REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000364 (24/10/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: PAULA JOSEFINA CANACHE SOLORZANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.501.922, domiciliada en casa Nº42, calle Pro Mejora, sector Chuparin Arriba, Las Charas, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GABRIELA NATERA.
DEMANDADOS: JOSE MIGUEL MORGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.853.826, domiciliado en C Calabra 123, Po2 2 Distr 2, Barcelona-España, teléfono +34 643982619, correo electrónico jmorgado63@gmail.com y MARÍA JOSÉ ZERPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.055.823, domiciliada en El Paso, Texas, Canutillo, apartamento B, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1 915 9298247, correo electrónico Jimenezzerpamariajose@gmail.com.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 30 de Marzo de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana PAULA JOSEFINA CANACHE SOLORZANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.501.922, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GABRIELA NATERA, en donde se encuentra involucrada su nieta paterna GREIMAR DEL VALLE MORGADO ZERPA, de diez (10) años de edad, nacida en fecha 21/05/2014, quien es hija biológica de los ciudadanos JOSE MIGUEL MORGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.853.826 y MARÍA JOSÉ ZERPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.055.823. Ahora bien, manifiesta la solicitante que desde el mes de febrero del presente año, ella ha tenido a la niña de marras bajo su cuidado y protección, en virtud de que los progenitores de la misma, decidieron emigrar del territorio nacional buscando mejores condiciones de vida, encontrándose el padre de la niña ciudadano JOSE MORGADO, desde el año 2019 en Barcelona-España, por razones de trabajo y la ciudadana MARIA ZERPA (Madre de la niña) se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica con sus otros hijos. Razón por la cual desde ese momento, ella como abuela paterna asumió la responsabilidad de crianza de su nieta, brindándole todo el cuidado y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina y asimismo, brindándole el amor y procurando para ella un ambiente familiar sano e íntegro, lleno de paz, tranquilidad y estabilidad, es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 07).
En fecha 03 de Junio de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-08).
En fecha 06 de Junio de 2024, el Tribunal Primero dicto auto Admitiendo la presente demanda, ordenando librar boletas de notificaciones a los demandados, ciudadano JOSE MORGADO y a la ciudadana MARIA ZERPA; se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 09 al 13).
En fecha 12 de Junio de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en la sede del tribunal (F-14).
En fecha 16 de Julio de 2024, comparece el ciudadano Thomas Guzmán en su carácter de Alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar resulta positiva de boleta de notificación practicada a través de los medios telemáticos, a nombre de: MARIA JOSE ZERPA (demandada), quien se dio por notificada en fecha 05/07/2024 (F-15 al 19).
En fecha 30 de Julio de 2024, comparece el ciudadano Thomas Guzmán en su carácter de Alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar resulta positiva de boleta de notificación practicada a través de los medios telemáticos, a nombre de: JOSE MIGUEL MORGADO (demandado), quien se dio por notificado en fecha 17/07/2024 (F-20 al 22).
En fecha16 de Septiembre de 2024, la secretaria del Tribunal deja CERTIFICACION por auto expreso, de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha, por auto separado se fija audiencia de sustanciación para el día 10 de Octubre de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 23 y 24).
En fecha 26 de Septiembre de 2024, se recibe Escrito de Promoción de Medios de Prueba, suscrito por la ciudadana Paula Canache, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F-25 y 26).
En fecha 27 de Septiembre de 2024, se consignó Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario practicado en el hogar de la solicitante y de la pre-nombrada niña de marras (F-28 y 29).
En fecha 10 de Octubre de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadana PAULA JOSEFINA CANACHE, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos JOSE MIGUEL MORGADO y MARIA JOSE ZERPA, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Público; en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juicio, dándose por terminada la fase de sustanciación (F-31 y 32).
En fecha 15 de Octubre de 2024, el Tribunal Primero acuerda dar por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir en su totalidad el presente expediente al tribunal de Juicio. (F33 y 34).
En fecha 24 de Octubre de 2024, el tribunal de juicio acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos (F-36).
En fecha 25 de Octubre de 2024, el tribunal de Juicio fija para el día miércoles 13 de noviembre de 2024, la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Pública de Juicio (F-37).
En fecha día 13 de noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana PAULA JOSEFINA CANACHE SOLORZANO, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar primera Abg. Gabriela Natera. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos MARIA ZERPA y JOSE MORGADO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 38 al 41).
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Greimar del Valle Morgado Zerpa, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1700, Folio 201, Tomo 07 del año 2014, inserta al folio 03 y 04 del expediente y su vto, quedando demostrada con la misma, la filiación entre la niña de marras con sus padres biológicos ciudadanos JOSE MORGADO y MARIA ZERPA. A la cual esta Juzgadora le concede Pleno valor Probatorio por ser copia de documento publico y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE MIGUEL MORGADO CANACHE, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 416, Folio 210, Tomo 01 del año 1991, demostrándose con la misma el Parentesco de la parte solicitante con respecto al progenitor de la niña de marras, la cual corre inserta en los folios 05 y 06 del expediente y su vlto. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de la niña de marras, a objeto de demostrar que la misma se encuentra bajo su cuidado y protección, cursante al folio 28 y 29 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 21/05/2014, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…mi nombre es GREIMAR MORGADO, tengo 10 años de edad, vivo con mi abuela paterna, desde muy pequeña porque mi mamá esta en Estados Unidos y mi papá en España, pero yo me comunico con ellos todos los días por teléfono, yo deseo irme a vivir con mi papá para España, es todo”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, la ciudadana PAULA JOSEFINA CANACHE SOLORZANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.501.922, (abuela paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 13 de noviembre de 2024, manifiesta la demandante que desde el mes de febrero del presente año, ha tenido a la niña de marras bajo su cargo, en virtud de que los progenitores de la misma, decidieron emigrar del territorio nacional, encontrándose el ciudadano JOSE MORGADO, padre de la niña de marras, desde el año 2019, en Barcelona-España, por razones de trabajo y la ciudadana MARIA ZERPA, madre de la niña, se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica con sus otros hijos, los mismos viajaron en busca de una mejor calidad de vida. Razón por la cual desde ese momento, la abuela paterna asumió la responsabilidad de crianza de su nieta, brindándole todo el cuidado y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina y asimismo, brindándole el amor y procurando para ella un ambiente familiar sano e íntegro, lleno de paz, tranquilidad y estabilidad, es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizar que este mantenga contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 28 y 29 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la niña desde que el momento en que sus padres, decidieron emigrar del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que la niña se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de la niña de marras, a los fines de que siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana PAULA JOSEFINA CANACHE SOLORZANO abuela paterna) le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a la niña; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana PAULA JOSEFINA CANACHE SOLORZANO (abuela paterna) encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la misma, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana PAULA JOSEFINA CANACHE SOLORZANO (abuela paterna), es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diez (10) años de edad, nacida en fecha 21/05/2014, hija biológica de los ciudadanos JOSE MIGUEL MORGADO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.853.826 y MARÍA JOSÉ ZERPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.055.823, interpuesta por la ciudadana PAULA JOSEFINA CANACHE SOLORZANO (abuela paterna), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.501.922, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GABRIELA NATERA y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana PAULA JOSEFINA CANACHE SOLORZANO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana PAULA JOSEFINA CANACHE SOLORZANO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de marras de la siguiente manera: Los ciudadanos JOSE MIGUEL MORGADO CANACHE y MARÍA JOSÉ ZERPA JIMENEZ, podrán visitar a su hija, cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 9:23 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NIGLEDYS CASTRO.
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