REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000303 (19/09/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.326.508, domiciliada en la calle Principal del sector Tronconal V, casa S/N de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JEYSODELVA FLORES BOLIVAR y HECMANUEL FLORES BOLIVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros 109.123 y 91.861.
DEMANDADO: IVAN JOSE BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.519, domiciliado en el Guasmo Norte Cooperativa, Rio Guayas, Manzana 52, Solar 9, sector 7, de la ciudad de Guayaquil, Republica de Ecuador, teléfono +593983141834, correo electrónico ivanjoseb62@gmail.com.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de actualmente de trece (13) años de edad, nacida en fecha 07 de mayo del 2011.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de un (03) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.326.508, domiciliada en calle Principal del sector Tronconal V, casa S/N de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicios JEYSODELVA FLORES BOLIVAR y HECMANUEL FLORES BOLIVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros 109.123 y 91.861, en donde se encuentra involucrada, su nieta la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de trece (13) años de edad, nacida en fecha 07 de mayo del 2011, hija biológica de los ciudadanos ANDREINA YAMILETH NORIEGA DIAZ, (difunta) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.572.340, fallecida en fecha 23/08/2021, según acta de defunción Nº 1.427, Dolió: 500409098836 del año 2021, emitida por el Hospital Félix Bulnes y el Servicio de Registro Civil e Identificación, de la República de Chile y el ciudadano IVAN JOSE BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.519, domiciliado en el Guasmo Norte Cooperativa, Rio Guayas, Manzana 52, Solar 9, sector 7, de la ciudad de Guayaquil, Republica de Ecuador . Ahora bien, es el caso que su hija y la parte solicitante en el mes de Abril del año 2017, tomaron la decisión de emigrar a otro país en busca de empleo para ofrecer la mejor calidad de vida para su hija y para ellos, por lo que viajaron a la República de Chile. Luego de una complicación medica su hija la ciudadana ANDREINA YAMILETH NORIEGA DIAZ, fallece en fecha 23/08/2021, quedando su prenombrada nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su cargo situación que continua hasta la presente fecha. Asimismo, alega que en todo el tiempo que tiene su nieta con ella, se ha mantenido en contacto con su padre, a través de video llamadas y este, de manera constante, envía el dinero correspondiente para colaborar con todas las necesidades que pueda generar su menor hija, tales como; los gastos de alimentación, educación, vestido atención médica, medicinas, así como cualquier otro requerido por ella. Por todo lo aquí antes mencionado y teniendo en cuenta que desde que su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , esta con ella ha cumplido a cabalidad con todas las necesidades básicas, sin embargo no posee ningún tipo de documento legal para representarla en algún momento que lo amerite, para realizar algún trámite necesario o para representarla en su escuela o para gestionar cualquier tramitación legal en su favor u obtener aquellos documentos que sean necesarios en su desarrollo vital; es por esto que acudió ante este digno Tribunal a solicitar como en efecto lo hace, que su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , permanezca bajo su cuidado y abrigo, viviendo en su hogar estando bajo su responsabilidad, su cuidado, asumiendo de esta manera la responsabilidad del desarrollo integral, afecto y moral como lo ha venido haciendo desde que su madre falleció. Igualmente señala que esto lo realiza para garantizar el desarrollo integral de su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de la misma. (F- 1 al 17).
En fecha 14 de mayo de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-18).
En fecha 16 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación al demandado, ciudadano IVAN JOSE BOMPART, y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 19 al 22).
En fecha 23 de Mayo de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publio. (F-23).
En fecha 17 de junio de 2024, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. El cual fue agregado a los autos en fecha 19 de junio de 2024 (F- 24 al 26).
En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar a favor de la adolescente de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.326.508. (F-27 al 29).
En fecha 03 de julio de 2024, se consignó la resulta Positiva de la boleta de notificación librada al ciudadano IVAN JOSE BOMPART, mediante correo electrónico. (F-30 al 32).
En fecha 16 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de la parte. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 13 de Agosto de 2024, a las once de la mañana (12:00 pm). (F- 33 y 34).
En fecha 13 de Agosto de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.326.508, debidamente asistido por los abogados en ejercicios JEYSODELVA FLORES BOLIVAR y HECMANUEL FLORES BOLIVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros 109.123 y 91.861 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano IVAN JOSE BOMPART, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-35 y 36).
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-37 y 38).
En fecha 19 de Septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-40).
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 09 de Octubre de 2024. (F-41).
En fecha día 09 de Octubre de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es suspendida por incomparecencia de las partes. Y en esta misma fecha la parte actora diligencia y solicita nueva fecha de Audiencia. (42 y 44).
En fecha 11 de octubre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 14 de Octubre de 2024. (F-45).
En fecha 14 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.326.508, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JEYSODELVA FLORES BOLIVAR, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 109.123, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano IVAN JOSE BOMPART, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 46 al 49).
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de trece (13) años de edad, nacida en fecha 07 de mayo del 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen Bolívar Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1000, folio 250, tomo 4 del año 2011, cursante al folio cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente, demostrándose con la misma la filiación de la referida adolescente con sus progenitores ANDREINA YAMILETH NORIEGA DIAZ y IVAN JOSE BOMPART. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Copia Certificada del acta de nacimiento de la madre biológica ciudadana ANDREINA YAMILETH NORIEGA DIAZ, (difunta) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.572.340, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nº 2010, folio 55 del año 1992, cursante desde el folio seis al ocho (06) al (08) del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre la demandada y la adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del acta de Defunción de la madre biológica de la adolescente de marras, ciudadana ANDREINA YAMILETH NORIEGA DIAZ, (DIFUNTA), debidamente legalizado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias de acuerdo a la planilla Nº 24500355975, cursante desde el folio nueve (09) al folio once (11) del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento de la progenitora de la adolescente de marras.
4.-Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y la adolescente de marras, a objeto de demostrar que ella se encuentra bajo su cuidado y protección (Folios 24 al 25). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de trece (13) años de edad, nacida en fecha 07 de mayo del 2011, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tengo trece (13) años de edad, vivo con mi abuela materna RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ, desde hace como unos seis meses, porque antes vivía con mis tíos maternos, pero quiero vivir es con mi abuela por eso estoy con ella, para que me gestione mis papeles y se le conceda a ella mi custodia y sea mi representante, porque mi mama falleció el 23/08/2021 y mi papa se encuentra fuera del país y yo no tengo contacto con él, por eso deseo continuar viviendo con mi abuela”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.326.508, alega que en el mes de Abril del año 2017, los padres de su nieta tomaron la decisión de emigrar a otro país a buscar empleo, para así ofrecer una mejor calidad de vida tanto a su hija como para ellos, por lo que viajaron a la República de Chile. Mas sin embargo, su hija la ciudadana ANDREINA YAMILETH NORIEGA DIAZ, sufrió una complicación médica y fallece en fecha 23/08/2021, según acta de defunción Nº 1.427 Dolió: 500409098836 del año 2021, emitida por el Hospital Félix Bulnes y el Servicio de Registro Civil e Identificación, de la República de Chile, quedando su prenombrada nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su cargo situación que continua hasta la presente fecha. Señala además que durante todo este tiempo su nieta se ha mantenido en contacto con su padre, a través de video llamadas de manera constante, quien envía el dinero correspondiente para colaborar con todas las necesidades que pueda generar su menor hija, tales como; los gastos de alimentación, educación, vestido atención médica, medicinas, así como cualquier otro requerido por ella, alego también que ella cumple a cabalidad con todas las necesidades básicas de su nieta, sin embargo, no posee ningún tipo de documento legal para representarla en algún momento que lo amerite, para realizar algún trámite necesario o para representarla en su escuela o para gestionar cualquier tramitación legal en su favor u obtener aquellos documentos que sean necesarios en su desarrollo vital; es por esto que acudió ante este digno Tribunal a solicitar como en efecto lo hago, que su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , permanezca bajo su cuidado y abrigo, viviendo en su hogar estando bajo su responsabilidad, su cuidado, asumiendo de esta manera la responsabilidad del desarrollo integral, afecto y moral como lo ha venido haciendo desde que su madre falleció.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER, (abuela materna), le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente el referido ciudadano está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER, es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de trece (13) años de edad, nacida en fecha 07 de marzo del 2011, hija biológica de los ciudadanos ANDREINA YAMILETH NORIEGA DIAZ, (difunta) e IVAN JOSE BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.763.519, interpuesta por la ciudadana: RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.326.508, debidamente asistida por los abogados en ejercicios JEYSODELVA FLORES BOLIVAR y HECMANUEL FLORES BOLIVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros 109.123 y 91.861, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana RUSMILENA DEL CARMEN DIAZ DE WIDENER, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de la adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: El ciudadano IVAN JOSE BOMPART, podrá visitar a su hija, cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 10:22 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
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