la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir: “Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad” (Folios 01 al 11).

ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 02 de Febrero de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dicto auto mediante el cual da entrada al asunto y acuerda anotarlo en los libros correspondientes. (F-26)
En fecha 08 de febrero de 2023, se dictó auto mediante la cual se Admitió la presente demanda y se acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que remitan el movimiento migratorio del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO y el ultimo domicilio. (F-27 al 29).
En fecha 26 de Abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea designada como correo especial a la ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ, (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.007.761, a los fines de gestionar la entrega de los oficios librados por el Tribunal. (F-30 y 31).
En fecha 04 de Agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de consignar las resultas enviadas del SAIME y del CNE. (F-32 al 36).
En fecha 09 de Agosto de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó notificar por Carteles al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, (F-37al 39).
En fecha 23 de Enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien consigna constancia de la publicación del Cartel de Notificación de la parte demandada, en el periodo digital TU PERIODICO, el cual fue agregado en fecha 01 de febrero de 2024. (F-40 al 44).
En fecha 08 de Marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar un Defensor AD-LITEM a la parte demandada, designándose en fecha 12 de marzo de 2024, al Abg. CARLOS ANDRES GONZALEZ MURILLO, quien se da por notificado en fecha 23 de abril de 2024. (F-45 al 47).
En fecha 26 de Abril de 2024, se recibió diligencia del Defensor AD-LITEM Abg. CARLOS ANDRES GONZALEZ MURILLO, aceptando la designación como defensor Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO. (F-51).
En fecha 05 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se acordó librar boleta de notificación personal al defensor Ad-litem como parte demandada en el presente juicio. (F-54 al 55).
En fecha 17 de junio de 2024, se da por notificado el defensor Ad-litem como parte demandada en el presente asunto. (F-56).
En fecha 11 de Julio de 2024, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja consta constancia de la notificación de las partes. Fijando la audiencia de sustanciación para el día lunes 08 de agosto de 2024, a las diez de la mañana. (10:00 AM). (F-57 y 58).
En fecha 18 de julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ SALAZAR, el cual fue agregado en fecha 25 de julio de 2024. (F-59 y 61).
En fecha 22 de julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado CARLOS ANDRES GONZALEZ MURILLO, en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, el cual fue agregado en fecha 25 de julio de 2024. (F-62 al 64).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 06 de agosto de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ, (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.007.761, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem del demandado Abg. CARLOS ANDRES GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.607; exponiendo la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose dar por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto. (F- 65 al 68).
En 12 de Agosto de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante oficio Nº 2024/941. (F-69 al 70).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente asunto y fue anotado en los libros respectivos. (F-71).
En fecha 23 de septiembre de 2024, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 09 de Octubre de 2024. (F-72).

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 09 de octubre de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ, (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.007.761, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem del demandado Abg. CARLOS ANDRES GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.607; en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas y se oyeron las conclusiones; por lo que en la práctica en la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones para con sus hijas, las adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” (morochas), ambas de trece (13) años de edad, nacidas en fechas 29/09/2011.-.

CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente trece (13) años de edad, nacida en fecha 29/09/2011, tal y como se desprende de acta de nacimiento Nº 4570, tomo 18, emanada del Registro Civil de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, la cual riela en el folio (05) del presente expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia la filiación entre la adolescente de marras y sus progenitores, ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO y ARIANNE DEL VALLE PEREZ NARVAEZ.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente trece (13) años de edad, nacida en fecha 29/09/2011, tal y como se desprende de acta de nacimiento Nº 4571, tomo 18, emanada del Registro Civil de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, la cual riela en el folio (06) del presente expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia la filiación entre la adolescente de marras y sus progenitores, ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO y ARIANNE DEL VALLE PEREZ NARVAEZ.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la madre biológica de las adolescentes de marras ciudadana ARIANNE DEL VALLE PEREZ NARVAEZ, anteriormente identificada, emanada del Registro Civil Parroquia “MILLA” Mérida Estado Mérida, insertada bajo el Nº 37 del año 1978, a los fines de demostrar el parentesco existente entre la demandante y la progenitora de las adolescentes, quien es la abuela materna de las mismas, cursante al folio siete (07) del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción de la madre biológica de las adolescentes de marra ciudadana ARIANNE DEL VALLE PEREZ NARVAEZ, anteriormente identificada, insertada bajo el Nº 797, Folio 47 de fecha 05-10-2011, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Mérida, a los fines de demostrar el fallecimiento de la madre biológica de las adolescentes de marras, cursante al folio ocho (08) y nueve (09) del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
5.- Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente Firme de Medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, dictada en fecha 07/06/2021, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la demandante ejerce la responsabilidad de crianza y custodia de las adolescentes de marras desde el año 2018, teniendo la cualidad para hacer la presente solicitud por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, tal como lo establece al artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante desde el folio 10 al folio 16 del expediente; a cuyo recaudo se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-
6.- Copia Certificada del Informe de Seguimiento Definitivo de la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, realizada en fecha 09/11/2022 por la Trabajadora Social de este Circuito de Protección, donde se demuestra que la abuela materna cumple con los derechos de sus nietas y garantiza su desarrollo integral, cursante desde el folio 17 al folio 19 del expediente; a cuyo recaudo se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-.
7.- Informes Psicológicos realizados en fechas 17/06/2022, a las adolescentes de maras, emanados del IDENNA-Barcelona Estado Anzoátegui, donde se evidencia el estado psicológico de las referidas adolescentes, cursante desde el folio 20 al folio 23 del expediente; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al IDENNA-Barcelona perteneciente el mismo al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8.- Acta levantada en el Despacho Fiscal de fecha 11/01/2023, a la parte demandante, donde se evidencia el motivo de la demanda, cursante al folio (24) y (25) del expediente; a cuyo recaudo se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con la misma el inicio de la presente demanda por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico.-
9.- Oficio signado con el Nº. 06992 de fecha 27/07/2023 emanado del SAIME, mediante el cual remite movimientos migratorios del demandado, donde se evidencia que el mismo se encuentra fuera del país, desde el 19/08/2018 y hasta la presente fecha no ha regresado, estando ausente en la vida de sus hijas, incumpliendo con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, cursante en los folios (35) y (36) del expediente; a cuyo recaudo se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con la misma el inicio de la presente demanda por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico.-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: (Parte demandante).
Y se oyó la declaración de los testigos ciudadanos JOSE AGUSTIN AVENDAÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-10.710.385, domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui y ANDREINA TRINIDAD PEREZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-15.921.779, domiciliada Lechería Estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y quienes a continuación manifestaron:

El primer testigo manifestó: “…PRIMERO: ¿Tiene Usted Conocimiento Desde Hace Cuánto Tiempo Las Adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Con Su Abuela Materna? RESPONDIÓ: El tiempo estimado es de 10 y 11 años que viven con su abuela, acá en oriente. SEGUNDO: ¿Puede Indicar Al Tribunal Si El Padre A Cumplido Con La Responsabilidad De Crianza? RESPONDIO: No ha colaborado, en el tiempo que tienen aquí no ha cumplido, ni para el colegio, ni ropa, ni gastos médicos, ni en ningunas de sus necesidades TERCERO: ¿Indique al Tribunal si el padre tiene comunicación con las adolescentes? RESPONDIO: No la comunicación solo a la hecho es por llamada, pero tienen más de un sin conversar con las adolescentes. CUARTO: ¿Desde hace cuánto tiempo conoce al padre de las adolescentes: RESPONDIO: desde hace aproximadamente trece años. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Tiene usted conocimiento si el padre de las adolescentes han estado presente en las actividades escolares, decembrina, cumpleaños o de recreación? RESPONDIÓ: En el tiempo que ellas tienen acá nunca ha estado presente en las actividades, escolares, ni en sus cumpleaños, ni en ningunas de sus actividades. SEGUNDO: ¿Usted visita el hogar de las adolescentes? RESPONDIÓ: De hecho yo vivo en el hogar de las adolescentes. TERCERO: ¿tiene usted conocimiento si mantiene contacto con ellas? RESPONDIO: Acá nunca la has visitado, tiene más de tres año sin tener contacto por teléfono por vía whatsapp., es todo…”

La segunda testigo manifestó: PRIMERO: ¿Tiene Usted Conocimiento Desde Hace Cuánto Tiempo Las Adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Con Su Abuela Materna? RESPONDIÓ: Si las adolescentes están con nosotros desde que nacieron, desde que mi hermana se murió, luego el padre se las llevo pero siempre buscamos la manera de tener comunicar con ellas, luego pasaron como 6 meses, luego el padre se las llevabas y las traía un día llego sin permiso sin decirle a mi mama, y dijo que iba a darle una vueltas a las adolescentes, pasaron como 3 meses que no nos dejaban ver a las adolescentes, él siempre ha estado como distraído en otras cosas, y luego de dejo las adolescente a mi mama, las adolescentes tienen como 8 años con mi mama. SEGUNDO: ¿Puede Indicar Al Tribunal Si El Padre A Cumplido Con La Responsabilidad De Crianza? RESPONDIO: no ha cumplido ni una sola vez, eso lo puedo certificar demostrar que nunca ha cumplido con las adolescentes, TERCERO: ¿Indique al Tribunal si el padre tiene comunicación con las adolescentes? RESPONDIO: nosotros siempre quisimos que las adolescentes tengan comunicación las adolescentes, pero ya tienen como 3 años sin comunicarse con el padre, las últimas veces regañaba a las adolescentes, una vez llegamos y en ese momento estaban regañando a las adolescentes. CUARTO: ¿Desde hace cuánto tiempo conoce al padre de las adolescentes: RESPONDIO: desde hace como diez años desde que se casó con mi hermana. QUINTO: ¿Puede Indicar Al Tribunal Cuando Fue La Ultima Vez Que tuvieron Contacto Físico con las adolescentes: RESPONDIO: físico hace ocho años desde que las adolescentes están acá, las adolescente tienen como tres años que no tienen contacto en el día de su cumpleaños. SEXTO: ¿Puede Indicar Al Tribunal Desde Que Fecha Las Adolescente Está Viviendo Con Su Abuela? RESPONDIO: desde el año 2015 viven con mi mama que es la abuela materna, y aquí en oriente vivían desde el año 2018. Seguidamente el Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ, a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora ARAMIS MARGARITA NARVAEZ con el padre de las adolescentes? RESPONDIO: si claro como es la comunicación es con el teléfono de mi mama, desde las últimas veces no estoy segura que haya tenido comunicación con mi mama. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Tiene usted conocimiento si el padre de las adolescentes han estado presente en las actividades escolares, en las enfermedades, en las actividades decembrina¿ RESPONDIO: nunca ha estado presente en ningunas de esas actividades . SEGUNDO: ¿Usted visita el hogar de las adolescentes? Si es mi casa. TERCERO: ¿Tiene usted conocimiento si mantiene contacto con ellas? RESPONDIO: nunca ha tenido contacto, él sabe dónde vivimos, pero nunca ha venido, Es todo…:”
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandante y que no fueron desvirtuados por la parte demandada, en relación a la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es por lo que esta Juzgadora a las testimoniales antes evacuadas se les concede valor probatorio, ya que los testigos trasmitieron a esta sentenciadora suficiente confianza y seguridad con sus declaraciones, por cuanto no existieron contradicciones ni dudas en sus declaraciones, todo ello y en virtud de que no procede la Tacha de Testigos, sus dichos se apreciaran de acuerdo con la libre convicción razonada, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente trece (13) años de edad, nacida en fecha 29/09/2011, a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de probatorio.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente trece (13) años de edad, nacida en fecha 29/09/2011, a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de probatorio.
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la madre biológica de las adolescentes de marras ciudadana ARIANNE DEL VALLE PEREZ NARVAEZ, a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de probatorio.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” (morochas), ambas de trece (13) años de edad, nacidas en fecha 29/09/2011, por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron:“…nosotras somos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tenemos trece (13) años de edad, vivimos con mi abuela ARAMIS desde que nacimos, porque siempre hemos estado con ella a pesar a veces íbamos con mi papa, estamos con ella desde que nuestra madre falleciera, antes vivíamos en Mérida y hace siete (07) años vivimos con ella aquí en Anzoátegui, bueno nosotras desde hace siete (07) años no tenemos contacto físico con nuestro padre, o sea él no nos ha venido a visitar aquí, ni por teléfono hace un año que conversamos con nuestro padre, mi papa no ha estado pendiente de nosotras, ni siquiera costea nuestros gastos, no sabe de nuestras necesidades, no se acuerda de nosotras, todas nuestras necesidades las cubre mi abuela y mis tíos maternos, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de las adolescentes de autos, queda demostrado mediante las copias certificadas de las actas de nacimientos presentadas y no desvirtuadas durante el proceso, y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que las adolescentes, son hijas de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO y ARIANNE DEL VALLE PEREZ NARVAEZ, quienes son menores de 18 años de edad y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres. Y así se declara.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo contrario a derecho la petición de la demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; y así se decide.
- En cuanto a los alegatos de la abuela materna de las adolescentes ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ, la misma afirma que el padre desde que se fue del país, ha sido la abuela materna quien ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus nietas, ha sido ella quien se ha encargado de su educación, alimentación, vestimenta, salud, recreación entre otros, incurriendo el padre en un incumplimiento de sus deberes inherentes a la patria potestad tales como sus cuidados, desarrollo y educación integral de sus hijas, así como la obligación como padre de amar, criar, formar, vigilar, educar, orientar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, manteniendo una comunicación de manera esporádica con ellas a través de vía telefónica, y además de que nunca le ha pasado manutención y ha amenazado con llevárselas del país, donde las adolescentes no desean convivir con el padre; cuyos dichos son considerados veraces y se aprecian, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo del padre de su nieta para criarla, quien no se lo dio al abandonarla y además olvidarse de su hija al irse del país, demostrando su desinterés en cuanto a su hija y con este el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; y así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, o sea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: "Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas." Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: “La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella." No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la abuela materna de las adolescentes de autos ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ DE PEREZ (Abuela materna), accionó en fecha 01 de febrero de 2023, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al padre de sus nietas ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, de la Patria Potestad sobre sus hijas, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual es el siguiente:
“(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. (…)”

Ahora bien, con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en tal sentido en el caso de autos, señala la ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ DE PEREZ, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de las pruebas documentales existentes que el padre de las adolescentes, desde el fallecimiento de su madre no ha mantenido ningún contacto con sus hijas, y en tal sentido es ella quien se ha encargado desde entonces de su crianza, ya que el padre ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, desde el fallecimiento de su hija no se ha encargado de sus gastos, nunca ha cumplido con sus responsabilidades como padre de sus nietas, y más a su vez ha tenido una ausencia reiterada en la vida de las adolescentes, sin visitas, ni aportes económicos para ellas, siendo la ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ DE PEREZ, quien se ha encargado durante ese tiempo de la obligación de manutención, educación, amor, afecto y un hogar digno donde vivir, cumpliendo siempre con las Obligaciones para de sus nietas, responsabilidades estas que el padre no ha cumplido y en especial en cuanto al contacto diario con sus hijas; alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JOSE AGUSTIN AVENDAÑO ROJAS y ANDREINA TRINIDAD PEREZ NARVAEZ. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con sus hijas, de visitarlas, de salir de paseos, compras o sea de compartir con sus hijas, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, muy a pesar de no tener fijado o establecido por el Órgano Competente o sea los Tribunales un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, lo cual se verifica de los documentos consignados, observándose que desde el principio no ha hecho ninguna diligencia para compartir con sus hijas, solo se constata el desinterés del padre en la búsqueda de sus hijas, para mantener contacto con estas. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijas, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, una vez vistas las pruebas presentadas y oídas las exposiciones que anteceden, todas debidamente valoradas conforme a la regla de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por último, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad presentada Por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ, (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.007.761, domiciliada en Residencias la Estancia, Edificio 10, apartamento 2-2 Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.350.519, en donde se encuentran involucradas sus nietas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” (morochas), ambas de trece (13) año de edad, nacidas en fechas 29/09/2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijas, las adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 355 ejusdem; quedando la abuela materna de las adolescente de marras ciudadana ARAMIS MARGARITA NARVAEZ DE PEREZ bajo la Responsabilidad de Crianza, Representación y Administración de los bienes de sus nietas, quien ostenta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de sus nietas, desde la fecha 07 de julio de 2021. SEGUNDO: Se insta a los ciudadanos ARAMIS MARGARITA NARVAEZ y CARLOS ALBERTO QUINTERO, a llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y establecer un monto de la Obligación de Manutención a favor de las adolescentes de autos. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA.-


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO

En la misma fecha, a las 11:15 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO