REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2022-000018 (08/04/2024).

PARTES:
DEMANDANTES: FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 11.340.889 y V- 5.845.743 respectivamente, ambos domiciliados en la calle Cajigal, Edificio Eridanus, piso 06, apartamento 6-5, Urbanización las Palmeras, Lechería Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. Loryana Decena.
DEMANDADA: CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.140.864, domiciliada en la calle Principal, casa Nro. 94-B, sector la Puente del Municipio Maturín, Estado Monagas.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 05/09/2013, de actualmente once (11) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

FECHA DE INICIO: 18/07/2022

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 18 de Julio del año 2022, se recibió demanda de Colocación familiar presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. Loryana Decena, a requerimiento de la ciudadana: FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 11.340.889 y V- 5.845.743, respectivamente, ambos domiciliados en la calle Cajigal, Edificio Eridanus, piso 06, apartamento 6-5, Urbanización las Palmeras, Lechería Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 05/09/2013, de actualmente once (11) años de edad, hija biológica de los ciudadanos CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.140.864, domiciliada en la calle Principal, casa Nro. 94-B, sector la Puente del Municipio Maturín, Estado Monagas y el ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, (hermano de la solicitante), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.423352, quien falleció en fecha 24/07/2016. Ahora bien, en su escrito los demandantes manifiestan que la madre de la niña de marras, decidió salir de país y residenciarse en Perú, hace aproximadamente más de tres (3) años y el padre de la niña falleciera en fecha 24 de julio de 2016, razón por la cual los solicitantes decidieron asumir la responsabilidad de crianza de su sobrina, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 20).
En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenó librar boletas de notificación a la madre biológica de la niña de marras, así como librar oficios al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar informe social. (F-22-24).
En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibió informe social, realizado por el Equipo Técnico adscrito a este despacho a este Tribunal. (F-25 y 26).
En fecha 02 de noviembre de 2022, se dictó sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia extendida, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el hogar de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA. (F- 27-30).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. (F-31-32).
En fecha 30 de Marzo de 2023, se da por notificada, la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. (F- 35) y en la misma fecha, dicha ciudadana solicita la designación de un Defensor Público, a los fines de que la asista en la presente causa. (F-37).
En fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acuerda librar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que sea Designado un Defensora Publico a la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. (F- 38 y 39).
En fecha 17 de abril de 2023, se recibió oficio Nro. UR-AN-2023-0333, emanado de la Coordinación de la Defensa Publico, designado como Defensora Publica de la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, a la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita. (F- 40).
En fecha 27 de abril la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita, acepta dicha designación. (F- 40).
En fecha 31 de Mayo de 2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada y en la misma fecha fija audiencia de sustanciación para el día 28 de junio de 2023, a las 11:00 a.m. (F- 44 y 45).
En fecha 12 de junio de 2023, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante. (F- 46-49).
En fecha 13 de Junio de 2023, se recibió escrito de pruebas y contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita. (F- 50- 75).
En fecha 28 de junio de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889 y V- 5.845.743 respectivamente, debidamente asistidos por la Fiscal Decimo Primera (Encargada) del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita. Y en dicha audiencia las partes presentes incorporaron a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por prologada la fase Sustanciación. (Folios 77- 80).
En fecha 17 de julio de 2023, se acordó librar oficio dirigido al Tribunal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se realice informa social a la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, y asimismo remitir copia certificada del expediente designado con la nomenclatura: JMS1-L-2022-10382, con relación al procedimiento de Colocación Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F-81 al 83).
En fecha 27 de Julio de 2023, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita, mediante el cual solicita Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional. (F- 85 y 86).
En fecha 14 de Agosto de 2023, se acordó librar oficio al Rotary Club de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que se realice informe psicológico a la niña de marras. (F- 87 y 88).
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, acordó la práctica de un Informe Psicológico de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comisionándose para tal fin al Rotary Club, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. (F- 87 y 88).
En fecha 11 de Agosto de 2023, la parte demandada consigna copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura: JMS1-L-2022-10382, en relación al procedimiento de Colocación Familiar, emanada del Tribunal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (F- 89- 166).
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, acordó librar los oficios requeridos por la parte demandada en la audiencia de sustanciación de fecha 28/06/2023. (F- 167 al 171).
En fecha 10 de octubre de 2023, la parte demandante ciudadanos ALI ROBERTO BRACHO PIRELA y FLORANGEL RONDON BOLIVAR, comparecieron ante el referido Tribunal a los fines de solicitar se le designe un defensor público. (F-172- 173).
En fecha 11 de octubre de 2023, la Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se libre oficio a la Empresa Movilnet. (F-174).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución acordó librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción y a la Empresa Movilnet. (F-175-178).
En fecha 22 de noviembre de 2023 la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, designa como defensora publica de los ciudadanos ALI ROBERTO BRACHO PIRELA y FLORANGEL RONDON BOLIVAR, a la Abgs. MARTHA AGUILERA y JEANETTE BERRIOS, siendo agregadas a los autos en fecha 06 de diciembre de 2023. (F-179 al 181).
En fecha 09 de enero de 2023, es consignado Informe Psicológico emanado de la Fundación Rotaria Puerto la Cruz, de la niña de marras. (F-184- 185).
En fecha 11 de enero de 2024, es recibió informe social, realizado por el Equipo Técnico adscrito al Tribunal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo debidamente agregada a los autos. (F- 186 al 214).
En fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, dictó sentencia interlocutoria, decretando Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a favor de la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. (F- 215).
En fecha 12 de Marzo de 2024, se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (F- 216 y 217).
En fecha 25 de Marzo de 2024, el Tribunal de Juicio le da entrada, y asimismo ordeno devolver expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se corrijan los errores existentes. (F- 219 y 220).
En fecha 26 de Marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, le da entrada y ordena insertar al expediente las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Estado Monagas y corregir la foliatura del presente expediente y asimismo ordena remitir dicha causa al Tribunal de juicio. (F- 222 y 224).
En fecha 08 de abril de 2024, se le dio entrada al asunto, y se fijó para el día 09 de Mayo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 225 y 226).
En fecha 22 de abril de 2024, es consignada acta de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, por la trabajadora social, Lic. Lilian Martínez, la cual fue debidamente agregada al expediente. (F-227- 228).
En fecha 09 de Mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889 y V- 5.845.743 respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 229 y 230).
En fecha 10 de mayo de 2024, la parte demandada diligencia y DESISTE de las pruebas por materializar a la Empresa MOVISTAR y MOVILNET. (F- 231).
En fecha 14 de mayo de 2024, la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensora Publica del Estado Anzoátegui, Abg. LILIANA GOMEZ, diligencia y aclara al Tribunal que la Defensora Publica designada en el presente caso será la Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección. (F- 232).
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio a solicitud de partes, en virtud de que cursan en autos todos los recaudos a materializar en la Audiencia de Sustanciación, fija para el di a 21 de octubre de 2024, la Audiencia de Juicio. (F- 251).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 05/09/2013, de actualmente once (11) años de edad, inscrita bajo el Nro. 1310, tomo 06, de fecha 02/10/2013, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas, cursante al folio 05 y 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras con respecto a sus padres biológicos.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, padre biológico, (hermano de la solicitante) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.423352, inscrita bajo el Nro. 124, de fecha 16/0/1979, emanada del Registro Civil del Municipio Cedeño, Parroquia Areo, Estado Monagas, cursante a los folios 07 y 08 de la presente causa, demostrándose con la misma el parentesco del padre biológico de la niña de marras, con la solicitante, quienes son hermanos. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889, inscrita bajo el Nro. 183, emanada del Registro Civil del Municipio Úrica, Estado Anzoátegui, cursante al folio 09 de la causa, demostrándose con la misma el parentesco del padre biológico de la niña de marras con la solicitante, quienes son hermanos. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, padre biológico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.423352, inscrita bajo el Nro. 11, de fecha 26/07/2016, emanada del Registro Civil del Municipio Cedeño, Parroquia Areo, Estado Monagas, cursante al folio 10 y 11 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre biológico de la niña de marras en fecha 24 de julio de 2016.
5.- Acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889 y V- 5.845.743, respectivamente, inscrita bajo el Nro. 12, folio 37, de fecha 15/09/1989, cursante a los folios 12 al 14 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el matrimonio civil de los solicitantes, quienes son los tíos paternos de la niña de marras y padres guardadores.
6.- Constancia de estudio de la niña ARANTZA ISABELLA RONDON MARCANO, emitida por la Unidad Educativa TOMAS ALFARO CALATRAVA, ubicada en Lechería, Estado Anzoátegui, cursante al folio 15 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Constancia de Residencia de los solicitantes ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, emitida por el Consejo Comunal, Rómulo Gallego, cursante al folio 16 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Constancia de niño sano, emitida por el Ambulatorio “Allí Romero”, de la niña ARANTZA ISABELLA RONDON MARCANO, cursante al folio 17 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Acta levantada a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889 y V- 5.845.743 respectivamente, ante la Fiscalía Decimo Primera de Protección, en fecha 07/07/2022, cursante al folio 20 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el inicio de la presente solicitud por ante la Fiscalía.
10.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 25 y 26 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: (PARTE DEMANDANTE).
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de la ciudadana NIURKYS ODALYS SALAZAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.779.958, ARGELIS VALENTINA ALCALA MATA, titular de la cedula de identidad N° V-13.074.469 Y MAYULY DEL CARMEN ARROYO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-13.119.189, domiciliadas en Lechería Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifestando la primera testigo:“… PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista de trato y de comunicación a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA? RESPONDIÓ: si los conozco desde hace muchos años desde el año 2003, donde entraron a trabajar juntos, nos conocimos en la zona educativa y vivimos relativamente cerca, fuimos a fiesta y hemos compartidos en varias ocasiones SEGUNDO:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CIELO MARCANO RESPONDIÓ: si la conocí cuando Aranza cumplió un año, yo soy de Maturín fui hasta allá y luego en 2 oportunidades más, cuando ella se iba de viaje yo estaba en el colegio con la niña y luego se fueron porque tenía que irse a Maturín porque en los días siguientes se iba de país y en varias oportunidades la vi por vía de llamada, en día especiales, el día de la madre porque eran días especiales, en navidad y días especiales por eso la conozco TERCERO:¿Diga el testigo si sabe y le consta el conocimiento que tiene que la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA han asumido el cuidado y protección de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . RESPONDIÓ: si totalmente, siempre están presente en todo los actos, y coincidido en el mismo sitio se quedan esperando a la niña hasta que llegue hasta que termina la actividad, flor siempre me llama para ayudarla en los actos de la niña y cada vez mejor y que la niña aprenda cosas nuevas CUARTO:¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene durante cuantos años los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA han asumido la custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: hace muchos años, lo asumo porque yo me opere, hace seis (06) años, eso fue iniciando el año escolar, es todo”: SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos que se están en la presente causa RESPONDIÓ: si por supuesto por el vínculo y la amistad que tenemos, ya que acogieron esta vía, y creo que podían agotar otra vía por la niña, desde que la niña SEGUNDO:¿Diga la testigo la fecha en que la señora CIELO se fue de país? RESPONDIÓ: si la fecha exacta, el día no lo recuerdo en esa fecha yo me opere, y ya se había iniciado el comienzo a clase, y de allí se fueron al terminal y la niña se quedó en el colegio por el ideal, eso fue en septiembre e octubre el día exacto no lo recuerdo. TERCERO: ¿Diga la testigo usted puede afirmar que la madre estuvo presente en la vida de la niña, en el tiempo que ella estuvo afuera? RESPONDIÓ: no, lo que yo puedo afirmar, es cuando la niña cumplía año flor, hacia la llamada para que hablara con la niña, y el día de las madre y ella también llamaba y por supuesto ella llamaba pero del resto de los días, no estoy segura, eran fecha puntuales CUARTO:¿Diga el testigo la conducta como madre la ante de irse del país y ante de irse del país de acuerdo a lo que usted ha visto? RESPONDIÓ: por lo que yo he compartido no es la mejor la conducta que puede adoptar la madre, ese lapso debe mantenerse día a día, aparte los niños eran muy pequeños y el tiempo que duro sin venir fue muy largo, muy largo porque cuando un hijo está por el medio no existe barrera que uno no pueda romper, es todo”. Manifestando la segunda testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato de comunicación a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA?, RESPONDIÓ: si los conozco, de vista y trato de hace 10 años, y por ende conocí a su esposo el ciudadano ALI SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana CIELO MARCANO? RESPONDIÓ: a la ciudadana CIELO MARCANO, la conocí a través de video llamaba, fue algo sencilla, fue una conversación bien, nada negativo TERCERO:¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que la ciudadana FLORANGEL RONDON y el ciudadano ALI BRACHO, han asumido el cuidado y protección de la niña ARANTZA RONDON. RESPONDIÓ: si me consta el tarto, muy bonita su preocupación por el colegio, están muy pendiente de la niña, la niña ya se relaciona con nosotras, la niña trata de mis hijos, el movimiento que tiene FLORANGEL es admirable ella se preocupa mucho por esa niña. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene durante cuánto tiempo la niña ARANTZA ISABELLA RONDON MARCANO ha estado bajo el cuidado y protección de los FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA? RESPONDIÓ: yo desde que conozco a florangel, desde hace 7 años, cuando yo entre a trabajar en el colegio, y durante ese tiempo me entere de como ella tiene a la niña, desde que la conozco ella tiene a la niña. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos que se están vinculado en la presente causa RESPONDIÓ: por la razón que tenemos con Florangel estamos aquí apoyándola SEGUNDO:¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la causa que motivaron a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA al iniciar el presente procedimiento RESPONDIÓ: el conocimiento que tengo, es la lucha que tiene Florangel es por seguir cuidado a la niña, es para seguir dándole bienestar, la trata como una princesa, para que la niña siga teniendo lo que tiene desde que esta con la ciudadana FLORANGEL TERCERO:¿Diga la testigo si tiene conocimiento las razones que motivaron a la ciudadana cielo Marcano de emigrar a otro país? RESPONDIÓ: no tengo conocimiento CUARTO: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted de la ciudadana CIELO MARCANO como madre de la niña ARANTZA ISABELLA RONDON MARCANO? RESPONDIÓ: El trato que yo vi aquella vez, fue bien, ella converso con la niña y luego ella converso con Florangel, de ese momento que yo estuve presente, es todo”. Manifestando la tercera testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo si Diga la testigo si conoce de vista y trato de comunicación a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA? RESPONDIÓ: si los conozco, conozco a Florangel en el colegio donde trabajo, y de ese momento hicimos una bonita amistad SEGUNDO: ¿Diga la testigo Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana CIELO MARCANO? RESPONDIÓ: si la conozco de vista y de trato en una oportunidad que estuvimos aquí que suspendieron la audiencia y hoy que estamos aquí nuevamente TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha permanecido bajo el cuidado de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA? RESPONDIÓ: si conozco del caso como ya dije anteriormente, yo supe cuando la mama se iba del país, ese día conocía a la ciudadana cielo y que ella había venido a despedirse del país, ese día conocí a Santiago y le pregunte si el niño se quedaba con florangel y ella me dijo que la otra tía lo iba a cuidar mientras ella estaba fuera del país, nos fuimos juntas y pasamos buscando (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a de allí iban al terminal porque ella se iba a Maturín, si me consta el cuidado y la tensión ella asiste a todas su actividades CUARTO:¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene desde cuanto años los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA han asumido cuidado y protección de niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: me consta ellos, se han dedicado mucho con la niña, y veo el cariño que ellos tienen, en el cumpleaños la niña tuvo una aptitud, me hizo llorar y la tensión de ambas partes. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga la testigo usted si tiene conocimiento de los hechos que se están vinculando en la presente causa. RESPONDIÓ: si tengo conocimiento, prácticamente estamos juntas y tengo conocimiento de todo lo que está pasando y por ese motivo conozco el caso SEGUNDO:¿Diga la testigo usted la relación que ha tenido la ciudadana Florangel y la ciudadana Cielo? RESPONDIÓ: la vi ese día, que la conocí en el liceo, y en tres ocasiones la llamaban y conversaba es la única comunicación, ante de irse de país, y que cielo vivía en Maturín que tenían buena comunicación TERCERO: ¿Diga el testigo si conocimiento con la ciudadana cielo con la niña Arantza? RESPONDIÓ: yo sé que ellas se visitaban aquí en el tribunal, y por teléfono por 3 oportunidades, de la comunicación de la niña con su mama, es todo”.
De cuyos declaraciones observa esta Juzgadora que los testigos no tenían suficientes conocimientos de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos se centraron específicamente en el cuidado, protección y dedicación de los tíos paternos hacia la niña de marras y no se enfocaron en razones de peso que lleven a esta juzgadora a separar a la niña de su progenitora, por situaciones de gravedad, peligro o abandono, por lo que no tienen suficiente convicción y seguridad por ser testigos referenciales para esta Juzgadora, por lo que se DESESTIMAN sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 05/09/2013, de actualmente diez (10) años de edad, inscrita bajo el Nro. 1310, tomo 06, de fecha 02/10/2013, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas, cursante al folio 06 del expediente; a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de documento público.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, padre biológico de la niña, (hermano de la solicitante) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.423352, inscrita bajo el Nro. 124, de fecha 16/0/1979, emanada del Registro Civil del Municipio Cedeño, parroquia Areo, Estado Monagas, cursante a los folios 07 y 08 de la presente causa, a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de documento público.
3.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889, inscrita bajo el Nro. 183, emanada del Registro Civil del Municipio Úrica, Estado Anzoátegui, cursante al folio 09 de la causa, a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de documento público.
4.- Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, padre biológico, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.423352, inscrita bajo el Nro. 11, de fecha 26/07/2016, emanada del Registro Civil del Municipio Cedeño, Parroquia Areo, Estado Monagas, cursante al folio 11 del expediente; a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de documento público.
5.- Copia certificada del Acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889 y V- 5.845.743 respectivamente, inscrita bajo el Nro. 12, folio 37, de fecha 15/09/1989, cursante a los folios 12 al 14 del expediente; a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de documento público.
6.- Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. 2.992, de fecha 04/10/2016, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón, del Estado Monagas, cursante a los folios 55 y 56 del expediente. Se observa que la misma es un Documento Público, mas sin embargo, esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio, en virtud de que la presente causa versa sobre su hermana la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo cual solo se demostraría la Filiación del niño con sus padres biológicos, quien no está involucrado en el presente asunto, a pesar ser el hermano de la niña de marras.
7.- Informe Ecográfico y respectiva imagen de fecha 30/05/2019, suscrito por el Dr. Elio Molina M, cursante al folio (57); a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Informe Ecográfico y respectiva imagen de fecha 15/07/2020, suscrito por el Dr. Feliz Raúl Cuba Flores, marcado con la letra (c); a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Informe Ecográfico y respectiva imagen de fecha 05/03/2021, suscrito por el Dr. Feliz Raúl Cuba Flores, marcado con la letra (D) folio (59); a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Informe Ecográfico y respectiva imagen de fecha 27/07/2021, suscrito por la Dra. Ana Vargas Ángeles. Marcado con la letra (E), cursante al folio (58); a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Informe Ecográfico Doppler Venoso de Miembro Izquierdo, y respectiva imagen de fecha 21/10/2021, suscrito por el Dr. Dennis Raúl Parque Alemán, (F) cincuenta y nueve (59) del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Impresiones de conversaciones de Whatsapp desde el teléfono +51 916173089 al número 0426-5832443, perteneciente a la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR, desde el 19/02/2023 hasta el 12/06/2023, cursante al folio sesenta (60) al setenta y cinco (75) del expediente: Se observa con respecto a estos recaudos, que estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; que debe haber consentimiento de partes para hacerlas valer en los juicios, lo cual no se observa de las actas procesales, y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil.
13.- Informe Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, cursante a los folios 204 al 209 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
14.- Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, cursante a los folios 90 al 165 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo un procedimiento de Colocación Familiar, intentado por los tíos paternos de la niña de marras ciudadanos MARILEX FASOL RONDON BOLIVAR y SAID AL SNIH AL SNIH, donde se encuentra involucrado su hermano el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el referido Tribunal de Protección.
15.- Oficios dirigidos a las Empresas de Comunicación Movistar y Movilnet, cuyas pruebas fueron desistidas por la parte interesada.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: (Parte demandada).
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de la ciudadanas KARELIS COROMOTO MARCANO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-13. 250.986 y EGLIS SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8,358.139, de este domicilio, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifestando la primera testigo: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo el parentesco que tiene usted con la ciudadana CIELO MARCANO y si tiene conocimiento porque no viajo con sus hijos a PERU en el año 2018? RESPONDIÓ: el parentesco es mi hermana, yo soy la mayor de tres de las hermanas, desde el principio mi hermana iba a salir con los niños, y la ciudadana FLOR le dijo que no se llevara a los niños ella converso con mi hermana y le suplico que no se llevara a los niños, y que una vez que estuviera estabilizara regresara a buscar a los niños, recientemente había pasado de mi cuñado, ellos no se querían despegar de los niños, ellos no querían desde el principio, mi hermana nunca tuvo la tensión de dejarlo a los dos, en ese momento le dieron la palabra incluso la ciudadana FLOR acompaño a mi hermana al terminal, mi hermana en noviembre del año 2018 para ser más exacto. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora CIELO le ha enviado dinero a sus hijos, específicamente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante el tiempo que estuvo en Perú? RESPONDIÓ: mi hermana CIELO siempre envió dinero para cubrir las necesidades de la niña, también enviado encomiendo, con ropa etc., y cuando estaba de cumpleaños enviaban los recursos, siempre estuvo presente la intensión de mi hermana de enviarla la finanza TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CIELO MARCANO realizada llamada, video llamada a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante el tiempo que estuvo en Perú, con fin de mantener contacto con la misma? RESPONDIÓ: Cielo desde el momento que llego en lugar de su destino, desde día uno, siempre estuvo en contacto con la niña, por llamada, video llamada, al teléfono de su tía, en ese momento no tenía teléfono, esa conversación nunca se perdió entre la madre e hija CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque la ciudadana FLORANGEL no le permite tener contacto con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la madre cielo y la familia materna y desde que fecha sucede esa situación? RESPONDIÓ: como dije ante, mi hermana tenia comunicación con la niña 2023 cuando mi hermana regreso a Venezuela de fecha 20 de febrero, la familia materna tenía más contacto con la señor FLOR, cada vez que ella podía ir a Maturín compartíamos allá en Maturín, una vez que mi hermana llega todo cambio anterior a eso, desde el día siguiente bloqueo a mi hermana, mi contacto era con la señora FLOR, no tuve mucho contacto con señor ALI, impidiéndole a la madre biológica, con un fiscal con una persona que estuviera supervisando por este tribunal, la juez en ese momento le permite tener contacto con la niña, no había comunicación alguna, le ordeno a la señora FLOR, que llevara a la niña con su madre desde febrero hasta junio, luego mi hermana se le den visitas y le otorgaron que pudiera ver a la niña cada quince días, ellos normalmente , igual aquí visitándola ahora en las vacaciones escolares ellos se comunicaron con mi hermana pero que ya se iban, pero siempre bajo la supervisión de ellos, nosotros somos también aquí lo único que se rompió fue una palabra. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las razones que no le permitieron a la señora CIELO a buscar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: En el 2019 mi hermana sufrió una trombosis por sus condiciones de salud, no pudo regresar al país, durante tres meses en el año 2020 mi hermana no regresa por la pandemia, todas las fronteras se cerraron, el año 2021 le da otra trombosis se embaraza y tampoco pudo viajar por su embarazo a finales de año 2022 ella ya tiene volver en distintamente a su salud, todavía está en control en el año 2022 político en Perú, no logro salir pero a pesar de eso, y su condición salud bajo su riesgo seis y meses medios, luego ella logra viajar en el año 2023 con todo riesgo, tenía su pasaporte vencido, esas fueron sus razones de no poder ante, y esta parte paterna se olvidaron, desde el momento uno que nacen los niños. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDANTE, QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga la testigo si es cierto que usted emigro junto a su hermana la ciudadana CIELO, a la ciudad de Perú? RESPONDIÓ: si es cierto yo viaje y junto a mis dos hijos, y la tensión era que ella se llevara a sus hijos también, SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuando usted retorno específicamente en que año a la república bolivariana de VENEZUELA? RESPONDIÓ: regrese en año 2020 en los primeros días de enero para el 04 de enero, mi hermana no regreso porque todavía esta con la situación de trombosis TERCERO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tuvo su hermana mientras se encontraba en Perú? RESPONDIÓ: en el primer momento duro cuatro meses, por primeros dos meses yo fui quien la ayudaba, porque yo estaba allá, específicamente duro 4 meses, luego con su terapia CUARTO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene si recuerda la fecha en la que su hermana cielo sufrió la trombosis estando en el extranjero? RESPONDIÓ: como dije fue en año 2021, ella se encontraba allá, junio no recuerdo los días exacto, que sufrió la segunda trombosis QUINTO: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha que su hermana sufrió su hermana cielo la primera trombosis diga el año? RESPONDIÓ: Fue en el mayo del año 2019. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que al fallecer el padre de la niña de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta le fue otorgado una pensión de Sobreviviente del seguro social? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento sobre esa pensión, la cual fue divida entre 3 sus hijos, como sobreviviente en ese momento le correspondía 7, en la actualidad sacan al mayor, quedando los dos menores y le queda en 80bs eso es lo que cobran los niños. SEPTIMA: diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento quien administro a la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante la ausencia de su madre la ciudadana CIELO desde el año 2018? RESPONDIÓ: esa tarjeta la tenía mi hermana, ese dinero estaba allí, cuando mi hermana regresa se dirige al banco para tener acceso a ese dinero. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 2018 los tíos paternos ciudadano FLORANGEL Y ALI BRACHO, han asumido con responsabilidad, custodia, y obligación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: la señora Florangel cuando le pide que deje a la niña ARATZA, y luego separando a los niños y desde ese momento se la traen a lechería, es su tía mi hermana la autoriza para que estuvieran con la niña, fue en momento que mi hermana sale, si estuvo bajo su cuidado, cuando la traía acá estaba bajo el amor y cuidado de nosotros, es todo. Manifestando la segunda testigo: “PRIMERO: ¿Diga la testigo el parezco que tiene usted con la ciudadana CIELO y si tiene conocimiento porque la ciudadana cielo no viajo con sus hijo a Perú? RESPONDIÓ: la razón siguiente cuando ella vivía con su suegra la parte paterna, y luego cuando el fallece ella decide buscar una mejora y ellos le piden que no se lleven a los niños, las dos abuelos le suplica a cielo que no se lleve a sus hijos, después que ella este establecido, pero que no me aparte de mis hijos, yo puedo tener a los niños, yo trabajo en una zona rural, usted no va a tener tiempo, hubo una palabra, veo mucha preocupación de estamos hablando del interés superior, esto para mí ha sido muy difícil, si confiamos en una palabra no la señora FLORANGEL cuando vea su madre, en estos momentos que paso, donde está la humanidad, le pido a Dios que me de salud, y vida para ver a mis nietos nuevamente, cuando mi hija se va el año 2018, yo fui a la despedida allí estuvimos las 2 abuelas. Cielo estaba en la casa de FLORANGEL, y yo sufrió ahorita que está pasando la familia, si somos agradecidos no entiendo porque el alejamientos de los niños. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que la ciudadana CIELO MARCANO enviaba dinero para los gastos de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante el tiempo que estuvo en PERU? RESPONDIÓ: si ella le enviaba dinero, le enviaba encomienda siempre estuvo al pendiente de los niños, para sus cosas. TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana CIELO MARCANO, realizaba llamaba, video llamaba a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma permanente y constante durante el tiempo que estuvo en PERU? RESPONDIÓ: si ella le hacía video llamada a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuando no estaba dormida, a su número de cantv, su abuelita conversa con mi mama, si tuvo comunicación con su hija. CUARTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento porque la señora FLORANGEL y ALI BRACHO no le permite tener contacto con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la señora cielo Marcano quien es su madre y a su familia materna y desde que fecha sucede esta situación? RESPONDIÓ: todo esto sucede desde que ella regresa VENEZUELA, allí empieza esta situación hasta este momento con el señor ALI BRACHO, compartíamos en el cumpleaños de los niños, en los momentos de tristeza, de alegría, hasta en la misa, allí estaba la familia el dolor lo sentí, por el fallecimiento del padre de mis nietos, que paso desde allí nos bloquearon las cosas cambiaron, no logre ver más a la niña, aun cuando tu no este , cual es el derecho superior ellos tiene dos familias, pero el sufrimiento lo tenemos es nosotras esta familia materna, el contacto con su acto de comunión y viajamos hasta acá, teníamos meses que no hablamos con la niña, paso ese lapso y veo aquí cuando la veo aquí en la comunión, la negación de todo, yo la entiendo porque yo soy madre también, después cuando la juez permitió la visita con nosotros la familia materna, y cuando iba a Maturín, la señora Florangel nunca nos comunicó cuando ella iba a Maturín, de una manera así, no hay motivos, mi hija no ha cometido ningún delito, ya no son tuyos, como le explicamos a las dos partes materna, paterna, debería estar la abuela paterna, porque fuimos dos abuelas que nos abrazamos y entendíamos y yo sentí su palabra, porque soy madre para mí es muy triste ver esa situación, va a donde está la ciudadana FLORANGEL RONDON, no es cuando está cerca de ella, es lo que observo, para darle la bendición que va a pensar la niña, que ella estuvo que pasar por esto QUINTO: ¿Diga la usted si tiene conocimiento de las razones que no le permitieron a la ciudadana cielo Marcano regresar a Venezuela en el año 2019 como había planificado a buscar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: si tengo el conocimiento el año 2019 le dio una trombosis, luego le había dado otra trombosis en el año 2021 me comunican que la ciudadana CIELO estaba mal, ella no podía viajar, mi hija tuvo internada no logro viajar para esa fecha que ella tenía planificado, y los médicos le recomienda y luego viene la pandemia en el año 2020 y ella no podía viajar, aparte en Perú hubo un cierre que no podía salir, ni entrar nadie, todo SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDANTE, QUIEN EXPUSO: PRIMERO:¿Diga la testigo si sabe por el conocimiento que tiene cual es el motivo por lo que su hija la ciudadana CIELO MARCANO no retorno junto a su hermana en el enero del año 2020 encontrase de reposo por la trombosis ya no tenía ningún reposo? RESPONDIÓ: Cielo había tenido una pareja allá y estaba embarazada y su hermana tenía otra situación de trabajo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los tíos paternos FLORANGEL Y ALI BRACHO DURANTE LA AUSDENCIA DE LA MADRE CIELO MARCANO, procuraron de la comunicación de la niña y la familia materna? RESPONDIÓ: si ellos estuvieron el contacto con nosotros, la cuestión empieza cuando cielo regresa al país TERCERO: ¿Diga el la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FLORANGEL Y ALI BRACHO han cubierto todas y cada una de las necesidades de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde el año 2018 hasta la presente fecha? RESPONDIÓ: ellos han cubiertos la necesidades de la niña, pero me dice que la niña la va a tener, porque trabaja en PDVSA, y querían tener a la niña para que disfrutara de ese beneficio, CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que una vez que la madre retorno a Venezuela en el año 2023 y meses posteriores a esto los tíos paternos ciudadanos FLORANGEL y ALI BRACHO le han realizados invitaciones para compartir con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en los momentos especiales, como la comunión, cumpleaños con la niña RESPONDIÓ: en el momento de comunión recibimos la invitación, luego en su cumpleaños se comunicaron con cielo y ella no le dijo que no podía viajar, la niña la vimos cuando ella estuvo en Maturín, cuando se le ha comunicado y ellos han viajaba a Maturín y no dicen nada, hasta ahora que la ciudadana FLORANGEL, fueron de compra y siempre ha estado pendiente de sus cosas, ya me voy, nos vemos mañana, la han visto, es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos alegados por la parte demandada ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO, los cuales son concordantes con los descritos y contraria a los alegatos de la parte actora ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA; observando esta Juzgadora que sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, por lo que los valora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.


DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Admiculadas las documentales promovidas, así como las testimoniales evacuadas y por los amplios poderes de la jueza y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza interrogó a la madre biológica de la niña ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO y a los tíos paternos ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA:
Respondiendo los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA: “PARTE DEMANDANTE: “Nosotros siempre nos hemos abocado es el bienestar de la niña, bajo el cuidado, y protección con respecto a la niña, nosotros hemos procurado y hemos procurado la comunicación con la niña, cielo ha venido a este tribunal y nunca me ha llamado para ver a la niña y una vez coincidí aquí en el tribunal a mí se me escapa de las manos, tu sabes la dirección de nosotros, pero si ustedes son familia, la niña tiene todo el derecho, fines de semana, con su mama, señora juez estuvimos la intención, de parte de nosotros ha estado eso abierto en el cumpleaños no vinieron tampoco, el día de la madre tampoco vinieron, si procesal ellos manipulan, nunca no hemos negado, cuando dicen que bloquee si es verdad, porque yo estaba en el baño y me llamaban, para que me permitieran mis cosas intimidas, y cuando llego la mama porque no la entrego, cuando ella regreso al país no fue para eso, ella llego diciendo que me tengan listos a los niños, que los voy a buscar le advertimos, ya ustedes tenían pensado quedarse con la niña y que la ley decidieran la forma legal, bajo el temor que ella se los lleve fuera del país, nosotros estamos consciente que ellos son los tíos paternos y la ciudadana CIELO es la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es todo”. Respondiendo la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO: PARTE DEMANDADA: “Comenzamos cuando yo me iba a ir del país , le comento a la ciudadana FLORANGEL, para independiente para cumplir con la estabilidad de mis hijos, la ciudadana FLORANGEL me pidió que no me llevara a mis niños, y yo confianza en ellos, yo nunca fue egoísta con ellos, con la señora FLOR allí estuvo deje mis sentimientos de madre por otra madre, el veinte de febrero cuando el señor ALI que no me iban a entregar a los niños, que yo desistiera de la demanda, con cada quince día, supervisado, cuando ella esta con los tíos, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no sabe qué hacer, yo entiendo y agradezco por estar con mi niña en todo momento y me había dado una confianza y me ha dolido porque han sido egoísta con mi familia, me han tenido el derecho de tener el lazos con mi hija, no fue voluntariamente con ellos, sino por la juez y vine con mi infección y no podía quedarme y yo estoy apta para cuidarla, y creer el momento con mi hija es lo que a mí me importa porque no se puede romper, yo quiero estar con mi hija que estén juntos, compre mi casa y me siento orgulloso, lo logre por mi sola, yo en ningún momento me llevare a mi hija, por el bienestar con mi hija y es más importante que es mi hija, y por dejarme llevar con ellos eran nueve años conociendo la familia rondón. Es todo”.
Notándose con estas declaraciones que la madre está reclamando que le sea entregada su hija, por cuanto no está de acuerdo con la presente Colocación Familiar, ya que ella dejo a su hija a cargo de sus tíos paternos por un lapso de tiempo, para que se la cuidaran mientras ella viajaba a Perú en busca de mejor calidad de vida para ella y sus hijos, en virtud de que el padre de la niña había muerto y deseaba independizarse, para no depender de los familiares paternos de sus hijos, estando los tíos paternos y familiares paternos de acuerdo y comprometidos en el cuido y protección de los niños, mientras ella está en Perú; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraz y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través la Integración o Reintegración de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el hogar de su progenitora la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. Y ASI SE ESTABLECERA.


DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente once (11) años de edad, de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto el Tribunal dejo constancia, que estuvo en presencia de la Jueza de este Tribunal, quien la observo vestida acorde a su edad, en buen estado de salud, y la misma fue escuchada de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, y expuso: “Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tengo 11 años de edad, vivo con mis tíos paternos ALI BRACHO y FLORANGEL RONDON, desde que tenía 5 años, porque mi mama se fue del país y ella me dejo con mis tíos para que me cuidara y protegiera, yo tengo contacto con mi mama, y cuando ella estaba en Perú mi tía la llamaba para que yo hablara con ella y manteníamos ese contacto siempre ella, ahora que está aquí en Venezuela nos vemos en mi régimen de convivencia aquí en el tribunal 2 veces al mes, es todo”. Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento cabe destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Subrayado del tribunal). Y la familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar,… Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que los niños sean reintegrados a su familia de origen, o que en caso contrario los mismos sean colocados en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en una entidad de atención. (Subrayado del Tribunal).
Es importante recalcar, el contenido del artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que de no localizar a los progenitores del niño, niña o adolescente o habiéndolos localizados sin que sea posible la integración o reintegración familiar, el Tribunal de Mediación y Sustanciación procederá a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en familia extendida o en sustituta o en entidad de atención, tomándose en cuenta que la familia elegida se encuentre debidamente inscrita en el registro que a tal efecto lleve la Autoridad competente. Y el artículo 397-D establece que en caso de lograrse la integración o reintegración del niño, niña y adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal a través de un programa de protección debe ordenar un seguimiento durante el año siguiente a la integración o reintegración del niño, niña o adolescente.
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación de las antes citadas normas, pasa quien decide a revisar las actas procesales que cursan en el presente juicio, y tenemos que la misma proviene de la solicitud de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado, peticionando que se le decrete la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien cuenta con once (11) años de edad, siendo dictada la Colocación Provisional por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, representado por la Dra. SULEIMA PEREZ GARCIA, de manera provisional, a favor de la referida niña, en fecha 02 de noviembre de 2022, a ejecutarse en el hogar de los antes mencionados ciudadanos. Quienes en el libelo de demanda alega la parte actora: 1- ) Que la niña se encuentra con ellos en virtud de que su progenitora se encuentra en el país de Perú hace aproximadamente tres (03) años. 2- ) Que el padre de la niña quien es su hermano falleció en fecha 24/07/2016. 3-) Que asumieron su cuido así como los gastos de alimentación, vestido, calzado, medicamentos, recreación y educación de la niña.
Por todo lo que esta sentenciadora procede a conjugar los hechos probados en el juicio y observa: -) se pudo observar de las actas procesales que los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, son los tíos paternos de la niña de marras, por cuanto es la hermana del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, (padre biológico), tal como se demuestra del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR y la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR. -) que la niña es hija de los ciudadanos GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR (difunto) y CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, ostentando la madre la Patria Potestad de su hija, por cuanto el padre esta fallecido, demostrado con el acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el acta de defunción del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, de lo cual se puede observar también que la madre de la niña ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, en virtud del fallecimiento del padre de esta, es quien actualmente ejerce plenamente la Patria Potestad de su hija, por cuanto no existe en los autos ninguna decisión donde se le Prive de la Potestad Potestad con respecto a su hija. -) es importante señalar que muy a pesar de haber dictado el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación en fecha 02 de noviembre de 2022, la Colocación Familiar Provisional bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, mas sin embargo, se observa que esta medida se dicta en el hogar de los tíos paternos, encontrándose la madre de la niña fuera del país y sin haber sido notificada la misma de la solicitud que se pretendía, además de que no se menciona el derecho violentado de la niña de marras, solo habla de un acuerdo entre las ciudadanas FLORANGEL RONDON BOLIVAR y CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, respecto al viaje de la madre de la niña hacia Perú, en busca de una mejor calidad de vida tanto para ella como para sus hijos, quedando la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR, bajo el cuidado y protección de los dos niños hasta que la madre en un lapso de un año volviera en busca de sus hijos para llevárselos, cuyo acuerdo de partes quedo demostrado en la presente demanda con las actas procesales, las declaraciones de los testigos y ratificación de las mismas partes involucradas en la causa. -) que la madre biológica de la niña de marras había mantenido comunicación con esta, a través de los medios telemáticos en todo el tiempo que estuvo fuera del país. -) que la madre de la niña ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, ha manifestado no estar de acuerdo en ceder la colocación familiar de su hija a los tíos paternos ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, debiéndose en el presente caso tomarse en cuenta el Interés Superior de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en el artículos 8, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -) Que no existen causales ni razones en las actas procesales, que le impidan a la progenitora de la niña ejercer la Custodia de su hija, por cuanto revisadas las evaluaciones tanto sociales como psicológicas practicadas tanto a ella, a los tíos paternos y a la niña de autos, todos se encuentran sanos, tal como se trascribe a continuación: Evaluaciones ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, Informe Social: “…se concluye, que la ciudadana Cielo Marcano mantenía su convivencia en concubinato con el ciudadano Gustavo Rondón, de quien procreó a los niños Arantza y Santiago, y habitaban en la urbanización Las Trinitarias adyacente al centro de la ciudad y en la finca, donde realizaban trabajos de agricultura, sitio donde lamentablemente el ciudadano perdió la vidas, visto la situación que se generaría por la ausencia del progenitor de los niños, la situación económica de la ciudadana se tornó complicada para la manutención de ellos, aun recibiendo el apoyo económico de parte de la familia paterna, a quienes considero como su familia, pero esta quiso independizarse de ellos, la ciudadana comenzó a trabajar y obtuvo ingresos, pero mejor decidió irse a Perú donde alcanzaría mejor ingreso para la manutención de sus hijos, y es así cuando la cuñada Florangel la apoya en su decisión y le ofrece que le deje a los niños para ayudarla en el cuidado, mientras ella cumplía su labor en ese país, es allí donde la señora Cielo por la confianza que le tenía a su cuñada Florangel se los entrega, esta reside en Puerto la Cruz, le hizo entrega de los niños de manera voluntaria en Colocación Familiar para que pudiera ser representado mientras ella se estabilizara económicamente en el país de Perú, y cuando regresara a Venezuela fueran regresados como habían acordado. Refirió la ciudadana Cielo que su cuñada Florangel tomo decisiones sobre los niños sin consentimiento de ella (progenitor). Hizo entrega del niño Santiago a su hermana Marilex, cosa que no debió hacer en separar a sus hijos prohibiéndoles compartir como hermanos, y aún más residen en diferentes estados. Menciono que durante el tiempo que permaneció en Perú mantuvo comunicación con los niños, les envió apoyo económico y algo de ropa. Pero le llego a su correo una notificación del tribunal con relación al niño Santiago, y de allí se entera que las cuñadas se encontraban haciendo trámites para tener a los niños de forma legales. La ciudadana Cielo hizo hincapié que cuenta con la estabilidad habitacional y económica con el apoyo de su progenitora y el de ella propio, con la ventas de mercancías, más él que le envía su pareja desde Perú para brindarle la comodidad indispensable para la estadía de sus hijos en el hogar. Se recomienda, que los niños deben mantener el contacto y acercamiento con su progenitora y entre ellos mismos, reforzando lazos efectivos como grupo familiar y para el bienestar de todos”. Evaluación Psicológica de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) : “…Escolar con una capacidad intelectual dentro de la normalidad, sin indicadores de trastornos psicológicos, emocionalmente se observa con adecuada canalización de sus emociones, en un proceso de formación educativa de buen nivel, con escaso conocimiento de la figura materna por el tiempo prolongado de ausencia, identificación de los tíos en colocación como las figuras paternas. Recomendación. 1. Estudio Social a la familia materna y familia en colocación familiar. 2.- Cuidar la estabilidad emocional de la niña, garantizando su ubicación en un hogar estable, armonioso y que cumpla con la protección afectiva y garantice la atención de todas sus necesidades para su desarrollo adecuado.”.
Por todo lo que una vez vistas las antes evaluaciones llama la atención a este Tribunal que en las actas procesales, no consta de manera clara las razones por la cual el Tribunal Tercero dicto Medida de Protección, o le haya concedido la Responsabilidad del cuidado, vigilancia y protección de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, lo cual es necesario para quien Juzga, conocer las razones y situaciones graves en contra de la niña de marras, por la cual a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, se les otorgo alguna Medida Provisional, por ante el referido Tribunal y además el derecho violado a la niña para imponer la mencionada Medida, por cuanto se observa que no se señala el porqué de la situación. Preocupándole a esta Juzgadora que lo alegado por la parte actora, no coincida con sus dichos, observándose que los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, no han actuado en Pro del Interés Superior de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sino de sus intereses personales, evitando el contacto de la madre biológica con su hija, por cuanto actualmente no se le ha reintegrado a la madre los cuidados y protección de su hija, quien ha viajado desde Perú en busca de su hija y más aún, se debe tomar en cuenta que el padre de la niña esta fallecido, por lo que, ya la niña no cuenta con el amor, cariño, cuidados y protección de uno de sus padres, para así no tener el amor de su madre y de sus otros hermanos, quienes deben estar unidos siempre como familia, para así fortalecer sus vínculos familiares y superar juntos la perdida de uno de sus miembros y más aún, cuando la madre de la niña reclama a su hija y no está de acuerdo con la presente Colocación Familiar, por cuanto ella puede cuidar y proteger a su hija; por lo cual este procedimiento considera esta Juzgadora que no está acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, y en especial, al principio de excepcionalidad que debe regir sobre la medida de protección (subrayado del tribunal). En consecuencia, es importante recalcar en estos procedimientos, que en los casos que deba dictarse una medida de protección, se debe ser cuidadoso y verificarse si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifiquen la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (subrayado del tribunal), y más aún, cuando no consta en los autos la notificación que debió hacer el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los padres de la niña, a los fines de verificar lo alegado por los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, en razón de que se encontraba fuera del país, y además de que se le debe informar lo que estaba aconteciendo con su hija o informarle cualquier situación presentada en contra de su hija; por cuanto existe la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras a los fines de no separar al niño, niña o adolescente del seno de su familia de origen. Razón por la cual considera esta sentenciado que en el presente caso, no estamos en un caso de gravedad, por cuanto lo alegado por la parte actora, no coincide con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no se pudo demostrar que la madre haya estado involucrada en alguna situación de peligro, gravedad o abandono en contra de su hija, ya que la madre cuando viaja fuera del país, lo hace con la venia y consentimiento de los familiares paternos de la niña, y en especial de la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR, quien quedo bajo el cuido y protección de los niños, mientras ella viajaba en busca de mejores condiciones de vida para sus hijos y para ella, con el acuerdo de partes que una vez logrado estabilizarse en el país de Perú, venir a Venezuela en busca de sus hijos para así llevárselos con ella, además se observó que no existe o no se demostró algún tipo de situación de gravedad o peligro en el hogar de la progenitora que le impida a ella, el cuidado y protección de su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
Es por todo lo antes mencionado y de conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, se puede observar que no fue probada los hechos alegados por los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA; y asimismo, vista la declaración de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, que desde el año 2018, la niña reside es con los tíos paternos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA y hasta la fecha no con su progenitora, a quien se le ha impedido el contacto con su hija, sin haber estado implicada en ninguna situación de gravedad, peligro o abandono de su hija, por cuanto ella siempre ha estado pendiente de sus hijos, muy a pesar de estar fuera del país, mantuvo comunicación vía telefónica con su hija y una vez al enterarse de que sus cuñadas estaban gestionando la Colocación Familiar en favor de ellas, y más aún, sin haberle comunicado a ella esa decisión que tomaron sin su aprobación y que no fue notificada de la misma antes de ser dictado por el Tribunal Tercero, es por lo que procede a regresarse a Venezuela en el año 2023, a los fines de reclamar sus derechos de madre con respecto a sus hijos. No pudiendo la progenitora a partir de su regreso a Venezuela tener contacto con su hija o que le devolvieran a su hija, sino por el contrario, tuvo que acudir al Tribunal y solicitar que le fuera concedido un Régimen de Convivencia Familiar, para ella poder compartir con su hija, que le ha sido concedido por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 20/02/2024, cuyo Régimen de Convivencia se lo otorgan pero Supervisado, todo ello en virtud de que los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, habían impedido o evitado el contacto de la madre biológica con su hija, por un tiempo, muy a pesar de que la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, es la madre biológica de la niña de marras y que no existe ningún tipo de impedimento para que esta conviva con ella, y mucho menos no existe impedimento de que la madre pueda llevarse a la niña con ella; y asimismo se deja constancia que la jueza de este Tribunal de Juicio, estuvo bajo su presencia a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien converso con ella y expreso sus deseos, no evidenciándose de sus dichos ningún desapego con su progenitora, a quien reconoce como su madre y señala que mantuvo contacto con ella mientras ella estaba residenciada en Perú. Es por lo que considera esta sentenciadora que no existe desapego de la niña con respecto a su madre y ni su familia de origen y más aún cuando se escuchó a la madre de la niña quien se observa en buen estado de salud físico y mental y reclama la entrega de su hija; a los fines de continuar ella criándola, cuidándola y protegiéndola. Y además de que no se pudo constatar ningún derecho violado de la niña por su progenitora, para que se le aplique en este caso la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida a los tíos paternos, sin haberse agotado la Integración o Reintegración de la niña de marras en el hogar de su progenitora; y más aún, cuanto se observa de las actas procesales que la madre siempre se ha encargado de su hija, ha reclamado y buscado a su hija o sea a solicitado que se le entregue a su hija, además de encontrase APTA según las evaluaciones que se le practicaron; y asimismo, en virtud de no estar de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar en Familia Extendida a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, quien manifestó ante este Tribunal de Juicio no estar de acuerdo en la presente colocación familiar, por cuanto perderían los derechos sobre su hija, tal como se escuchó en la Audiencia de Juicio, y más aún cuando los tíos paternos han evitado el contacto de la madre biológica con su hija; ahora bien, es importante destacar que cuando se trate de que existan malos tratos de los padres biológicos hacia sus hijos y que estos maltratos sean superables, al haber recibido asistencia y tratamiento adecuado los padres y los niños, puede efectivamente producirse una perfecta reintegración del niño, niña o adolescente a su familia de origen y de su familia con él, y no pensar en separar al niño, niña o adolescente definitivamente de su familia de origen y más aún cuando no ha habido gravedad o violación de derechos de parte de la progenitora en este caso, que lo justifique en su oportunidad. Y así se declara.
Por todo lo antes narrado esta juzgadora considera, que la mencionada medida de Colocación Familiar bajo la modalidad de Extendida no debió aplicarse, sino más bien debió canalizarse a través de la mediación entre las partes, y un programa con expertos especializados a los fines de que las partes lograran entender que sus acciones deben ir enmarcadas siempre en Interés Superior de la niña y no en Pro de sus intereses personales, ya que solo en los casos, en que revista especial gravedad se puede justificar afectar el derecho de un niño, niña o adolescente a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen; por lo que, no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen o sea junto a su madre y sus hermanos, y en el caso concreto en el hogar de su madre la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO; ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley para declarar lo contrario, es por lo que se declara Improcedente en derecho la Medida de Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Extendida. Y en consecuencia, la presente demanda deberá declararse SIN LUGAR, siendo procedente en el presente caso, como solución al conflicto existente entre las partes involucradas, la Integración o Reintegración de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el hogar de su progenitora la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR bajo la modalidad de FAMILIA EXTENDIDA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 05/09/2013, de actualmente once (11) años de edad, hija de la ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.140.864, interpuesta por los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.340.889 y V-5.845.743 respectivamente. Y en consecuencia, se ordena la INTEGRACIÓN O REINTEGRACIÓN de la niña antes mencionada en el hogar de su progenitora ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Restitución de la niña en el hogar de su progenitora, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Monagas, quien deberá realizar al menos una evaluación social en un período máximo de seis (06) meses, debiendo asistir la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, en su carácter de progenitora de la niña de autos, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día y hora fijado por el referido Equipo Multidisciplinario, a fin de verificar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de la niña de autos y consignarlo en el expediente. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los tíos paternos ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, quienes compartirán con su sobrina (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un Fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes a la salida del colegio de la niña, hasta el día domingo a las 6:00 p.m., y podrán además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con la niña. Asimismo, la mitad de las vacaciones escolares de la niña la pasara con sus tíos paternos ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, comenzando el 16 de Julio de 2025 hasta el 15 de Agosto de 2025, y en el año siguiente desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre y así viceversa. Y Con relación a la navidad compartirá con sus tíos paternos comenzando el día 19 de diciembre de 2024 hasta el 26 de diciembre de 2024, y el año nuevo con la madre comenzando el día 26 de diciembre de 2024 hasta el día 02 de enero de 2024 y el año siguiente será de forma alterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Queda de esta manera Revocada la Medida Provisional, dictada en fecha 02/11/2022, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el presente procedimiento. QUINTO: Con respecto a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dictada en fecha 20/02/2024, por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, queda la misma SIN EFECTOS, en virtud de la presente sentencia. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC


Abg. NIGLEDYS CASTRO.

En la misma fecha, a las 1:08 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC


Abg. NIGLEDYS CASTRO.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2022-000018 (08/04/2024).

PARTES:
DEMANDANTES: FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 11.340.889 y V- 5.845.743 respectivamente, ambos domiciliados en la calle Cajigal, Edificio Eridanus, piso 06, apartamento 6-5, Urbanización las Palmeras, Lechería Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. Loryana Decena.
DEMANDADA: CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.140.864, domiciliada en la calle Principal, casa Nro. 94-B, sector la Puente del Municipio Maturín, Estado Monagas.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 05/09/2013, de actualmente once (11) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

FECHA DE INICIO: 18/07/2022

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 18 de Julio del año 2022, se recibió demanda de Colocación familiar presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. Loryana Decena, a requerimiento de la ciudadana: FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 11.340.889 y V- 5.845.743, respectivamente, ambos domiciliados en la calle Cajigal, Edificio Eridanus, piso 06, apartamento 6-5, Urbanización las Palmeras, Lechería Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 05/09/2013, de actualmente once (11) años de edad, hija biológica de los ciudadanos CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.140.864, domiciliada en la calle Principal, casa Nro. 94-B, sector la Puente del Municipio Maturín, Estado Monagas y el ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, (hermano de la solicitante), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.423352, quien falleció en fecha 24/07/2016. Ahora bien, en su escrito los demandantes manifiestan que la madre de la niña de marras, decidió salir de país y residenciarse en Perú, hace aproximadamente más de tres (3) años y el padre de la niña falleciera en fecha 24 de julio de 2016, razón por la cual los solicitantes decidieron asumir la responsabilidad de crianza de su sobrina, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 20).
En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenó librar boletas de notificación a la madre biológica de la niña de marras, así como librar oficios al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar informe social. (F-22-24).
En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibió informe social, realizado por el Equipo Técnico adscrito a este despacho a este Tribunal. (F-25 y 26).
En fecha 02 de noviembre de 2022, se dictó sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia extendida, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el hogar de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA. (F- 27-30).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. (F-31-32).
En fecha 30 de Marzo de 2023, se da por notificada, la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. (F- 35) y en la misma fecha, dicha ciudadana solicita la designación de un Defensor Público, a los fines de que la asista en la presente causa. (F-37).
En fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acuerda librar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que sea Designado un Defensora Publico a la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. (F- 38 y 39).
En fecha 17 de abril de 2023, se recibió oficio Nro. UR-AN-2023-0333, emanado de la Coordinación de la Defensa Publico, designado como Defensora Publica de la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, a la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita. (F- 40).
En fecha 27 de abril la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita, acepta dicha designación. (F- 40).
En fecha 31 de Mayo de 2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada y en la misma fecha fija audiencia de sustanciación para el día 28 de junio de 2023, a las 11:00 a.m. (F- 44 y 45).
En fecha 12 de junio de 2023, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante. (F- 46-49).
En fecha 13 de Junio de 2023, se recibió escrito de pruebas y contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita. (F- 50- 75).
En fecha 28 de junio de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889 y V- 5.845.743 respectivamente, debidamente asistidos por la Fiscal Decimo Primera (Encargada) del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita. Y en dicha audiencia las partes presentes incorporaron a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por prologada la fase Sustanciación. (Folios 77- 80).
En fecha 17 de julio de 2023, se acordó librar oficio dirigido al Tribunal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se realice informa social a la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, y asimismo remitir copia certificada del expediente designado con la nomenclatura: JMS1-L-2022-10382, con relación al procedimiento de Colocación Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F-81 al 83).
En fecha 27 de Julio de 2023, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita, mediante el cual solicita Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional. (F- 85 y 86).
En fecha 14 de Agosto de 2023, se acordó librar oficio al Rotary Club de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que se realice informe psicológico a la niña de marras. (F- 87 y 88).
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, acordó la práctica de un Informe Psicológico de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comisionándose para tal fin al Rotary Club, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. (F- 87 y 88).
En fecha 11 de Agosto de 2023, la parte demandada consigna copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura: JMS1-L-2022-10382, en relación al procedimiento de Colocación Familiar, emanada del Tribunal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (F- 89- 166).
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, acordó librar los oficios requeridos por la parte demandada en la audiencia de sustanciación de fecha 28/06/2023. (F- 167 al 171).
En fecha 10 de octubre de 2023, la parte demandante ciudadanos ALI ROBERTO BRACHO PIRELA y FLORANGEL RONDON BOLIVAR, comparecieron ante el referido Tribunal a los fines de solicitar se le designe un defensor público. (F-172- 173).
En fecha 11 de octubre de 2023, la Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se libre oficio a la Empresa Movilnet. (F-174).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución acordó librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción y a la Empresa Movilnet. (F-175-178).
En fecha 22 de noviembre de 2023 la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, designa como defensora publica de los ciudadanos ALI ROBERTO BRACHO PIRELA y FLORANGEL RONDON BOLIVAR, a la Abgs. MARTHA AGUILERA y JEANETTE BERRIOS, siendo agregadas a los autos en fecha 06 de diciembre de 2023. (F-179 al 181).
En fecha 09 de enero de 2023, es consignado Informe Psicológico emanado de la Fundación Rotaria Puerto la Cruz, de la niña de marras. (F-184- 185).
En fecha 11 de enero de 2024, es recibió informe social, realizado por el Equipo Técnico adscrito al Tribunal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo debidamente agregada a los autos. (F- 186 al 214).
En fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, dictó sentencia interlocutoria, decretando Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a favor de la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. (F- 215).
En fecha 12 de Marzo de 2024, se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (F- 216 y 217).
En fecha 25 de Marzo de 2024, el Tribunal de Juicio le da entrada, y asimismo ordeno devolver expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se corrijan los errores existentes. (F- 219 y 220).
En fecha 26 de Marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, le da entrada y ordena insertar al expediente las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Estado Monagas y corregir la foliatura del presente expediente y asimismo ordena remitir dicha causa al Tribunal de juicio. (F- 222 y 224).
En fecha 08 de abril de 2024, se le dio entrada al asunto, y se fijó para el día 09 de Mayo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 225 y 226).
En fecha 22 de abril de 2024, es consignada acta de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, por la trabajadora social, Lic. Lilian Martínez, la cual fue debidamente agregada al expediente. (F-227- 228).
En fecha 09 de Mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889 y V- 5.845.743 respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 229 y 230).
En fecha 10 de mayo de 2024, la parte demandada diligencia y DESISTE de las pruebas por materializar a la Empresa MOVISTAR y MOVILNET. (F- 231).
En fecha 14 de mayo de 2024, la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensora Publica del Estado Anzoátegui, Abg. LILIANA GOMEZ, diligencia y aclara al Tribunal que la Defensora Publica designada en el presente caso será la Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección. (F- 232).
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio a solicitud de partes, en virtud de que cursan en autos todos los recaudos a materializar en la Audiencia de Sustanciación, fija para el di a 21 de octubre de 2024, la Audiencia de Juicio. (F- 251).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 05/09/2013, de actualmente once (11) años de edad, inscrita bajo el Nro. 1310, tomo 06, de fecha 02/10/2013, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas, cursante al folio 05 y 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras con respecto a sus padres biológicos.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, padre biológico, (hermano de la solicitante) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.423352, inscrita bajo el Nro. 124, de fecha 16/0/1979, emanada del Registro Civil del Municipio Cedeño, Parroquia Areo, Estado Monagas, cursante a los folios 07 y 08 de la presente causa, demostrándose con la misma el parentesco del padre biológico de la niña de marras, con la solicitante, quienes son hermanos. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889, inscrita bajo el Nro. 183, emanada del Registro Civil del Municipio Úrica, Estado Anzoátegui, cursante al folio 09 de la causa, demostrándose con la misma el parentesco del padre biológico de la niña de marras con la solicitante, quienes son hermanos. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, padre biológico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.423352, inscrita bajo el Nro. 11, de fecha 26/07/2016, emanada del Registro Civil del Municipio Cedeño, Parroquia Areo, Estado Monagas, cursante al folio 10 y 11 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre biológico de la niña de marras en fecha 24 de julio de 2016.
5.- Acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889 y V- 5.845.743, respectivamente, inscrita bajo el Nro. 12, folio 37, de fecha 15/09/1989, cursante a los folios 12 al 14 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el matrimonio civil de los solicitantes, quienes son los tíos paternos de la niña de marras y padres guardadores.
6.- Constancia de estudio de la niña ARANTZA ISABELLA RONDON MARCANO, emitida por la Unidad Educativa TOMAS ALFARO CALATRAVA, ubicada en Lechería, Estado Anzoátegui, cursante al folio 15 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Constancia de Residencia de los solicitantes ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, emitida por el Consejo Comunal, Rómulo Gallego, cursante al folio 16 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Constancia de niño sano, emitida por el Ambulatorio “Allí Romero”, de la niña ARANTZA ISABELLA RONDON MARCANO, cursante al folio 17 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Acta levantada a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889 y V- 5.845.743 respectivamente, ante la Fiscalía Decimo Primera de Protección, en fecha 07/07/2022, cursante al folio 20 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el inicio de la presente solicitud por ante la Fiscalía.
10.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 25 y 26 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: (PARTE DEMANDANTE).
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de la ciudadana NIURKYS ODALYS SALAZAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.779.958, ARGELIS VALENTINA ALCALA MATA, titular de la cedula de identidad N° V-13.074.469 Y MAYULY DEL CARMEN ARROYO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-13.119.189, domiciliadas en Lechería Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifestando la primera testigo:“… PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista de trato y de comunicación a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA? RESPONDIÓ: si los conozco desde hace muchos años desde el año 2003, donde entraron a trabajar juntos, nos conocimos en la zona educativa y vivimos relativamente cerca, fuimos a fiesta y hemos compartidos en varias ocasiones SEGUNDO:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CIELO MARCANO RESPONDIÓ: si la conocí cuando Aranza cumplió un año, yo soy de Maturín fui hasta allá y luego en 2 oportunidades más, cuando ella se iba de viaje yo estaba en el colegio con la niña y luego se fueron porque tenía que irse a Maturín porque en los días siguientes se iba de país y en varias oportunidades la vi por vía de llamada, en día especiales, el día de la madre porque eran días especiales, en navidad y días especiales por eso la conozco TERCERO:¿Diga el testigo si sabe y le consta el conocimiento que tiene que la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA han asumido el cuidado y protección de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . RESPONDIÓ: si totalmente, siempre están presente en todo los actos, y coincidido en el mismo sitio se quedan esperando a la niña hasta que llegue hasta que termina la actividad, flor siempre me llama para ayudarla en los actos de la niña y cada vez mejor y que la niña aprenda cosas nuevas CUARTO:¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene durante cuantos años los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA han asumido la custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: hace muchos años, lo asumo porque yo me opere, hace seis (06) años, eso fue iniciando el año escolar, es todo”: SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos que se están en la presente causa RESPONDIÓ: si por supuesto por el vínculo y la amistad que tenemos, ya que acogieron esta vía, y creo que podían agotar otra vía por la niña, desde que la niña SEGUNDO:¿Diga la testigo la fecha en que la señora CIELO se fue de país? RESPONDIÓ: si la fecha exacta, el día no lo recuerdo en esa fecha yo me opere, y ya se había iniciado el comienzo a clase, y de allí se fueron al terminal y la niña se quedó en el colegio por el ideal, eso fue en septiembre e octubre el día exacto no lo recuerdo. TERCERO: ¿Diga la testigo usted puede afirmar que la madre estuvo presente en la vida de la niña, en el tiempo que ella estuvo afuera? RESPONDIÓ: no, lo que yo puedo afirmar, es cuando la niña cumplía año flor, hacia la llamada para que hablara con la niña, y el día de las madre y ella también llamaba y por supuesto ella llamaba pero del resto de los días, no estoy segura, eran fecha puntuales CUARTO:¿Diga el testigo la conducta como madre la ante de irse del país y ante de irse del país de acuerdo a lo que usted ha visto? RESPONDIÓ: por lo que yo he compartido no es la mejor la conducta que puede adoptar la madre, ese lapso debe mantenerse día a día, aparte los niños eran muy pequeños y el tiempo que duro sin venir fue muy largo, muy largo porque cuando un hijo está por el medio no existe barrera que uno no pueda romper, es todo”. Manifestando la segunda testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato de comunicación a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA?, RESPONDIÓ: si los conozco, de vista y trato de hace 10 años, y por ende conocí a su esposo el ciudadano ALI SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana CIELO MARCANO? RESPONDIÓ: a la ciudadana CIELO MARCANO, la conocí a través de video llamaba, fue algo sencilla, fue una conversación bien, nada negativo TERCERO:¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que la ciudadana FLORANGEL RONDON y el ciudadano ALI BRACHO, han asumido el cuidado y protección de la niña ARANTZA RONDON. RESPONDIÓ: si me consta el tarto, muy bonita su preocupación por el colegio, están muy pendiente de la niña, la niña ya se relaciona con nosotras, la niña trata de mis hijos, el movimiento que tiene FLORANGEL es admirable ella se preocupa mucho por esa niña. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene durante cuánto tiempo la niña ARANTZA ISABELLA RONDON MARCANO ha estado bajo el cuidado y protección de los FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA? RESPONDIÓ: yo desde que conozco a florangel, desde hace 7 años, cuando yo entre a trabajar en el colegio, y durante ese tiempo me entere de como ella tiene a la niña, desde que la conozco ella tiene a la niña. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos que se están vinculado en la presente causa RESPONDIÓ: por la razón que tenemos con Florangel estamos aquí apoyándola SEGUNDO:¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la causa que motivaron a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA al iniciar el presente procedimiento RESPONDIÓ: el conocimiento que tengo, es la lucha que tiene Florangel es por seguir cuidado a la niña, es para seguir dándole bienestar, la trata como una princesa, para que la niña siga teniendo lo que tiene desde que esta con la ciudadana FLORANGEL TERCERO:¿Diga la testigo si tiene conocimiento las razones que motivaron a la ciudadana cielo Marcano de emigrar a otro país? RESPONDIÓ: no tengo conocimiento CUARTO: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted de la ciudadana CIELO MARCANO como madre de la niña ARANTZA ISABELLA RONDON MARCANO? RESPONDIÓ: El trato que yo vi aquella vez, fue bien, ella converso con la niña y luego ella converso con Florangel, de ese momento que yo estuve presente, es todo”. Manifestando la tercera testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo si Diga la testigo si conoce de vista y trato de comunicación a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA? RESPONDIÓ: si los conozco, conozco a Florangel en el colegio donde trabajo, y de ese momento hicimos una bonita amistad SEGUNDO: ¿Diga la testigo Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana CIELO MARCANO? RESPONDIÓ: si la conozco de vista y de trato en una oportunidad que estuvimos aquí que suspendieron la audiencia y hoy que estamos aquí nuevamente TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha permanecido bajo el cuidado de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA? RESPONDIÓ: si conozco del caso como ya dije anteriormente, yo supe cuando la mama se iba del país, ese día conocía a la ciudadana cielo y que ella había venido a despedirse del país, ese día conocí a Santiago y le pregunte si el niño se quedaba con florangel y ella me dijo que la otra tía lo iba a cuidar mientras ella estaba fuera del país, nos fuimos juntas y pasamos buscando (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a de allí iban al terminal porque ella se iba a Maturín, si me consta el cuidado y la tensión ella asiste a todas su actividades CUARTO:¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene desde cuanto años los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA han asumido cuidado y protección de niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: me consta ellos, se han dedicado mucho con la niña, y veo el cariño que ellos tienen, en el cumpleaños la niña tuvo una aptitud, me hizo llorar y la tensión de ambas partes. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga la testigo usted si tiene conocimiento de los hechos que se están vinculando en la presente causa. RESPONDIÓ: si tengo conocimiento, prácticamente estamos juntas y tengo conocimiento de todo lo que está pasando y por ese motivo conozco el caso SEGUNDO:¿Diga la testigo usted la relación que ha tenido la ciudadana Florangel y la ciudadana Cielo? RESPONDIÓ: la vi ese día, que la conocí en el liceo, y en tres ocasiones la llamaban y conversaba es la única comunicación, ante de irse de país, y que cielo vivía en Maturín que tenían buena comunicación TERCERO: ¿Diga el testigo si conocimiento con la ciudadana cielo con la niña Arantza? RESPONDIÓ: yo sé que ellas se visitaban aquí en el tribunal, y por teléfono por 3 oportunidades, de la comunicación de la niña con su mama, es todo”.
