REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000250 (26/09/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: ROHINIE BISNAUTH, Extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-84.242.237, domiciliada en la calle Esperanza, casa Nº06, sector manzana 20 B, La Ponderosa de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-839-4818.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Sexta de esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ABG Osmary Cermeño.
DEMANDADOS: LUIS ALFREDO FRANCISCO REYES y YULIANA NATACHA ALLY BISNAUTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V-25.257.895 y V-21.067.642, el primero domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 11-53, sector 1, La Ponderosa de la ciudad de Barcelona, teléfono 0424 8214063, correo electrónico luisalfredofrancisco1991@gmail.com y la segunda domiciliada en la Cooperativa cruce de chilina, manzana D lote 24, alto selva alegre Arequipa-Perú, teléfono +519-598-89991, correo electrónico yulianaally410@gmail.com.
EL NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, venezolano, de actualmente de (09) años de edad, nacido en fecha 24/10/2014.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 25 de Abril de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana ROHINIE BISNAUTH, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.242.237, domiciliada en calle Esperanza, casa Nº06, sector manzana 20 B, La Ponderosa de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ABG Osmary Cermeño, en donde se encuentra Involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de actualmente de (09) años de edad, nacido en fecha 24/10/2014; hijo de los ciudadanos LUIS ALFREDO FRANCISCO REYES y YULIANA NATACHA ALLY BISNAUTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro. V-25.257.896 y V-21.067.642. Ahora bien, es el caso que el niño de marras, desde el día de su nacimiento, ha vivido en la casa de su (Abuela Materna) conjuntamente con sus padres, sin embargo, a mediados del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018), la madre del niño tomo la decisión de Emigrar fuera del país, específicamente al País vecino de Perú, todo esto por la difícil situación económica que estaba atravesando. Y en cuanto al padre del niño decidió residenciarse en otro sector, a raíz de la ruptura y separación de él y su hija, dejando al niño bajo la responsabilidad de su abuela materna), quien desde ese momento es la que actualmente se ha hecho cargo de su representación, asumiendo desde ese momento la responsabilidad de crianza, brindándole los cuidados y atención necesarias de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica y medicina, como también brindándole el amor y procurando para él un ambiente familiar, de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 08).
En fecha 26 de Abril de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-09).
En fecha 30 de Abril de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar las boletas de notificación a los demandados, ciudadanos LUIS ALFREDO FRANCISCO REYES, YULIANA NATACHA ALLY BISNAUTH y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 10 al 14).
En fecha 09 de mayo de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en la sede de este tribunal. (F-15).
En fecha 13 de mayo de 2024, se da por notificado el ciudadano LUIS ALFREDO FRANCISCO REYES (Parte demandada) en el presente expediente, en la sede de este tribunal. (F-16).
En fecha 25 de Junio de 2024, el alguacil adscrito a este tribunal, consigna resulta positiva de la boleta de notificación practicada, a través de los medios telemáticos a la ciudadana YULIANA NATACHA ALLY BISNAUTH (Parte demandada en el presente expediente) (F-17 al 19).
En fecha 10 de Julio de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de las debida notificación de las partes demandadas Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 01 de Agosto de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 20 al 21).
En fecha 18 de Julio se recibió Escrito de Prueba presentada por la Defensora Publica Sexta de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha, fue recibido el Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. (F-22).
En fecha 18 de julio de 2024, el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección, consigna el Informe Social. (F- 23 y 24).
En fecha 01 de Agosto de 2024, se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ROHINIE BISNAUTH, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.242.237, debidamente asistida por la ciudadana Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ABG Osmary Cermeño, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-26 al 28).
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-28 al 30).
En fecha 26 de Septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-31).
En fecha 27 de Septiembre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 14 de octubre de 2024. (F-32).
En fecha día 14 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana ROHINIE BISNAUTH, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.242.237, debidamente asistida por la ciudadana Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ABG OSMARY CERMEÑO, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos YULIANA NATACHA ALLY BISNAUTH, LUIS ALFREDO FRANCISCO REYES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se dejó constancia que el niño de marras estuvo bajo la presencia de la Jueza, quien lo observo vestido acorde a su edad, en buen estado de salud y apegado a su abuela materna. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 33 al 36).
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente nueve (09) años de edad, nacido en fecha 24/10/2014, signada con el Nro. 25, folio 25, tomo I, año 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que corre inserta en el expediente al folio 05 y 06 del expediente, demostrándose con la misma la filiación materna-Paterna del niño con respecto a sus padres biológicos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YULIANA NATACHA ALLY BISNAUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.067.642, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta N° 1926, folio 494, tomo 02, año 1995 y que corre inserta en el expediente en los folios 7 y 08 del expediente, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con la madre del niño. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, practicado en el hogar de la demandante y del niño de marras, a objeto de demostrar que el niño de marras está bajo sus cuidados y protección, el cual se encuentra inserto a los folios 23 y 24 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, la ciudadana ROHINIE BISNAUTH, Extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-84.242.237, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 14 de octubre de 2024, manifiesta la demandante que desde el día de su nacimiento, ha vivido en la casa de su (Abuela Materna) conjuntamente con sus padres, sin embargo, a mediados del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018), la madre del niño tomo la decisión de Emigrar fuera del país, específicamente al País vecino de Perú, todo esto por la difícil situación económica que estaba atravesando. Y en cuanto al padre del niño decidió residenciarse en otro sector, a raíz de la ruptura y separación de él y su hija, dejando al niño bajo la responsabilidad de su abuela materna), quien desde ese momento es la que actualmente se ha hecho cargo de su representación, asumiendo desde ese momento la responsabilidad de crianza, brindándole los cuidados y atención necesarias de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica y medicina, como también brindándole el amor y procurando para él un ambiente familiar, de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad, es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se compromete a garantizar que este mantenga contacto con su madre biológica; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado del niño de marras, desde que su progenitora emigro del país y su padre se domicilio en otro sector; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados, atención, y comprobado cómo ha sido que el niño se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos del niño de marras, a los fines de que así el mismo, siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ROHINIE BISNAUTH (Abuela Paterna) le ha brindado y garantizado la protección integral a su nieto, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana ROHINIE BISNAUTH (Abuela Paterna), encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente el referido ciudadano está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del mismo, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ROHINIE BISNAUTH, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de actualmente de (09) años de edad, nacido en fecha 24/10/2014, quien es hijo de los ciudadanos LUIS ALFREDO FRANCISCO REYES y YULIANA NATACHA ALLY BISNAUTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V-25.257.895 y V-21.067.642, interpuesta por la ciudadana: ROHINIE BISNAUTH, Extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-84.242.237, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Sexta de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. OSMARY CERMEÑO, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño ABRAHAM JOSUE FRANCISCO ALLY, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ROHINIE BISNAUTH; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizado esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ROHINIE BISNAUTH, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: la ciudadana ROHINIE BISNAUTH, podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 10:06 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO.
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