REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 13 de noviembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2019-000109. (02/02/2022).
DEMANDANTE: ELIDES RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.763.203, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLA RAMIREZ e ISRAEL GUILARTE, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 120.557 y 122.579 respectivamente.
DEMANDADA: ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.803.663, quien puede ser localizada en su sitio de trabajo sector Venecia, Edificio sede Principal Empresa PDVSA Petropiar S.A, Lechería Estado Anzoátegui.
JOVENES ADULTOS: ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ, la primera nacida en fecha 14/08/2002, de actualmente veintidós (22) años de edad y el segundo nacido en fecha 09/03/2004, de actualmente veinte (20) años de edad.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano ELIDES RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.763.203, debidamente asistido por el abogado CARLA RAMIREZ e ISRAEL GUILARTE, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 120.557 y 122.579 respectivamente, en donde se encuentran involucrados los jóvenes-adultos ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ, la primera nacida en fecha 14/08/2002, y de actualmente veintidós (22) años de edad y el segundo nacido en fecha 09/03/2004, de actualmente veinte (20) años de edad, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.803.663. Ahora bien, alega la parte demandante haber tenido una relación con la ciudadana ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, y de esa unión procrearon dos hijos, en fecha 25 de Julio de 2018, quien desde esa fecha la madre los dejo al cuidado del padre, sin cumplir voluntariamente con los gastos económicos, sin tomar en consideración las necesidades que hay que cubrir para los gastos de habitación, educación, alimentación, vestido, medicinas y recreación que requerían sus menores hijos, por todo lo expuesto, en fundamento en los artículos 78 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512, 514, 177, Parágrafo Primero Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, demando como en efecto lo hago a la ciudadana ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, para que convenga o sea condenado al pago de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ.(F- 01 al 14 I PIEZA)
En fecha 05 de Junio del año 2019, fue admitida la demanda, en la cual se dictó despacho saneador. (F-16 I PIEZA).
En fecha 20 de Septiembre de 2019, se recibió escrito mediante el cual se da cumplimiento al despacho saneador, y en fecha 10 de Octubre de 2019, se dictó auto acordando notificar a la parte demandada, ciudadana ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (Folio 32, 33 y 34 I PIEZA).-
En fecha 17 de Octubre de 2019, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y la parte demandada ciudadana ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, se dio por notificado en fecha 17 de Enero de 2021. (F- 35 y 38 I PIEZA)
En fecha 29 de Enero de 2020, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 12 de Febrero de 2020.- ( F- 39 y 40 I PIEZA).
FASE DE MEDIACION:
En fecha 12 de Febrero de 2020, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la presencia de la parte demandante, ELIDES RAFAEL MARTINEZ asistido por el Abogado en CARLA MARICHE RAMIREZ Y KEILY RAMIREZ SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 120.567 y 81.512, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, debidamente asistida por los Abogados ELESME CLAVIER VALLENILLA y YAQUELINE DEL VALLE MARCAREÑO, inscritos en el IPSA bajo Nro. 270.241 y 270.279, respectivamente; las partes declaran que desean continuar con el presente procedimiento en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación. (F-44 y 45 I PIEZA)
En fecha 13 de Febrero de 2020, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Marzo de 2020. (Folio 46 I PIEZA).
En fecha 02 de Marzo de 2020, la parte demandante, consigno escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 47 al 90). Y la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, escrito de pruebas y reconvención. (F-91 al 136 I PIEZA).