De cuyos declaraciones observa esta Juzgadora que los testigos no tenían suficientes conocimientos de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos se centraron específicamente en el cuidado, protección y dedicación de los tíos paternos hacia la niña de marras y no se enfocaron en razones de peso que lleven a esta juzgadora a separar a la niña de su progenitora, por situaciones de gravedad, peligro o abandono, por lo que no tienen suficiente convicción y seguridad por ser testigos referenciales para esta Juzgadora, por lo que se DESESTIMAN sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 05/09/2013, de actualmente diez (10) años de edad, inscrita bajo el Nro. 1310, tomo 06, de fecha 02/10/2013, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas, cursante al folio 06 del expediente; a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de documento público.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, padre biológico de la niña, (hermano de la solicitante) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.423352, inscrita bajo el Nro. 124, de fecha 16/0/1979, emanada del Registro Civil del Municipio Cedeño, parroquia Areo, Estado Monagas, cursante a los folios 07 y 08 de la presente causa, a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de documento público.
3.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889, inscrita bajo el Nro. 183, emanada del Registro Civil del Municipio Úrica, Estado Anzoátegui, cursante al folio 09 de la causa, a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de documento público.
4.- Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, padre biológico, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.423352, inscrita bajo el Nro. 11, de fecha 26/07/2016, emanada del Registro Civil del Municipio Cedeño, Parroquia Areo, Estado Monagas, cursante al folio 11 del expediente; a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de documento público.
5.- Copia certificada del Acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.340.889 y V- 5.845.743 respectivamente, inscrita bajo el Nro. 12, folio 37, de fecha 15/09/1989, cursante a los folios 12 al 14 del expediente; a cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de documento público.
6.- Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. 2.992, de fecha 04/10/2016, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón, del Estado Monagas, cursante a los folios 55 y 56 del expediente. Se observa que la misma es un Documento Público, mas sin embargo, esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio, en virtud de que la presente causa versa sobre su hermana la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo cual solo se demostraría la Filiación del niño con sus padres biológicos, quien no está involucrado en el presente asunto, a pesar ser el hermano de la niña de marras.
7.- Informe Ecográfico y respectiva imagen de fecha 30/05/2019, suscrito por el Dr. Elio Molina M, cursante al folio (57); a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Informe Ecográfico y respectiva imagen de fecha 15/07/2020, suscrito por el Dr. Feliz Raúl Cuba Flores, marcado con la letra (c); a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Informe Ecográfico y respectiva imagen de fecha 05/03/2021, suscrito por el Dr. Feliz Raúl Cuba Flores, marcado con la letra (D) folio (59); a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Informe Ecográfico y respectiva imagen de fecha 27/07/2021, suscrito por la Dra. Ana Vargas Ángeles. Marcado con la letra (E), cursante al folio (58); a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Informe Ecográfico Doppler Venoso de Miembro Izquierdo, y respectiva imagen de fecha 21/10/2021, suscrito por el Dr. Dennis Raúl Parque Alemán, (F) cincuenta y nueve (59) del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Impresiones de conversaciones de Whatsapp desde el teléfono +51 916173089 al número 0426-5832443, perteneciente a la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR, desde el 19/02/2023 hasta el 12/06/2023, cursante al folio sesenta (60) al setenta y cinco (75) del expediente: Se observa con respecto a estos recaudos, que estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; que debe haber consentimiento de partes para hacerlas valer en los juicios, lo cual no se observa de las actas procesales, y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil.
13.- Informe Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, cursante a los folios 204 al 209 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
14.- Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, cursante a los folios 90 al 165 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo un procedimiento de Colocación Familiar, intentado por los tíos paternos de la niña de marras ciudadanos MARILEX FASOL RONDON BOLIVAR y SAID AL SNIH AL SNIH, donde se encuentra involucrado su hermano el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el referido Tribunal de Protección.
15.- Oficios dirigidos a las Empresas de Comunicación Movistar y Movilnet, cuyas pruebas fueron desistidas por la parte interesada.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: (Parte demandada).
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de la ciudadanas KARELIS COROMOTO MARCANO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-13. 250.986 y EGLIS SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8,358.139, de este domicilio, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifestando la primera testigo: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo el parentesco que tiene usted con la ciudadana CIELO MARCANO y si tiene conocimiento porque no viajo con sus hijos a PERU en el año 2018? RESPONDIÓ: el parentesco es mi hermana, yo soy la mayor de tres de las hermanas, desde el principio mi hermana iba a salir con los niños, y la ciudadana FLOR le dijo que no se llevara a los niños ella converso con mi hermana y le suplico que no se llevara a los niños, y que una vez que estuviera estabilizara regresara a buscar a los niños, recientemente había pasado de mi cuñado, ellos no se querían despegar de los niños, ellos no querían desde el principio, mi hermana nunca tuvo la tensión de dejarlo a los dos, en ese momento le dieron la palabra incluso la ciudadana FLOR acompaño a mi hermana al terminal, mi hermana en noviembre del año 2018 para ser más exacto. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora CIELO le ha enviado dinero a sus hijos, específicamente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante el tiempo que estuvo en Perú? RESPONDIÓ: mi hermana CIELO siempre envió dinero para cubrir las necesidades de la niña, también enviado encomiendo, con ropa etc., y cuando estaba de cumpleaños enviaban los recursos, siempre estuvo presente la intensión de mi hermana de enviarla la finanza TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CIELO MARCANO realizada llamada, video llamada a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante el tiempo que estuvo en Perú, con fin de mantener contacto con la misma? RESPONDIÓ: Cielo desde el momento que llego en lugar de su destino, desde día uno, siempre estuvo en contacto con la niña, por llamada, video llamada, al teléfono de su tía, en ese momento no tenía teléfono, esa conversación nunca se perdió entre la madre e hija CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque la ciudadana FLORANGEL no le permite tener contacto con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la madre cielo y la familia materna y desde que fecha sucede esa situación? RESPONDIÓ: como dije ante, mi hermana tenia comunicación con la niña 2023 cuando mi hermana regreso a Venezuela de fecha 20 de febrero, la familia materna tenía más contacto con la señor FLOR, cada vez que ella podía ir a Maturín compartíamos allá en Maturín, una vez que mi hermana llega todo cambio anterior a eso, desde el día siguiente bloqueo a mi hermana, mi contacto era con la señora FLOR, no tuve mucho contacto con señor ALI, impidiéndole a la madre biológica, con un fiscal con una persona que estuviera supervisando por este tribunal, la juez en ese momento le permite tener contacto con la niña, no había comunicación alguna, le ordeno a la señora FLOR, que llevara a la niña con su madre desde febrero hasta junio, luego mi hermana se le den visitas y le otorgaron que pudiera ver a la niña cada quince días, ellos normalmente , igual aquí visitándola ahora en las vacaciones escolares ellos se comunicaron con mi hermana pero que ya se iban, pero siempre bajo la supervisión de ellos, nosotros somos también aquí lo único que se rompió fue una palabra. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las razones que no le permitieron a la señora CIELO a buscar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: En el 2019 mi hermana sufrió una trombosis por sus condiciones de salud, no pudo regresar al país, durante tres meses en el año 2020 mi hermana no regresa por la pandemia, todas las fronteras se cerraron, el año 2021 le da otra trombosis se embaraza y tampoco pudo viajar por su embarazo a finales de año 2022 ella ya tiene volver en distintamente a su salud, todavía está en control en el año 2022 político en Perú, no logro salir pero a pesar de eso, y su condición salud bajo su riesgo seis y meses medios, luego ella logra viajar en el año 2023 con todo riesgo, tenía su pasaporte vencido, esas fueron sus razones de no poder ante, y esta parte paterna se olvidaron, desde el momento uno que nacen los niños. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDANTE, QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga la testigo si es cierto que usted emigro junto a su hermana la ciudadana CIELO, a la ciudad de Perú? RESPONDIÓ: si es cierto yo viaje y junto a mis dos hijos, y la tensión era que ella se llevara a sus hijos también, SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuando usted retorno específicamente en que año a la república bolivariana de VENEZUELA? RESPONDIÓ: regrese en año 2020 en los primeros días de enero para el 04 de enero, mi hermana no regreso porque todavía esta con la situación de trombosis TERCERO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tuvo su hermana mientras se encontraba en Perú? RESPONDIÓ: en el primer momento duro cuatro meses, por primeros dos meses yo fui quien la ayudaba, porque yo estaba allá, específicamente duro 4 meses, luego con su terapia CUARTO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene si recuerda la fecha en la que su hermana cielo sufrió la trombosis estando en el extranjero? RESPONDIÓ: como dije fue en año 2021, ella se encontraba allá, junio no recuerdo los días exacto, que sufrió la segunda trombosis QUINTO: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha que su hermana sufrió su hermana cielo la primera trombosis diga el año? RESPONDIÓ: Fue en el mayo del año 2019. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que al fallecer el padre de la niña de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta le fue otorgado una pensión de Sobreviviente del seguro social? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento sobre esa pensión, la cual fue divida entre 3 sus hijos, como sobreviviente en ese momento le correspondía 7, en la actualidad sacan al mayor, quedando los dos menores y le queda en 80bs eso es lo que cobran los niños. SEPTIMA: diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento quien administro a la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante la ausencia de su madre la ciudadana CIELO desde el año 2018? RESPONDIÓ: esa tarjeta la tenía mi hermana, ese dinero estaba allí, cuando mi hermana regresa se dirige al banco para tener acceso a ese dinero. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 2018 los tíos paternos ciudadano FLORANGEL Y ALI BRACHO, han asumido con responsabilidad, custodia, y obligación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: la señora Florangel cuando le pide que deje a la niña ARATZA, y luego separando a los niños y desde ese momento se la traen a lechería, es su tía mi hermana la autoriza para que estuvieran con la niña, fue en momento que mi hermana sale, si estuvo bajo su cuidado, cuando la traía acá estaba bajo el amor y cuidado de nosotros, es todo. Manifestando la segunda testigo: “PRIMERO: ¿Diga la testigo el parezco que tiene usted con la ciudadana CIELO y si tiene conocimiento porque la ciudadana cielo no viajo con sus hijo a Perú? RESPONDIÓ: la razón siguiente cuando ella vivía con su suegra la parte paterna, y luego cuando el fallece ella decide buscar una mejora y ellos le piden que no se lleven a los niños, las dos abuelos le suplica a cielo que no se lleve a sus hijos, después que ella este establecido, pero que no me aparte de mis hijos, yo puedo tener a los niños, yo trabajo en una zona rural, usted no va a tener tiempo, hubo una palabra, veo mucha preocupación de estamos hablando del interés superior, esto para mí ha sido muy difícil, si confiamos en una palabra no la señora FLORANGEL cuando vea su madre, en estos momentos que paso, donde está la humanidad, le pido a Dios que me de salud, y vida para ver a mis nietos nuevamente, cuando mi hija se va el año 2018, yo fui a la despedida allí estuvimos las 2 abuelas. Cielo estaba en la casa de FLORANGEL, y yo sufrió ahorita que está pasando la familia, si somos agradecidos no entiendo porque el alejamientos de los niños. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que la ciudadana CIELO MARCANO enviaba dinero para los gastos de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante el tiempo que estuvo en PERU? RESPONDIÓ: si ella le enviaba dinero, le enviaba encomienda siempre estuvo al pendiente de los niños, para sus cosas. TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana CIELO MARCANO, realizaba llamaba, video llamaba a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma permanente y constante durante el tiempo que estuvo en PERU? RESPONDIÓ: si ella le hacía video llamada a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuando no estaba dormida, a su número de cantv, su abuelita conversa con mi mama, si tuvo comunicación con su hija. CUARTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento porque la señora FLORANGEL y ALI BRACHO no le permite tener contacto con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la señora cielo Marcano quien es su madre y a su familia materna y desde que fecha sucede esta situación? RESPONDIÓ: todo esto sucede desde que ella regresa VENEZUELA, allí empieza esta situación hasta este momento con el señor ALI BRACHO, compartíamos en el cumpleaños de los niños, en los momentos de tristeza, de alegría, hasta en la misa, allí estaba la familia el dolor lo sentí, por el fallecimiento del padre de mis nietos, que paso desde allí nos bloquearon las cosas cambiaron, no logre ver más a la niña, aun cuando tu no este , cual es el derecho superior ellos tiene dos familias, pero el sufrimiento lo tenemos es nosotras esta familia materna, el contacto con su acto de comunión y viajamos hasta acá, teníamos meses que no hablamos con la niña, paso ese lapso y veo aquí cuando la veo aquí en la comunión, la negación de todo, yo la entiendo porque yo soy madre también, después cuando la juez permitió la visita con nosotros la familia materna, y cuando iba a Maturín, la señora Florangel nunca nos comunicó cuando ella iba a Maturín, de una manera así, no hay motivos, mi hija no ha cometido ningún delito, ya no son tuyos, como le explicamos a las dos partes materna, paterna, debería estar la abuela paterna, porque fuimos dos abuelas que nos abrazamos y entendíamos y yo sentí su palabra, porque soy madre para mí es muy triste ver esa situación, va a donde está la ciudadana FLORANGEL RONDON, no es cuando está cerca de ella, es lo que observo, para darle la bendición que va a pensar la niña, que ella estuvo que pasar por esto QUINTO: ¿Diga la usted si tiene conocimiento de las razones que no le permitieron a la ciudadana cielo Marcano regresar a Venezuela en el año 2019 como había planificado a buscar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: si tengo el conocimiento el año 2019 le dio una trombosis, luego le había dado otra trombosis en el año 2021 me comunican que la ciudadana CIELO estaba mal, ella no podía viajar, mi hija tuvo internada no logro viajar para esa fecha que ella tenía planificado, y los médicos le recomienda y luego viene la pandemia en el año 2020 y ella no podía viajar, aparte en Perú hubo un cierre que no podía salir, ni entrar nadie, todo SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDANTE, QUIEN EXPUSO: PRIMERO:¿Diga la testigo si sabe por el conocimiento que tiene cual es el motivo por lo que su hija la ciudadana CIELO MARCANO no retorno junto a su hermana en el enero del año 2020 encontrase de reposo por la trombosis ya no tenía ningún reposo? RESPONDIÓ: Cielo había tenido una pareja allá y estaba embarazada y su hermana tenía otra situación de trabajo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los tíos paternos FLORANGEL Y ALI BRACHO DURANTE LA AUSDENCIA DE LA MADRE CIELO MARCANO, procuraron de la comunicación de la niña y la familia materna? RESPONDIÓ: si ellos estuvieron el contacto con nosotros, la cuestión empieza cuando cielo regresa al país TERCERO: ¿Diga el la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FLORANGEL Y ALI BRACHO han cubierto todas y cada una de las necesidades de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde el año 2018 hasta la presente fecha? RESPONDIÓ: ellos han cubiertos la necesidades de la niña, pero me dice que la niña la va a tener, porque trabaja en PDVSA, y querían tener a la niña para que disfrutara de ese beneficio, CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que una vez que la madre retorno a Venezuela en el año 2023 y meses posteriores a esto los tíos paternos ciudadanos FLORANGEL y ALI BRACHO le han realizados invitaciones para compartir con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en los momentos especiales, como la comunión, cumpleaños con la niña RESPONDIÓ: en el momento de comunión recibimos la invitación, luego en su cumpleaños se comunicaron con cielo y ella no le dijo que no podía viajar, la niña la vimos cuando ella estuvo en Maturín, cuando se le ha comunicado y ellos han viajaba a Maturín y no dicen nada, hasta ahora que la ciudadana FLORANGEL, fueron de compra y siempre ha estado pendiente de sus cosas, ya me voy, nos vemos mañana, la han visto, es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos alegados por la parte demandada ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO, los cuales son concordantes con los descritos y contraria a los alegatos de la parte actora ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA; observando esta Juzgadora que sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, por lo que los valora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.


DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Admiculadas las documentales promovidas, así como las testimoniales evacuadas y por los amplios poderes de la jueza y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza interrogó a la madre biológica de la niña ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO y a los tíos paternos ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA:
Respondiendo los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA: “PARTE DEMANDANTE: “Nosotros siempre nos hemos abocado es el bienestar de la niña, bajo el cuidado, y protección con respecto a la niña, nosotros hemos procurado y hemos procurado la comunicación con la niña, cielo ha venido a este tribunal y nunca me ha llamado para ver a la niña y una vez coincidí aquí en el tribunal a mí se me escapa de las manos, tu sabes la dirección de nosotros, pero si ustedes son familia, la niña tiene todo el derecho, fines de semana, con su mama, señora juez estuvimos la intención, de parte de nosotros ha estado eso abierto en el cumpleaños no vinieron tampoco, el día de la madre tampoco vinieron, si procesal ellos manipulan, nunca no hemos negado, cuando dicen que bloquee si es verdad, porque yo estaba en el baño y me llamaban, para que me permitieran mis cosas intimidas, y cuando llego la mama porque no la entrego, cuando ella regreso al país no fue para eso, ella llego diciendo que me tengan listos a los niños, que los voy a buscar le advertimos, ya ustedes tenían pensado quedarse con la niña y que la ley decidieran la forma legal, bajo el temor que ella se los lleve fuera del país, nosotros estamos consciente que ellos son los tíos paternos y la ciudadana CIELO es la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es todo”. Respondiendo la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO: PARTE DEMANDADA: “Comenzamos cuando yo me iba a ir del país , le comento a la ciudadana FLORANGEL, para independiente para cumplir con la estabilidad de mis hijos, la ciudadana FLORANGEL me pidió que no me llevara a mis niños, y yo confianza en ellos, yo nunca fue egoísta con ellos, con la señora FLOR allí estuvo deje mis sentimientos de madre por otra madre, el veinte de febrero cuando el señor ALI que no me iban a entregar a los niños, que yo desistiera de la demanda, con cada quince día, supervisado, cuando ella esta con los tíos, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no sabe qué hacer, yo entiendo y agradezco por estar con mi niña en todo momento y me había dado una confianza y me ha dolido porque han sido egoísta con mi familia, me han tenido el derecho de tener el lazos con mi hija, no fue voluntariamente con ellos, sino por la juez y vine con mi infección y no podía quedarme y yo estoy apta para cuidarla, y creer el momento con mi hija es lo que a mí me importa porque no se puede romper, yo quiero estar con mi hija que estén juntos, compre mi casa y me siento orgulloso, lo logre por mi sola, yo en ningún momento me llevare a mi hija, por el bienestar con mi hija y es más importante que es mi hija, y por dejarme llevar con ellos eran nueve años conociendo la familia rondón. Es todo”.
Notándose con estas declaraciones que la madre está reclamando que le sea entregada su hija, por cuanto no está de acuerdo con la presente Colocación Familiar, ya que ella dejo a su hija a cargo de sus tíos paternos por un lapso de tiempo, para que se la cuidaran mientras ella viajaba a Perú en busca de mejor calidad de vida para ella y sus hijos, en virtud de que el padre de la niña había muerto y deseaba independizarse, para no depender de los familiares paternos de sus hijos, estando los tíos paternos y familiares paternos de acuerdo y comprometidos en el cuido y protección de los niños, mientras ella está en Perú; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraz y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través la Integración o Reintegración de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el hogar de su progenitora la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. Y ASI SE ESTABLECERA.


DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente once (11) años de edad, de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto el Tribunal dejo constancia, que estuvo en presencia de la Jueza de este Tribunal, quien la observo vestida acorde a su edad, en buen estado de salud, y la misma fue escuchada de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, y expuso: “Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tengo 11 años de edad, vivo con mis tíos paternos ALI BRACHO y FLORANGEL RONDON, desde que tenía 5 años, porque mi mama se fue del país y ella me dejo con mis tíos para que me cuidara y protegiera, yo tengo contacto con mi mama, y cuando ella estaba en Perú mi tía la llamaba para que yo hablara con ella y manteníamos ese contacto siempre ella, ahora que está aquí en Venezuela nos vemos en mi régimen de convivencia aquí en el tribunal 2 veces al mes, es todo”. Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento cabe destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Subrayado del tribunal). Y la familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar,… Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que los niños sean reintegrados a su familia de origen, o que en caso contrario los mismos sean colocados en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en una entidad de atención. (Subrayado del Tribunal).
Es importante recalcar, el contenido del artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que de no localizar a los progenitores del niño, niña o adolescente o habiéndolos localizados sin que sea posible la integración o reintegración familiar, el Tribunal de Mediación y Sustanciación procederá a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en familia extendida o en sustituta o en entidad de atención, tomándose en cuenta que la familia elegida se encuentre debidamente inscrita en el registro que a tal efecto lleve la Autoridad competente. Y el artículo 397-D establece que en caso de lograrse la integración o reintegración del niño, niña y adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal a través de un programa de protección debe ordenar un seguimiento durante el año siguiente a la integración o reintegración del niño, niña o adolescente.
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación de las antes citadas normas, pasa quien decide a revisar las actas procesales que cursan en el presente juicio, y tenemos que la misma proviene de la solicitud de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado, peticionando que se le decrete la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien cuenta con once (11) años de edad, siendo dictada la Colocación Provisional por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, representado por la Dra. SULEIMA PEREZ GARCIA, de manera provisional, a favor de la referida niña, en fecha 02 de noviembre de 2022, a ejecutarse en el hogar de los antes mencionados ciudadanos. Quienes en el libelo de demanda alega la parte actora: 1- ) Que la niña se encuentra con ellos en virtud de que su progenitora se encuentra en el país de Perú hace aproximadamente tres (03) años. 2- ) Que el padre de la niña quien es su hermano falleció en fecha 24/07/2016. 3-) Que asumieron su cuido así como los gastos de alimentación, vestido, calzado, medicamentos, recreación y educación de la niña.
Por todo lo que esta sentenciadora procede a conjugar los hechos probados en el juicio y observa: -) se pudo observar de las actas procesales que los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, son los tíos paternos de la niña de marras, por cuanto es la hermana del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, (padre biológico), tal como se demuestra del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR y la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR. -) que la niña es hija de los ciudadanos GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR (difunto) y CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, ostentando la madre la Patria Potestad de su hija, por cuanto el padre esta fallecido, demostrado con el acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el acta de defunción del ciudadano GUSTAVO SEBASTIAN RONDON BOLIVAR, de lo cual se puede observar también que la madre de la niña ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, en virtud del fallecimiento del padre de esta, es quien actualmente ejerce plenamente la Patria Potestad de su hija, por cuanto no existe en los autos ninguna decisión donde se le Prive de la Potestad Potestad con respecto a su hija. -) es importante señalar que muy a pesar de haber dictado el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación en fecha 02 de noviembre de 2022, la Colocación Familiar Provisional bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, mas sin embargo, se observa que esta medida se dicta en el hogar de los tíos paternos, encontrándose la madre de la niña fuera del país y sin haber sido notificada la misma de la solicitud que se pretendía, además de que no se menciona el derecho violentado de la niña de marras, solo habla de un acuerdo entre las ciudadanas FLORANGEL RONDON BOLIVAR y CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, respecto al viaje de la madre de la niña hacia Perú, en busca de una mejor calidad de vida tanto para ella como para sus hijos, quedando la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR, bajo el cuidado y protección de los dos niños hasta que la madre en un lapso de un año volviera en busca de sus hijos para llevárselos, cuyo acuerdo de partes quedo demostrado en la presente demanda con las actas procesales, las declaraciones de los testigos y ratificación de las mismas partes involucradas en la causa. -) que la madre biológica de la niña de marras había mantenido comunicación con esta, a través de los medios telemáticos en todo el tiempo que estuvo fuera del país. -) que la madre de la niña ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, ha manifestado no estar de acuerdo en ceder la colocación familiar de su hija a los tíos paternos ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, debiéndose en el presente caso tomarse en cuenta el Interés Superior de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en el artículos 8, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -) Que no existen causales ni razones en las actas procesales, que le impidan a la progenitora de la niña ejercer la Custodia de su hija, por cuanto revisadas las evaluaciones tanto sociales como psicológicas practicadas tanto a ella, a los tíos paternos y a la niña de autos, todos se encuentran sanos, tal como se trascribe a continuación: Evaluaciones ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, Informe Social: “…se concluye, que la ciudadana Cielo Marcano mantenía su convivencia en concubinato con el ciudadano Gustavo Rondón, de quien procreó a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y habitaban en la urbanización Las Trinitarias adyacente al centro de la ciudad y en la finca, donde realizaban trabajos de agricultura, sitio donde lamentablemente el ciudadano perdió la vidas, visto la situación que se generaría por la ausencia del progenitor de los niños, la situación económica de la ciudadana se tornó complicada para la manutención de ellos, aun recibiendo el apoyo económico de parte de la familia paterna, a quienes considero como su familia, pero esta quiso independizarse de ellos, la ciudadana comenzó a trabajar y obtuvo ingresos, pero mejor decidió irse a Perú donde alcanzaría mejor ingreso para la manutención de sus hijos, y es así cuando la cuñada Florangel la apoya en su decisión y le ofrece que le deje a los niños para ayudarla en el cuidado, mientras ella cumplía su labor en ese país, es allí donde la señora Cielo por la confianza que le tenía a su cuñada Florangel se los entrega, esta reside en Puerto la Cruz, le hizo entrega de los niños de manera voluntaria en Colocación Familiar para que pudiera ser representado mientras ella se estabilizara económicamente en el país de Perú, y cuando regresara a Venezuela fueran regresados como habían acordado. Refirió la ciudadana Cielo que su cuñada Florangel tomo decisiones sobre los niños sin consentimiento de ella (progenitor). Hizo entrega del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) o a su hermana Marilex, cosa que no debió hacer en separar a sus hijos prohibiéndoles compartir como hermanos, y aún más residen en diferentes estados. Menciono que durante el tiempo que permaneció en Perú mantuvo comunicación con los niños, les envió apoyo económico y algo de ropa. Pero le llego a su correo una notificación del tribunal con relación al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de allí se entera que las cuñadas se encontraban haciendo trámites para tener a los niños de forma legales. La ciudadana Cielo hizo hincapié que cuenta con la estabilidad habitacional y económica con el apoyo de su progenitora y el de ella propio, con la ventas de mercancías, más él que le envía su pareja desde Perú para brindarle la comodidad indispensable para la estadía de sus hijos en el hogar. Se recomienda, que los niños deben mantener el contacto y acercamiento con su progenitora y entre ellos mismos, reforzando lazos efectivos como grupo familiar y para el bienestar de todos”. Evaluación Psicológica de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) : “…Escolar con una capacidad intelectual dentro de la normalidad, sin indicadores de trastornos psicológicos, emocionalmente se observa con adecuada canalización de sus emociones, en un proceso de formación educativa de buen nivel, con escaso conocimiento de la figura materna por el tiempo prolongado de ausencia, identificación de los tíos en colocación como las figuras paternas. Recomendación. 1. Estudio Social a la familia materna y familia en colocación familiar. 2.- Cuidar la estabilidad emocional de la niña, garantizando su ubicación en un hogar estable, armonioso y que cumpla con la protección afectiva y garantice la atención de todas sus necesidades para su desarrollo adecuado.”.
Por todo lo que una vez vistas las antes evaluaciones llama la atención a este Tribunal que en las actas procesales, no consta de manera clara las razones por la cual el Tribunal Tercero dicto Medida de Protección, o le haya concedido la Responsabilidad del cuidado, vigilancia y protección de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, lo cual es necesario para quien Juzga, conocer las razones y situaciones graves en contra de la niña de marras, por la cual a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, se les otorgo alguna Medida Provisional, por ante el referido Tribunal y además el derecho violado a la niña para imponer la mencionada Medida, por cuanto se observa que no se señala el porqué de la situación. Preocupándole a esta Juzgadora que lo alegado por la parte actora, no coincida con sus dichos, observándose que los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, no han actuado en Pro del Interés Superior de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sino de sus intereses personales, evitando el contacto de la madre biológica con su hija, por cuanto actualmente no se le ha reintegrado a la madre los cuidados y protección de su hija, quien ha viajado desde Perú en busca de su hija y más aún, se debe tomar en cuenta que el padre de la niña esta fallecido, por lo que, ya la niña no cuenta con el amor, cariño, cuidados y protección de uno de sus padres, para así no tener el amor de su madre y de sus otros hermanos, quienes deben estar unidos siempre como familia, para así fortalecer sus vínculos familiares y superar juntos la perdida de uno de sus miembros y más aún, cuando la madre de la niña reclama a su hija y no está de acuerdo con la presente Colocación Familiar, por cuanto ella puede cuidar y proteger a su hija; por lo cual este procedimiento considera esta Juzgadora que no está acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, y en especial, al principio de excepcionalidad que debe regir sobre la medida de protección (subrayado del tribunal). En consecuencia, es importante recalcar en estos procedimientos, que en los casos que deba dictarse una medida de protección, se debe ser cuidadoso y verificarse si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifiquen la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (subrayado del tribunal), y más aún, cuando no consta en los autos la notificación que debió hacer el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los padres de la niña, a los fines de verificar lo alegado por los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, en razón de que se encontraba fuera del país, y además de que se le debe informar lo que estaba aconteciendo con su hija o informarle cualquier situación presentada en contra de su hija; por cuanto existe la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras a los fines de no separar al niño, niña o adolescente del seno de su familia de origen. Razón por la cual considera esta sentenciado que en el presente caso, no estamos en un caso de gravedad, por cuanto lo alegado por la parte actora, no coincide con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no se pudo demostrar que la madre haya estado involucrada en alguna situación de peligro, gravedad o abandono en contra de su hija, ya que la madre cuando viaja fuera del país, lo hace con la venia y consentimiento de los familiares paternos de la niña, y en especial de la ciudadana FLORANGEL RONDON BOLIVAR, quien quedo bajo el cuido y protección de los niños, mientras ella viajaba en busca de mejores condiciones de vida para sus hijos y para ella, con el acuerdo de partes que una vez logrado estabilizarse en el país de Perú, venir a Venezuela en busca de sus hijos para así llevárselos con ella, además se observó que no existe o no se demostró algún tipo de situación de gravedad o peligro en el hogar de la progenitora que le impida a ella, el cuidado y protección de su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
Es por todo lo antes mencionado y de conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, se puede observar que no fue probada los hechos alegados por los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA; y asimismo, vista la declaración de los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, que desde el año 2018, la niña reside es con los tíos paternos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA y hasta la fecha no con su progenitora, a quien se le ha impedido el contacto con su hija, sin haber estado implicada en ninguna situación de gravedad, peligro o abandono de su hija, por cuanto ella siempre ha estado pendiente de sus hijos, muy a pesar de estar fuera del país, mantuvo comunicación vía telefónica con su hija y una vez al enterarse de que sus cuñadas estaban gestionando la Colocación Familiar en favor de ellas, y más aún, sin haberle comunicado a ella esa decisión que tomaron sin su aprobación y que no fue notificada de la misma antes de ser dictado por el Tribunal Tercero, es por lo que procede a regresarse a Venezuela en el año 2023, a los fines de reclamar sus derechos de madre con respecto a sus hijos. No pudiendo la progenitora a partir de su regreso a Venezuela tener contacto con su hija o que le devolvieran a su hija, sino por el contrario, tuvo que acudir al Tribunal y solicitar que le fuera concedido un Régimen de Convivencia Familiar, para ella poder compartir con su hija, que le ha sido concedido por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 20/02/2024, cuyo Régimen de Convivencia se lo otorgan pero Supervisado, todo ello en virtud de que los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, habían impedido o evitado el contacto de la madre biológica con su hija, por un tiempo, muy a pesar de que la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, es la madre biológica de la niña de marras y que no existe ningún tipo de impedimento para que esta conviva con ella, y mucho menos no existe impedimento de que la madre pueda llevarse a la niña con ella; y asimismo se deja constancia que la jueza de este Tribunal de Juicio, estuvo bajo su presencia a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien converso con ella y expreso sus deseos, no evidenciándose de sus dichos ningún desapego con su progenitora, a quien reconoce como su madre y señala que mantuvo contacto con ella mientras ella estaba residenciada en Perú. Es por lo que considera esta sentenciadora que no existe desapego de la niña con respecto a su madre y ni su familia de origen y más aún cuando se escuchó a la madre de la niña quien se observa en buen estado de salud físico y mental y reclama la entrega de su hija; a los fines de continuar ella criándola, cuidándola y protegiéndola. Y además de que no se pudo constatar ningún derecho violado de la niña por su progenitora, para que se le aplique en este caso la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida a los tíos paternos, sin haberse agotado la Integración o Reintegración de la niña de marras en el hogar de su progenitora; y más aún, cuanto se observa de las actas procesales que la madre siempre se ha encargado de su hija, ha reclamado y buscado a su hija o sea a solicitado que se le entregue a su hija, además de encontrase APTA según las evaluaciones que se le practicaron; y asimismo, en virtud de no estar de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar en Familia Extendida a los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, quien manifestó ante este Tribunal de Juicio no estar de acuerdo en la presente colocación familiar, por cuanto perderían los derechos sobre su hija, tal como se escuchó en la Audiencia de Juicio, y más aún cuando los tíos paternos han evitado el contacto de la madre biológica con su hija; ahora bien, es importante destacar que cuando se trate de que existan malos tratos de los padres biológicos hacia sus hijos y que estos maltratos sean superables, al haber recibido asistencia y tratamiento adecuado los padres y los niños, puede efectivamente producirse una perfecta reintegración del niño, niña o adolescente a su familia de origen y de su familia con él, y no pensar en separar al niño, niña o adolescente definitivamente de su familia de origen y más aún cuando no ha habido gravedad o violación de derechos de parte de la progenitora en este caso, que lo justifique en su oportunidad. Y así se declara.
Por todo lo antes narrado esta juzgadora considera, que la mencionada medida de Colocación Familiar bajo la modalidad de Extendida no debió aplicarse, sino más bien debió canalizarse a través de la mediación entre las partes, y un programa con expertos especializados a los fines de que las partes lograran entender que sus acciones deben ir enmarcadas siempre en Interés Superior de la niña y no en Pro de sus intereses personales, ya que solo en los casos, en que revista especial gravedad se puede justificar afectar el derecho de un niño, niña o adolescente a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen; por lo que, no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen o sea junto a su madre y sus hermanos, y en el caso concreto en el hogar de su madre la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO; ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley para declarar lo contrario, es por lo que se declara Improcedente en derecho la Medida de Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Extendida. Y en consecuencia, la presente demanda deberá declararse SIN LUGAR, siendo procedente en el presente caso, como solución al conflicto existente entre las partes involucradas, la Integración o Reintegración de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el hogar de su progenitora la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR bajo la modalidad de FAMILIA EXTENDIDA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 05/09/2013, de actualmente once (11) años de edad, hija de la ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.140.864, interpuesta por los ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.340.889 y V-5.845.743 respectivamente. Y en consecuencia, se ordena la INTEGRACIÓN O REINTEGRACIÓN de la niña antes mencionada en el hogar de su progenitora ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Restitución de la niña en el hogar de su progenitora, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Monagas, quien deberá realizar al menos una evaluación social en un período máximo de seis (06) meses, debiendo asistir la ciudadana CIELO EGLINETT MARCANO SERRANO, en su carácter de progenitora de la niña de autos, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día y hora fijado por el referido Equipo Multidisciplinario, a fin de verificar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de la niña de autos y consignarlo en el expediente. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los tíos paternos ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, quienes compartirán con su sobrina (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un Fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes a la salida del colegio de la niña, hasta el día domingo a las 6:00 p.m., y podrán además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con la niña. Asimismo, la mitad de las vacaciones escolares de la niña la pasara con sus tíos paternos ciudadanos FLORANGEL RONDON BOLIVAR y ALI ROBERTO BRACHO PIRELA, comenzando el 16 de Julio de 2025 hasta el 15 de Agosto de 2025, y en el año siguiente desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre y así viceversa. Y Con relación a la navidad compartirá con sus tíos paternos comenzando el día 19 de diciembre de 2024 hasta el 26 de diciembre de 2024, y el año nuevo con la madre comenzando el día 26 de diciembre de 2024 hasta el día 02 de enero de 2024 y el año siguiente será de forma alterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Queda de esta manera Revocada la Medida Provisional, dictada en fecha 02/11/2022, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el presente procedimiento. QUINTO: Con respecto a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dictada en fecha 20/02/2024, por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, queda la misma SIN EFECTOS, en virtud de la presente sentencia. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC


Abg. NIGLEDYS CASTRO.

En la misma fecha, a las 1:08 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC


Abg. NIGLEDYS CASTRO.