REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: BP02-V-2024-000505 (29/10/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: ALI SALAMI, Extranjero de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. E-84.479.282, domiciliado en la calle Giraldo, Edificio MARO, piso 4 Apto 4, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FRAN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 315.541
DEMANDADOS: ABBAS SALAMI, Extranjero, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. E-RL0876295 y ZEINAB DARWICH, Extranjera, titular del Pasaporte Nro. E-RL0876510, teléfono +961 3-942-486, domiciliados en el Líbano.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 10 de Julio de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útil y ocho (08) anexos, presentada por el ciudadano ALI SALAMI, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. E-84.479.282, debidamente asistido por el Abg. en ejercicio FRAN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 315.541, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de diecisiete, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-36.203.183, nacido en fecha 14/06/2007. hijo biológico de los ciudadanos ABBAS SALAMI, Extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. E-RL0876295 y ZEINAB DARWICH, Extranjera, titular del Pasaporte Nro. E-RL0876510. Ahora bien, manifiesta el solicitante que sus tíos, padres biológicos del adolescente de marras, ciudadanos ABBAS SALAMI y ZEINAB DARWICH, aproximadamente en el año 2018, decidieron emigrar del territorio nacional, específicamente al país Libanes, en busca de un mejor ingreso económico para su famililla, siendo desde entonces el ciudadano ALI SALAMI (Primo hermano), quien ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mas sin embargo, se le ha complicado realizar ciertos trámites legales en nombre del adolescente, pues le exigen la cualidad de representante legal expedida por un tribunal. Es por lo que en razón a lo expuesto, que acude ante esta autoridad, para que se le otorgue la colocación familiar bajo la modalidad de familia extendida, para que tenga la Responsabilidad de crianza y representación de su primo hermano, el adolescente ALI SALAMI DARWICH, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación del mismo (F- 1 al 10).
En fecha 11 de Julio de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-11).
En fecha 18 de Julio de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, ordenando librar boleta de notificaciones a los demandados, ciudadanos ABBAS SALAMI y ZEINAB DARWICH, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 12 al 16).
En fecha 25 de Julio de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico en la sede del tribunal (F-17).
En fecha 25 de septiembre de 2024, comparece el Alguacil Orlando Fernández, a los fines de consignar Resultados Positivos de las Boletas de Notificaciones libradas a los ciudadanos ABBAS SALAMI y ZEINAB DARWICH, practicada a través de los medios telemáticos e informáticos, quienes se dieron por notificados en fecha 24/09/2024. (F-18 al 33).
En fecha 02 de Octubre de 2024, la secretaria del Tribunal certifica las resultas positivas de las boletas de notificaciones libradas a las partes intervinientes en la presente causa y en la misma fecha, por auto separado se fija para el día 23/10/2024, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación (F-34 al 35).
En fecha 23 de septiembre de 2024, se consignó Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario practicado en el hogar del solicitante y del Joven ALI SALAMI DARWICH (F-36 al 37).
En fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo dictó sentencia Interlocutoria, otorgando la Medida de Protección de Colocación Provisional a favor del adolescente ALI SALAMI DARWICH, a ejecutarse en el hogar del demandante (F-39 al 41).
En fecha 15 de octubre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadano ALI SALAMI, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Hernán Chacín y Carmen rondón (F-42 al 47).
En fecha 23 de octubre de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALI SALAMI, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Fran Rodríguez, dejándose constancia de la Incomparecencia personal de las partes demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal Décimo Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la Audiencia de Juicio, dando por concluida la Audiencia de sustanciación (F-49 al 50).
En fecha 25 de octubre de 2024, se emitió auto del tribunal, mediante el cual acuerda dar por finalizada la Fase de sustanciación y en la misma fecha remite en su totalidad el presente expediente al tribunal de Juicio, librando el respectivo Oficio (F-51 al 53).
En fecha 29 de octubre de 2024, se dicta auto del tribunal de Juicio, en el cual le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos y; en la misma fecha por auto separado, fija para el día 12/11/2024, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio oral (F-54 al 55).