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 12 de Marzo de 2020, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la presencia personal de la parte demandante, ELIDES RAFAEL MARTINEZ asistido por el Abogado en CARLA MARICHE RAMIREZ Y KEILY RAMIREZ SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 120.567 y 81.512, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, debidamente asistida por los Abogados ELESME CLAVIER VALLENILLA y YAQUELINE DEL VALLE MARCAREÑO, inscritos en el IPSA bajo Nro. 270.241 y 270.279, respectivamente; exponiendo la partes presentes sus alegatos; se acordó prolongar la presente audiencia, para .el día 10 de Abril de 2020. (F-132 al 141 I PIEZA)
En fecha 28 de Mayo de 2021, se acordó reanudar y reprogramar dicha audiencia para el día 06 de Julio de 2021, en virtud de que fue decretada cuarentena radical desde el 16 de Marzo de 2020 por el Ejecutivo Nacional debido a la presencia de casos de COVID 19 en el país. (F- 146 I PIEZA)
En fecha 06 de Julio de 2021, se realizó la continuación de la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la presencia personal de la parte demandante, ELIDES RAFAEL MARTINEZ asistido por el Abogado en CARLA MARICHE RAMIREZ Y KEILY RAMIREZ SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 120.567 y 81.512, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, debidamente asistida por la abogado BRISEIDA MAITA CANELON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 162.664, exponiendo la partes presentes sus alegatos; se acordó diferir la presente audiencia, la cual se fijara hasta tanto el Tribunal emita el respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud de RECONVENCION de la demanda, solicitada por la parte demandada.( F- 152 y 153 I PIEZA)
En fecha 27 de Septiembre de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se declara inadmisible reconvención incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS. (F- 154 y 155 I PIEZA)
En fecha 27 de Septiembre de 2021, se reprograma audiencia de sustanciación para el día 25 de Octubre de 2021. (F-156). En fecha 26 de Octubre de 2021 se reprograma dicha continuación de audiencia para el día 19 de Enero de 2022. (F-159 I PIEZA).
En fecha 19 de Enero de 2022, se realizó la continuación de la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la presencia personal de la parte demandante, ELIDES RAFAEL MARTINEZ asistido por el Abogado en CARLA MARICHE RAMIREZ Y KEILY RAMIREZ SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 120.567 y 81.512, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, debidamente asistida por la abogado BRISEIDA MAITA CANELON, inscrita en el IPSA bajo el Nro 162.664; exponiendo la partes presentes sus alegatos; se dio por terminada la fase de Sustanciación y se acordó librar oficios solicitados, y remitir el presente expediente al Tribunal de juicio. (F- 160 al 162 I PIEZA)
En fecha 26 de Enero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 02 de Febrero de 2022, se recibió se le dio entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 02 de Marzo de 2022 (F-169 y 170 I PIEZA).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 02 de Marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, ELIDES RAFAEL MARTINEZ asistido por el Abogado en CARLA MARICHE RAMIREZ y JHONDRY MALAVE, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 120.567 y 141.253, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS; acordándose suspender dicha audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios que fueron remitidos a la Empresa Petropiar.- (78 y 79). Siendo ratificados dichos oficios Nro. 2022/37 y 2022/38, en fecha 17 de Octubre de 2022. (F- 181 al 183 I PIEZA)
En fecha 28 de Noviembre de 2022, se recibió recaudos emanados de la Empresa Petropiar. (F-187 al 257). Siendo debidamente agregados al expediente. (F-258 I PIEZA)
En fecha 14 de febrero de 2023 se recibió recaudos emanados de la Empresa Petropiar. (F-03 al 39 II PIEZA). Siendo debidamente agregados al expediente. (F- 40 II PIEZA).
En fecha 21 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogado BRISEIDA MATA, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 162.664, actuando en representación de la ciudadana ANGELICAS MARCANO SALAS, quien solicita se fije audiencia de juicio. (F-41 II PIEZA).
En fecha marzo de 2023, se recibió Comprobante de Pago, emanado de la Empresa P.D.V.S.A, de la ciudadana ANGELICAS MARCANO SALAS. (F- 42 y 43).
En fecha 05 de Mayo de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando fijar audiencia para el día 31 de Julio de 2023, a las 9:30 a.m. debiendo comparecer los jóvenes adultos. (F- 25 II PIEZA).
En fecha 31 de Julio de 2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio la misma es Diferida para la fecha 20 de octubre de 2023, en virtud de la incomparecencia de los jóvenes-adultos ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ. (F- 46 y 47).
En fecha 20 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio la misma es Suspendida por la incomparecencia de los jóvenes-adultos ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ, y el Tribunal de Juicio a solicitud de partes ordeno la práctica de un Informe Social en el hogar de los padres de los jóvenes-adultos, a los fines de contactar donde residen los mismos y su situación actual, así como también se libró oficio a la Empresa Farmacia Súper Todo 2, a los fines de verificar la situación laboral de la joven adulta ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO. (F- 48 y 51).
En fecha 22 de abril de 2024, se recibió Informe suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en relación a la situación actual de los jóvenes-adultos ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ. (F-52).
En fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio a solicitud de partes ordena oficiar a la Farmacia San Sharbel C.A, a los fines de verificar la situación laboral de la joven adulta ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO. (F- 57 y 58).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio a solicitud de partes ordena oficiar a la Zapatería Juan de Urpin C.A, a los fines de verificar la situación laboral de la joven adulta ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO. (F- 60 y 61).
En fecha 03 de octubre de 2024, la parte actora consigna la respuesta del oficio remitido a la Zapatería Juan de Urpin C.A, a los fines de verificar la situación laboral de la joven adulta ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO. (F- 62 al 64).
En fecha 08 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio fijo la Audiencia de Juicio oral y público, para que se celebre en fecha 29 de noviembre de 2024. (F- 66).
En fecha 29 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio la misma es Diferida para la fecha 07 de noviembre de 2024, en virtud de asistir la parte demandante sin asistencia jurídica. (F- 67 y 68).
En fecha 07 de noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ELIDES RAFAEL MARTINEZ, de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, debidamente asistida por la abogado BRISEIDA MAITA CANELON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 162.664 y la incomparecencia de los jóvenes-Adultos ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ; en cuya audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se oyeron las conclusiones y el Tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo. (F- 69 al 72).
CUADERNO DE MEDIDAS:
El presente expediente cuenta con un cuaderno de Medidas, signado con la nomenclatura Nro. BP02-X-2019-000017, el cual se apertura en fecha 05 de diciembre de 2019, dictándose en fechas 05 de diciembre de 2019 y 20 de diciembre de 2019, MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE EMBARGOS, en favor de los jóvenes-adultos de marras. (F-01 al 24).
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de nacimientos de los jóvenes-adultos ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ, la primera nacida en fecha 14/08/2002, de actualmente veintidós (22) años de edad y el segundo nacido en fecha 09/03/2004, de actualmente veinte (20) años de edad respectivamente, inscritas bajo el Nro. 2357, folio 471, tomo 05, año 2002 y la segunda bajo el Nro. 1388, folio 494, tomo 3, año 2004, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cuales rielan en los folios 9 y 10 del expediente. A las cuales se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2.- Estados de Cuentas Bancarias, de la cuenta corriente del ciudadano ELIDES RAFAEL MARTINEZ, el cual corre inserto en los folios 52 al 55 del expediente. A la que este Tribunal le otorga valor de indicio, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar la capacidad económica del padre de los jóvenes-adultos, ciudadano ELIDES RAFAEL MARTINEZ, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3.- Estados de cuentas bancarias de la cuenta corriente Banco Banesco del ciudadano ELIDES RAFAEL MARTINEZ, cursante al folio 56 al 82 del expediente. A la que este Tribunal le otorga valor de indicio, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar la capacidad económica del padre de los jóvenes-adultos, ciudadano ELIDES RAFAEL MARTINEZ, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
4.- Copia simple del Sistema de páginas blancas de PDVSA, cursante al folio 83 del expediente. A la que este Tribunal le otorga valor de indicio, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para verificar que la ciudadana ANGELICA MARCANO, se encuentra incluida en el sistema como empleada permanente de la referida Empresa PETROPIAR, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
5.- Imagen impresa de un artículo electrónico Tablet, supuestamente articulo asignado a los adolescentes de marras, por la Empresa PetroPiar, cursante al folio 85 del expediente, cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que el mismo no aporta nada al proceso útil para demostrar los alegatos de la parte actora, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
6.- Constancia de inscripción del año escolar 2019-2020 del adolescente LEONARDO ELIDES MARTINEZ, cursante a los folios 53 y 54 del expediente. Cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que el mismo emana de terceras personas, por lo cual debieron ser ratificados sus dichos a través de la prueba testimonial o de Informes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
7.- Constancia de inscripción en la escuela de música DR. ANGEL MOTTOLA, del adolescente LEONARDO ELIDES MARTINEZ, inserta en el folio 63 del expediente. Cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que el mismo emana de terceras personas, por lo cual debieron ser ratificados sus dichos a través de la prueba testimonial o de Informes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
8.- Constancia de Trabajo del ciudadano ELIDES RAFAEL MARTINEZ, cursante en el folio 88 del expediente. A la que este Tribunal le otorga valor de indicio, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar la capacidad económica del padre de los jóvenes-adultos, ciudadano ELIDES RAFAEL MARTINEZ, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
9.- Copia simple de las normas de comportamiento familiar cursantes en el expediente administrativo signado con el Nº 66107-2017, emanada de la Defensoría del Niño, Niñas y Adolescente Parroquia San Cristóbal, cursante al folio 86 del expediente. A la que este Tribunal le otorga valor de indicio, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el nivel de conflictividad existente entre los padres de los jóvenes-adultos de autos, a tal punto que comparecieron por ante el referido órgano administrativo en búsqueda de la solución a su conflicto; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
10.- Copia simple de mensajes de texto supuestamente enviados desde el número de telefónico de la demandada, cursante folio 90 del expediente; con respecto a estos recaudos, estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; que debe haber consentimiento de partes para hacerlas valer en los juicios, lo cual no se observa de las actas procesales, y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
11.- Por la exhibición de documentos tenemos el Oficio librado al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PetroPiar, del Estado Anzoátegui, recabando información sobre el sueldo de la ciudadana ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, cursante a los folios 187 al 257 I PIEZA. A cuyo recaudo se le concede valor probatorio, en virtud del mismo haber sido ratificado a los autos a través de la prueba de informes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
12.- Y el oficio dirigido al Departamento de calidad de vida de la Empresa PetroPiar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 03 al 39 II PIEZA. A cuyo recaudo se le concede valor probatorio, en virtud del mismo haber sido ratificado a los autos a través de la prueba de informes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe de la situación actual practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante al folio 52 de la IIP. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2.- Comunicación emanada de la Zapatería Juan de Urpin C.A, ubicada en la Avenida Juan de Urpin con calle Progreso Nº 21-2, sector El Espejo I, Barcelona, cursante al folio 63 de la IIP. A cuyo recaudo se le concede valor probatorio, en virtud del mismo haber sido ratificado a los autos a través de la prueba de informes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 07 de noviembre de 2024, quedo probado que la demandada es la madre de los jóvenes-adultos ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ, quienes cuentan actualmente con veintidós (22) y veinte (20) años de edad respectivamente; mas sin embargo, cuando el padre de los referidos hermanos de marras, hace su solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención estos eran aun adolescentes, por lo cual su petición no era contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la demanda; demostrando la parte demandante que efectivamente sus hijos necesitaban que se le estableciera la Obligación de manutención, por cuanto ellos le generaban gastos. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas todas las actas procesales del presente asunto, se observa que los hermanos de marras, han adquiridos su mayoría de edad y más aún se encuentran viviendo actualmente con su progenitora y se encuentran laborando, por tanto, están ellos mismos, generando sus sustentos; razones estas, por la cual, deben ser exonerados sus padres de ser proporcionados los referidos gastos o suministrados para con sus hijos, ya que estos se encuentran actualmente proveyéndose sus propios sustentos, por haber alcanzado su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora declarar la Extinción de la Obligación de Manutención en favor de los jóvenes-adultos ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ, de actualmente veintidós (22) y veinte (20) años de edad respectivamente. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Ahora bien, comprobado como esta que el ciudadano ELIDES RAFAEL MARTINEZ y que los reclamantes ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ, la primera nacida en fecha 14/08/2002, de actualmente veintidós (22) años de edad y el segundo nacido en fecha 09/03/2004, de actualmente veinte (20) años de edad respectivamente; no se encuentran impedidos para suministrarse o proveerse ellos mismos sus sustentos, por cuanto han adquiridos su mayoría de edad y han alcanzado su desarrollado integralmente. Y así se declara.
Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” Por lo que habiéndose probado en la presente causa que no existe la necesidad e interés de los jóvenes-adultos de autos, debido a su condición, ya que se encuentran actualmente viviendo con su progenitora, no se encuentran estudiando y se encuentran realizando actividades laborales que le generan dividendos mensuales para costearse sus gastos o proveerse su manutención; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Extinción de la Fijación de la Obligación de Manutención, a quienes resultaron demostrados haber alcanzado su mayoría de edad, y así se declara.
Ahora bien, es importante resaltar en el presente asunto que la Obligación de Manutención, es una consecuencia de la Filiación establecida entre padres e hijos que no hayan alcanzado la mayoridad según lo dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuyo efecto en el presente proceso el progenitor de los jóvenes-adultos ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ, solicito la Fijación de la Obligación de Manutención para sus hijos, en razón de que para ese momento sus hijos eran adolescentes, sin embargo, actualmente han adquirido su mayoridad, situación está que establece una consecuencia jurídica, que es la EXTINCION DE LA CAUSA, en el momento de haber alcanzado su mayoría de edad, tal como lo dispone el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo reza: “ La Obligación de manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad en beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Siendo consecuencia de esta Extinción el atributo de la Obligación de Manutención, y más aún, en este caso que no existe evidencias que los jóvenes-adultos de marras padezcan algunas discapacidades físicas o mentales que les impidan proveerse su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, a los fines de que la obligación de manutención pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, lo cual no ha ocurrido, sino por el contrario quedo demostrado que los hermanos de marras viven con su progenitora, no se encuentran estudiando y se encuentran realizando actividades laborales que le generan dividendos mensuales para proveerse de sus gastos, debiendo en el presente caso declararse la extensión de la misma en virtud a las razones anteriormente expuestas. Y así se declara.
Es por todos los hechos antes analizados que se pretenden y visto que la situación actual de los jóvenes-adultos se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista, para que proceda la extincion de la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, siendo la consecuencia, necesaria Declarar SIN LUGAR la presente demanda y la extinción de la misma y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las Medidas de Embargos Preventivos decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fechas 05 de diciembre de 2019 y 20 de diciembre de 2019, todo ello en virtud de haber adquiridos los jóvenes-adultos su mayoría de edad, encontrarse domiciliados con su progenitora y estar realizando trabajos remunerados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 383 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano ELIDES RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.763.203, debidamente asistido por la abogada CARLA RAMIREZ e ISRAEL GUILARTE, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 120.557 y 122.579 respectivamente, en donde se encuentran involucrados los jóvenes-adultos ELIANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARCANO y LEONARDO ELIDES MARTINEZ, la primera nacida en fecha 14/08/2002, de actualmente veintidós (22) años de edad y el segundo nacido en fecha 09/03/2004, de actualmente veinte (20) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA RAMONA MARCANO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.803.663. Y en consecuencia, se ordena DEJAR SIN EFECTO las Medidas de Embargos Preventivos decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fechas 05 de diciembre de 2019 y 20 de diciembre de 2019, todo ello en virtud de haber adquiridos los jóvenes-adultos su mayoría de edad, encontrarse domiciliados con su progenitora y estar realizando trabajos remunerados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 383 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese lo conducente a la Empresa Petropiar S.A, Edificio sede principal, Lechería Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los jóvenes-adultos de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO.
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO.
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