En fecha día 12 de noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo el ciudadano ALI SALAMI, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN RONDON, inscrita en el IPSA Nº 20.955. Asimismo, se deja constancia de la Incomparecencia personal de las partes demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal Décimo Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, estuvo bajo la presencia de la jueza el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 14/06/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Freites Parroquia Santa Rosa del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 90, Folio Nº53, Tomo I, del año 2010, que riela al folio siete (07) al ocho (08) y su vlto del expediente, quedando demostrado con la misma la filiación del adolescente con sus progenitores ciudadanos ABBAS SALAMI y ZEINAB DARWICH. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del acta de matrimonio de los padres del ciudadano ALI SALAMI inserta al folio 44 del expediente y su vlto, quedando demostrado con la misma el vínculo familiar del demandante ciudadano ALI SALAMI con el adolescente ALI SALAMI DARWICH. A cuyo recaudo se le concede valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple de la Visa del demandante, cursante al folio 46 del expediente y su vlto, A cuyo recaudo este Tribunal deja constancia que el mismo es un documento de identidad del ciudadano ALI SALAMI, todo ello conforme con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ALI SALAMI, anteriormente identificado, expedida en Líbano, quedando demostrado la filiación paterna y materna existente entre el demandante y los padres biológicos del adolescente ALI SALAMI DARWICH. A cuyo recaudo se le concede valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y del adolescente de marras, a objeto de demostrar que el mismo se encuentra bajo su cuidado y protección, cursante al folio 36 al 37 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 14/06/2007, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tengo diecisiete (17) años de edad, yo vivo con ALI desde hace un aproximadamente diez (10) años, porque mis papas se fueron del país, para el Líbano y yo me quede con mi primo ALI desde el año 2018, yo deseo viajar para el Líbano a encontrarme con mis padres, deseo verlos y compartir con ellos porque tengo diez (10) años sin verlos, tengo hermanos que yo no conozco y están allá”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, el ciudadano ALI SALAMI, Extranjero, de Nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. E-84.479.282 (primo hermano), solicita que le sea decretada la colocación familiar del adolescente de marras, Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2024, manifiesta el demandante que sus tíos, padres biológicos del adolescente de marras, ciudadanos ABBAS SALAMI y ZEINAB DARWICH, aproximadamente en el año 2018, decidieron emigrar del territorio nacional, específicamente al país Libanes, en busca de un mejor ingreso económico para su famililla, siendo desde entonces el ciudadano ALI SALAMI (Primo hermano), quien ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mas sin embargo, en vista de que solo es el Primo del adolescente, se le ha complicado realizar ciertos trámites legales en nombre del adolescente, pues le exigen la cualidad de representante legal expedida por un tribunal. Y en razón a lo expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad, para que se le otorgue la colocación familiar en modalidad de familia extendida, para que se le conceda la Responsabilidad de crianza y representación de su Primo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a quien le ha brindado todos los cuidados y atención necesarias, de sustento, vestido, alimentación, educación, medicina, tratamientos médicos, y asimismo, procurando para él un ambiente familiar sano e íntegro, lleno de paz, tranquilidad y estabilidad; por lo que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras y que se compromete a garantizar que este mantenga contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 36 y 37 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado al solicitante, se desprende que efectivamente ha sido él, quien se ha encargado del adolescente, desde el año 2018, fecha en la que sus tíos y padres biológicos del adolescente de marras, deciden emigrar hacia el país del Líbano; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser él quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que el adolescente se encuentra integrado a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continúen manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus padres biológicos, a los fines de que siempre pueda compartir con estos y así mantener el contacto directo con ellos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el ciudadano, ALI SALAMI (Primo Hermano) le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al adolescente; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al ciudadano ALI SALAMI, encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente el referido ciudadano está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el adolescente, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliado. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano ALI SALAMI, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-36.203.183, nacido en fecha 14/06/2007, hijo biológico de los ciudadanos ABBAS SALAMI (Padre), Extranjero, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. E-RL0876295 y ZEINAB DARWICH (Madre), Extranjera, titular del Pasaporte Nro. E-RL0876510, interpuesta por el ciudadano ALI SALAMI, Extranjero, de Nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. E-84.479.282, en su condición de Primo Hermano, debidamente asistido por la Abogada CARMEN RONDON, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.955 y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente ALI SALAMI DARWICH, a ejecutarse en el hogar del ciudadano ALI SALAMI; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado este, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano ALI SALAMI que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en Interés Superior del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del adolescente de marras de la siguiente manera: Los ciudadanos ABBAS SALAMI y ZEINAB DARWICH, podrán visitar a su hijo, cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar del primo y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo, Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc..


Abg. NIGLEDYS CASTRO


En la misma fecha, a las 9:10 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO.