REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: BH0C-V-2023-000157 (13/08/2024).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.359.733, domiciliado en la calle Nueva Esparta, Sector Los Yaqués, Casa # 79, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADA: RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.536, domiciliada en la calle los Cocos, casa Nº 14, Sector los Yaqués, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Quince (15) y Trece (13) años de edad, nacidos en fecha 04/09/2009 y 02/12/2010.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS
En fecha 08 de Diciembre de 2023, se recibió demanda de Privación de Patria Potestad, suscrita por el ciudadano: JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.359.733, domiciliado en la calle Nueva Esparta, Sector Los Yaqués, Casa # 79, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en contra de la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.536, domiciliada en la calle los Cocos, casa Nº 14 Sector los Yaqués, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Quince (15) y Trece (13) años de edad, nacidos en fecha 04/09/2009 y 02/12/2010. Ahora bien, la parte solicitante manifiesta que a raíz de la separación de la relación de ambos, desde hace 7 años, la madre RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, se ha separado también de sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes están bajo el cuidado hace 8 años continuos de su padre, hasta los actuales momentos, ya que la madre ha asumido una actitud de abandono afectivo, emocional y moral, por cuanto ya que sus hijos no cuentan para ella, eso se evidencia de la falta de contacto, al no visitarlos, frecuentarlos, preocuparse por su desarrollo y mucho menos ir al colegio para saber de su rendimiento escolar y/o para saber cómo va su formación educativa. Es tal su abandono, que ni siquiera es capaz de hacer una simple llamada telefónica, para felicitarlos por su cumpleaños, han sido ignorados por su madre, mucho menos darle un obsequio, ha tenido un trato hacia sus hijos tan egoísta, muy a pesar de ambos adolescentes ser deportistas y uno de sus hijos estar inscrito en una academia de beisbol en Maracay, razón por esta que el padre se ve en la obligación de demandar la Privación de la Patria Potestad, por cuanto la madre de sus hijos no muestra interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” al dejar de cumplir con el conjunto de deberes y derechos para con sus hijos, como es la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, siendo esta la razón por la cual demanda la Privación de la Patria Potestad de la madre de los adolescentes de marras, quien está incursa en la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea, “Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad”. (Folios 01 al 08).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 12 de Diciembre de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto de entrada y Admitió la presente demanda, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada, y a la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de Enero de 2024 y la parte demandada en fecha 20 de Diciembre de 2023. (Folios 10 al 13 y 29 y 33).
En fecha 22 de diciembre de 2023, la parte demandada ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, solicita se le designe un Defensor Público en la presente causa, siendo acordado por el Tribunal Segundo en auto de fecha 12 de enero de 2024 y librándose al respecto oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de Protección. (Folios 30 al 32).
En fecha 23 de enero de 2024, se recibió comunicación emanada de la Coordinación de la Defensa Publica, designando a la Abg. María Eugenia Murillo, como Defensora Publica de la parte demandada ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, en la presente causa, quien se da por notificada y acepta el cargo en fecha 26 de enero de 2024. (Folio 34 y 36).
En fecha 28 de febrero de 2024, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja constancia de la notificación de las partes. Fijando la audiencia de sustanciación para el día 27 de marzo de 2024, a las diez de la mañana. (10:00 AM). (Folios 40 y 41).
En fecha 08 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de la práctica de un Informe Social en el presente caso. (Folio 43 y 44).
En fecha 14 de marzo de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora, (Folio 45 al 46).
En fecha 13 de marzo de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, junto con anexos y escrito de contestación de demanda. (Folio 48 al 91).
En fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo acuerda reprogramar la Audiencia de Sustanciación para que se celebre en fecha 29 de abril de 2024. (Folio 93).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 29 de Abril de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.359.733, debidamente asistido por el Abg. FELIX RAFAEL MIERES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.324, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y estuvo presente la parte demandada ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.536, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO; procediéndose en el acto a exponer las partes sus alegatos, insistiendo en continuar con la demanda la parte actora, por lo que se procedió a incorporar las pruebas de ambas partes que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto. (F- 94 al 98).
En fecha 15 de julio de 2024, se recibió el Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (Folios 99 al 102).
En fecha 06 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Folios 104 y 105).
En fecha 13 de Agosto de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente asunto y fijó la Audiencia de Juicio para el día 01 de Octubre de 2024. (Folios 107 y 108).
En fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio reprograma la Audiencia de Juicio para que se celebre el día 21 de octubre de 2024, en virtud de que la fecha antes fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal no despacho en virtud de asistir esta jueza a actividades de designación de Consejeros de Protección del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire. (F. 109).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 21 de Octubre de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.359.733, debidamente asistida por la Abg. VICTORIA MARINI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.377, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y estuvo presente la parte demandada ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.536, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO; en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas promovidas en la audiencia de sustanciación por la parte actora, prolongándose la continuación de la audiencia oral para el día 04 de noviembre de 2024. (F- 110 al 115).
En fecha 04 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.359.733, debidamente asistida por el Abg. Félix Rafael Mieres, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.324, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y estuvo presente la parte demandada ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.536, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO; en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas promovidas en la audiencia de sustanciación por la parte demandada, difiriéndose el Dispositivo del Fallo, para el quinto (5to) a la presente fecha. (F- 120 al 127).
En fecha 12 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.359.733, debidamente asistida por el Abg. Félix Rafael Mieres, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.324, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y estuvo presente la parte demandada ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.536, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO; procediendo el Tribunal a dictar el Dispositivo del Fallo; por lo que en la práctica en la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando por último la parte actora, que sea Privada la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones para con sus hijos, los adolescente “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del acta de Nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15) años de edad, nacido en fecha 04/09/2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui inserta al folio (05) de la causa. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación del adolescente con respecto a sus padres.
2.- Copia Certificada del acta de Nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 02/12/2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui inserta al folio (06) de la causa. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación del adolescente con sus padres.
3.- Constancia de Estudios y Deportiva de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15) y trece (13) años de edad, nacidos en fecha 04/09/2009 y 02/12/2010, respectivamente, la cual riela inserta en los folios (16 al 18) de la causa, a cuyo recaudo no se le concede valor y se desechan las pruebas, en virtud de que las mismas emanan de terceras personas que no son partes y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo dispone el articulo431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Impresión de mensajes de texto de conversaciones de la madre RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, con los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (14) y trece (13) años de edad, nacidos en fecha 04/09/2009 y 02/12/2010 respectivamente, el cual riela a los folios 19 al 27 de la causa; cuyos recaudos observa esta juzgadora, que fueron traídos a los autos, más sin embargo, no se verifica el consentimiento de la parte ni la certificación de los mismos y además de que no aportan nada al proceso en relación a las causales interpuestas por la parte actora; sino por el contrario se observa que fueron objetadas y que las mismas no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento, por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil.
Pruebas testimoniales: (Parte Demandante).
Se oyó la declaración de las testigos ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.341.540, domiciliado en, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, JAVIER DAVID VASQUEZ VEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.716.238, domiciliado en, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y por último el testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.478.697, domiciliado en, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios, conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, los mismos expusieron: Manifestó el primer testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JESUS ALFREDO y la consta que tuvo dos hijos de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS? RESPONDIÓ: conozco al señor Jesús adrián y es el que más venia en el liceo, no conozco la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS y es el representante de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS le entrego los menores Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su padre el ciudadano JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA hace a próximamente cinco años? RESPONDIÓ: en realidad no conozco la maternidad de los niños, no estoy sabiendo que ellos tenían un procedimiento legal, y no sé cómo es el trato entre los padres los ciudadanos RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS y JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, como tal TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estudian en una academia de beisbol ubicada en Maracay estado Aragua RESPONDIÓ: si me entere como a finales de estudio para ese entonces yo era guía de Andrés y que para ese lapso ya el señor se lo llevaba en una selección efectiva, que se lo iba a llevar que estaba participando en el estado Aragua CUARTO: ¿Diga el testigo si alguno momento conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS? RESPONDIÓ: a la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, si la conocí era quien iba a informarse sobre el desarrollo de los niños, siempre estaba pendiente de que le faltaba hacer y el señor Jesús también iba a ver que le faltaba en la escuela. Seguidamente por la parte demandada la Defensora Publica Primera en Materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURUILLO: PRIMERO: ¿Diga el testigo que materia daba o da en el instituto ALIRIO ARREAZA? RESPONDIÓ: mi materia es matemática, física para el año pasado era el niño Andrés para ese entonces era su profesor SEGUNDO:¿Diga el testigo que materia le dio al niño JESUS ADRIAN, y en qué año? RESPONDIÓ: al joven no le di clase, solo me lo presento y que era su hermano mayor TERCERO: ¿Diga el testigo en algún momento de su carrera profesional ha sido coordinación del liceo ALIRIO ARREAZA? RESPONDIÓ: se inició en este lapso del año 2024/2025 en el aérea de la siembra mi actividad allí es coordinar con sus profesores las siembras que tenemos en el patio del liceo CUARTO:¿Diga el testigo como le consta los dichos que usted ha respondido de que la madre entrego a los niños y que el padre es el único que ha estado con sus hijos como le consta RESPONDIÓ: no sé qué trato tiene la madre, yo solo sé que el señor Jesús y la señora RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, el señor si iba continuamente al colegio mas no conozco a la madre no sabría cómo responderlo esa pregunta. Seguidamente el tribunal procede a preguntar al ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.341.540, domiciliado en, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui. PRIMERO: ¿Usted visitaba el hogar de los adolescentes y cuánto tiempo estudiaron los adolescentes en el colegio donde usted trabajo? RESPONDIO: nunca he visitaba el hogar de los adolescentes, el niño ANDRES GARCIA duro como 2 años, yo lo atendí cuando el empezó su segundo año, yo lo entendí como un año y tres meses. Manifiesta el segundo testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS? RESPONDIÓ: toda la vida, muchos años desde hace 8 años, somos vecinos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JESUS ALFREDO tiene a sus hijos bajo su cargo bajo aproximadamente desde hace cinco años RESPONDIÓ: si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estudian en una academia de beisbol en Maracay estado Aragua RESPONDIÓ: si me consta que estudian en la academia de beisbol CUARTO:¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo y que trato tiene la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS con los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),? RESPONDIÓ: desde hace aproximadamente cuatro a tres años QUINTO: ¿Diga el testigo quien es y si la conoció a la ciudadana YULITZA LEAL y que relación tenía con los niños? RESPONDIÓ: Si la conocía y la relación que tenían era como de una madre, iban al negocio hacer mercado. Seguidamente por la parte demandada la Defensora Publica Primera en Materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURUILLO: PRIMERO: ¿Diga el testigo de donde y cuando conoce al ciudadano JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA? RESPONDIÓ: vivimos muy cerca, y la relación ha sido como de familia, ya sea por el colegio, iglesia más de veinte años, somos vecinos SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento si el señor JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA salió alguna vez fuera del país? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento fue argentina fue como 2 años TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del acuerdo que hubo la entre la señora RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS y el señor JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA en relación a sus hijos? RESPONDIÓ: siempre ha estado al tanto de la situación, en cuanto a su amistad informa de la necesidad que ellos tienen en cuanto a lo de la academia, es todo” Manifestó el tercer testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo como ha sido la relación del padre con sus hijos, en cuanto convivencia y en general RESPONDIÓ: la relación de Jesús con sus hijos es buena, excelente siempre ha acompañados en cuanto académicamente escolar como la relación siempre ha estado muy pendiente de sus hijos es muy buena SEGUNDO:¿Diga el testigo que tiempo conociendo de trato, vista al ciudadano JESUS y a la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS? RESPONDIÓ: al señor Jesús treinta años aproximadamente desde que él era un muchacho, a la señora RODRI, cuando ellos formalizaron su relación es hace como 19 años es el tiempo que la pude conocer a ella TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que el señor JESUS estuvo en argentina durante 2 años y si ese tiempo que se encontraba afuera cumplía con la obligación de sus hijos los adolescentes RESPONDIÓ: si tuve conocimiento que el señor estuvo afuera y si estuvo presente en la obligación de manutención, en varias oportunidades que yo acompañe a bajar paca de harina, de arroz, él estaba muy pendiente de eso con sus hijos CUARTO: ¿Diga el testigo con quien vivía los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando su papa se fue para argentina? RESPONDIÓ: con la señora Yulitza QUINTO: ¿Diga el testigo quien era la señora YULITZA LEAL para los niños RESPONDIÓ: la señora que estuvo muy pendiente al cuidado de los niños, era una mujer que estuvo muy pendiente de los adolescentes estaba muy pendiente de su alimentación, educación, y asistía a la práctica de los niños con la señora Yulitza SEXTO:¿Diga el testigo la señora yulitza leal era pareja del señor Alfredo? RESPONDIÓ: si era pareja del señor Jesús y convivieron bastantes tiempos. Seguidamente por la parte demandada la Defensora Publica Primera en Materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURUILLO: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento con quien vivía los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, cuando el padre se separó de la madre RESPONDIÓ: mi conocimiento hasta donde puedo saber, los vi varias veces con su abuela, pero los niños Vivian con su madre, pero los vi varias veces con su padre. SEGUNDO: ¿Diga el testigo del conocimiento que tiene si sabe y le consta que la señora RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS vivió en la casa de su ex suegra señora margarita quijada hasta el 2019, un año después de la iba al señor Jesús Alfredo al país de argentina? RESPONDIÓ: no tengo conocimiento de eso TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estuvo en una academia en Maturín? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento que estuvo en una academia en Maturín, es todo”
De cuyas declaraciones observa esta Juzgadora que los testigos no tenían suficientes conocimientos de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos se centraron específicamente en el cuidado, protección y dedicación del padre hacia los adolescentes de marras y no se enfocaron en razones de peso que lleven a esta juzgadora a privar a los adolescentes de marras de la Patria Potestad de sus hijos, por situaciones de gravedad, peligro o abandono, por lo que no tienen suficiente convicción y seguridad para esta juzgadora por ser testigos referenciales, por lo que se DESESTIMAN sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, de quince (15), nacido en fecha 04/09/2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui inserta al folio (05) de la causa. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concedió valor probatorio en el particular anterior.
2.- Copia Certificada del acta de la Partida de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 02/12/2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui inserta al folio (06) de la causa. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concedió valor probatorio en el particular anterior.
3.- Copia certificada del Documento Poder General, de fecha 29 de mayo 2018, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el número 28, tomo: 190, Folio 140 hasta 144, cursante a los folios 50 y 51 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que el padre de los adolescente en fecha 28 de mayo de 2018, otorgo poder general a la madre de sus hijo ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, para que represente y sostenga los derechos e intereses de su hijos ante cualquier autoridad Judicial o Administrativa, Consular o Embajada de carácter público o privado, mas sin embargo, esos poderes a la fecha ya no tienen validez.
4.- Copia simple del Acta levantada por ante la policía de fecha 22-05-2020, donde el ciudadano JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, hizo entrega de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por instrucción de la Dra. Ana Arcínales, Directora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Sotillo, a la madre RODRIANNY DEL VALLE VELASQUEZ MEJIAS, cursante al folio 55 y 56 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar el grado de conflictividad entre los padres de los adolescentes de marras, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Reproducciones Fotográficas, cursantes del folio 57 al 72 del expediente; con respecto a estos recaudos, es necesario señalar que las fotografías, son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad de la identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados; por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y se desechan las referidas pruebas.
6.- Recibos de supuestos pagos de manutención de la progenitora ciudadana RODRIANNY VELASQUEZ para sus hijos, el cual riela a los folios 73 al 81 de la causa; cuyos recaudos no se le concede valor y se desechan las pruebas, en virtud de que las mismas emanan de terceras personas que no son partes y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo dispone el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Recibos de supuestos pagos de rentas telefónicas de la progenitora ciudadana RODRIANNY VELASQUEZ para sus hijos, el cual riela a los folios 82 al 85 de la causa; cuyos recaudos no se le concede valor y se desechan las pruebas, en virtud de que las mismas emanan de terceras personas que no son partes y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo dispone el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Impresión de captures de whatsapp entre la madre de los adolescentes RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS y el padre ciudadano JESUS ALFREDO GARCIA, el cual riela a los folios 86 al 89 de la causa; cuyos recaudos observa esta juzgadora, que fueron traídos a los autos, más sin embargo, no se verifica el consentimiento de la parte y además de que no aportan nada al proceso en relación a las causales interpuestas por la parte actora; sino por el contrario se observa que fueron objetadas y que las mismas no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento, por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil.
Pruebas testimoniales: (Parte Demandada).
Se oyó la declaración de las testigos ciudadanos 1) NEREIDA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.800.631, domiciliada en la calle Los Cocos, N° 14, casco central Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Teléfono: 0424-878.83.21. 2.- RODOLFO JOSE VASQUEZ VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.316.246, domiciliado en calle Bolívar, N° 40, Barrio Universitario, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, los mismos alegaron: Manifestó la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene sobre la relación existente entre la señora RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS y el señor JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, en relación a sus hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),? RESPONDIÓ: Bueno yo conocí al señor cuando estudiaban juntos, salió embarazada en cuarto años, logre que saliera de bachiller en silencia, se graduó embarazada, ella me dijo que sentía pena, cuando se presentó el embarazo yo tenía un ahorro en Banesco, en una clínica nació el niño, apareció la abuela y me dijo que me quedara tranquila, siempre he velado por los niños y siempre lo hemos protegidos cuando yo cumplió 77 los niños compartieron conmigo en mi cumpleaños y desde allí vino la guerra, y desde allí no querían que compartieron con su mama SEGUNDO: ¿Diga la testigo puede manifestar ante el tribunal desde que tiempo tiene el padre con los adolescentes? RESPONDIÓ: hace como tres años, desde la última vez de mi cumpleaños se quedó con los niños, los niños se enfermaron y el no avisaba, fuimos a su casa y todo estaba cerrado, Andrés se enfermó una vez, no sabíamos nada, ella lo ayudo bastante, ella siempre ha estado pendiente de sus hijos. TERCERO:¿Diga la testigo nos puede decir si los adolescentes durante estos tres años, ha compartido con su mama, si ha estado pendiente de los adolescentes? RESPONDIÓ: ella siempre lo llamaba, adrián el mayor, Jesús llamo a mi hijo para que buscara a su hijo porque Jesús no tenía carro. CUARTO:¿Diga la testigo usted tiene conocimiento si el padre ha llamado a la madre que los iba a meter una academia de beisbol? RESPONDIÓ: yo tuve conocimiento que Jesús lo había llamado para que firmara que los iba a meter en una academia para que firmara, y ella pregunto si lo iban a poner a estudiar QUINTO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento porque la relación entre la señora RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS y el señor JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA se ha vuelto tan tensa entre los tres años? RESPONDIÓ: la relación después que se casan con su esposa que tiene, la comunicación pensaron a fallar, el niño me llego una vez, vine a traer a la niña de su madrastra, no tía me compre un helado, pero mi papa no sabe que estoy aquí, llama a tu papa para que te venga a buscar, el maltrato al niño, y yo me quede muy triste, se le cerraron las puertas desde ese día, yo fui al parque me lo encontré con la esposa y los niños, hasta que se lo llevaron y me entere fue por un vecino. Seguidamente siendo interrogada por la PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: ¿Diga la testigo indique a este tribunal en estos en esto catorce de vida de los niños, cuanto años han podido convivir con la madre? RESPONDIÓ: ellos vivieron muchos años con la madre, cuando él se fue argentina y la pareja la llamaba para irse juntos a la práctica, ellas compartían con los niños y estos y siempre ella estaba con sus hijos, yo tuve un reposo de dos y ella me cubrió y se llevaba a los niños, durante hace tres años no sé porque esa pelea, el más nunca me saludo SEGUNDO: ¿Diga el testigo indique a este tribunal el nombre de la persona que menciono anterior? RESPONDIÓ: JULI TERCERO:¿Diga el testigo los adolescentes JESUS ADRIAN GARCIA VASQUEZ y ANDRES ALEJANDRO GARCIA VASQUEZ si convivieron con la persona que refiere con la persona anterior de nombre JULI? RESPONDIÓ: ellos convivieron con ella, y cuando él se fue él se lo entregó a la madre cuando él estuvo en argentina CUARTO:¿Diga el testigo que edad tenías los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando comenzaron a cohabitar con la persona de nombre JULI? RESPONDIÓ: eran unas edades grandes, cuando se fue para argentina y desde allá los ayudaban QUINTO: ¿Diga el testigo que edad tenían los niños cuando el comenzaron a cohabitar con la señora JULI? RESPONDIÓ: No recuerdo la edad, pero ya ellos estaban grandes SEXTO:¿Diga el testigo puede indicar a este tribunal el tiempo que convivieron con la señora que menciona como JULI? RESPONDIÓ: el tiempo que tuvieron ellos, fue cuando el papa regreso, un corto tiempo es cuando él se separa de ellos, el colegio le quedaba cerca, era por el traslado de transporte SEPTIMA: ¿Diga la testigo tiene conocimiento de cuales es la razón por las cuales los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se han distanciado progresivamente de su madre? RESPONDIO: se han distanciado porque a veces ella lo llamaba y no le contesta, y a veces yo lo he llamado y no me contesta tampoco, no se ha pasado porque los niños no contesta, siempre lo hemos protegido y hasta ahora no sé porque no contestas las llamadas. OCTAVA: ¿Diga la testigo Informe a este tribunal si tiene conocimiento de lugar donde regularmente donde habitan los adolescentes ahora? RESPONDIO: habitan en la calle nueva Esparta de los yaqués con su papa”. Manifestando el segundo testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene sobre la relación existente entre la señora RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS y el señor JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, en relación a sus hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),? RESPONDIÓ: hasta ahora ellos se la llevaban muy bien, el colegio estaba cerca de su papa, de un tiempo para acá esa relación cambio, solo ellos sabrán que pasa allí. SEGUNDO:¿Diga el testigo que relación ha tenido la madre RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS con sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),? RESPONDIÓ: hasta donde yo sé ella siempre ha tenido una muy buena relación con sus hijos, ella siempre lo ha ayudado, siempre ha estado pendiente de ellos TERCERO:¿Diga el testigo puede indicarme desde que tiempos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conviven con el padre y si sabe la razón por la cual la madre le cedió la custodia al padre? RESPONDIÓ: el señor Jesús estaba en argentina, cuando el regresa de argentina, y le dio a los niños para lo de la escuela, nunca le dio la guardia y custodia, y todos los fines de semanas los iba a buscar, eso es solo algo que ellos sabrán CUARTO:¿Diga el testigo que conocimiento tiene sobre el comportamiento de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con relación a la madre? RESPONDIÓ: bueno hasta donde yo sé, hasta el día de hoy se la llevan bien, ella siempre ha estado llamándolo y estoy más que seguro de eso QUINTO: ¿Diga el testigo usted considerando de acuerdo a su apreciación que el padre ha asumido una conducta que ha obligado a los hijos a distanciarse de su madre? RESPONDIÓ: yo creo que ellos no están distanciado, ellos no están tan distanciado de su madre Seguidamente siendo interrogada por la PARTE DEMANDANTE: PRIMERO:¿Diga el testigo que tiene de relación tiene usted con los adolescentes? RESPONDIÓ: bueno hasta ahorita muy bien, ellos siempre ha estado muy bien, en la casa donde ellos Vivian, hasta ahora nos la llevamos muy bien SEGUNDO:¿Diga el testigo mencione en su declaración que en la casa donde usted viví, ellos se quedaban con usted, y cuanto tiempo de forma dirías lo hacían? RESPONDIÓ: bueno ellos se quedaban conmigo, y con su mama, su mama y ellos siempre estaban juntos, el tiempo necesarios, nunca hubo un distanciamiento hasta ahora TERCERO: ¿Diga el testigo durante de tiempo de vida de los adolescentes en cuantas oportunidades y en cuanto tiempo han estado fuera de la protección o cuidado de la señora RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS? RESPONDIÓ: bueno el tiempo es de ahorita, desde que están en la academia de beisbol están distanciado porque están por allá lejos, pero ella siempre lo llama CUARTO:¿Diga el testigo sabe y le consta cual es el padre que provee el calzado, vestido, salud, a los adolescentes? RESPONDIÓ: nosotros también hemos estado pendiente de que no le falte nada, y estamos pendiente de ellos, toda la semana le pasamos su broma y creo que no le falta nada a los adolescentes QUINTO: ¿Diga el testigo conoce de algún evento que haya puesto en riesgo la salud emocional, física, la salud de los adolescentes? RESPONDIÓ: hasta ahora ninguno, hasta donde yo sé ninguno SEXTO: ¿Diga el testigo sabe y le consta de quien ha dependiendo la formación académica de los adolescentes? RESPONDIÓ: allí entres todos, todo hacemos un conjunto para que esos niños estén bien, todo por el bien de los niños”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos alegados por la parte demandada ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, los cuales son concordantes con los descritos y contraria a los alegatos de la parte actora ciudadano JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, demostrándose con sus dichos que la madre de los adolescentes ha estado pendiente de sus hijos y que ha sido por el nivel de conflictividad entre los padres que se le ha impedido a ella tener contacto con sus hijos; observando esta Juzgadora que sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, por lo que los valora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Se escucharon a los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, de trece (13) y quince (15) años de edad, nacidos en fecha 02/12/2010 y 04/09/2009, para así garantizarles el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. Manifestando el primero: “Mi nombre es Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, tengo trece (13) años de edad, yo estoy actualmente viviendo en Aragua en una academia de beisbol, ya tengo 6 meses allá, me fui para allá buscando mi futuro me llevo mi papa con la autorización de los padres, mi mama también conocía de irme para la academia de beisbol, yo dese allá mantengo el contacto telefónico con mis padres todos los fines de semana, que nos dejan hablar con nuestros familiares, yo viví con mis dos padres cuando estaba pequeñito hasta que se separaron y allí me quede con mi papa, hasta que mi papa se fue para argentina y allí viví con mi mama, cuando el regresa vuelvo con mi papa y ahora no vivo con ellos, estoy viviendo hace 6 meses en una academia de beisbol en Aragua, es todo”. Y Manifestando el segundo: “Mi nombre es JESUS ADRIAN, tengo quince (15) años de edad, yo estoy en Aragua en una academia de beisbol estoy allá porque estoy buscando mi sueño y eso es lo que me gusta, tengo allá 1 años y 3 meses, ya me fui con la autorización de mis dos padres y ellos siempre han estado de acuerdo, con mi papa me comunico telefónicamente a cada momento, es fluida, con mi mama la comunicación no es están frecuente pero si me comunico con ella, a pesar de ser un poco cerrada a la comunicación, yo vivía con mi papa y mi mama hasta los 4 año, después ellos se separaron y quedamos con mi mama en la casa de mi abuela cuando mi papa se fue a argentina, y cuando regresa mi papa volvemos a vivir con mi papa y ahora estoy viviendo en una academia de beisbol. Es todo…”.
Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que sea de ejercer la patria potestad.
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este artículo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
En este sentido, el progenitor de los adolescentes de autos, ciudadanos JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, accionó en fecha 08 de diciembre de 2023, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar a la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, de la Patria Potestad sobre sus hijos, fundamentando su pretensión en el contenido del Artículo 352, literal, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los cuales son las siguientes:
“(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”.
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/2002 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, no ha quedado demostrado ni a través de las documentales ni de las testimoniales que la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, madre de Los adolescentes de marras, haya llenado los extremos de Ley en relación a la invocada por la parte accionante, sino por el contrario que la progenitora de los adolescentes ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, ha estado pendiente de sus hijos, y ha mantenido el contacto con sus hijos, cumpliendo de esta manera con el derecho al contacto con sus hijos, quienes actualmente se encuentran viviendo en una Academia de Beisbol en el Estado Aragua, de lo cual se concluye que ninguno de los padres actualmente están conviviendo con sus hijos, mas sin embargo, están al pendiente de estos a través de la vía telefónica, los adolescentes anteriormente vivían bajo la custodia de su padre, pero hace aproximadamente un año el hijo mayor y el menor hace 6 meses están separados de su padre, internados en una escuela de Beisbol, siguiendo sus sueños de ser peloteros profesionales, sueños estos que sus padres apoyan y consientes, con respecto a su desarrollo y educación integral, ahora bien, en los eventos o actividades de los adolescentes actualmente en virtud de estar fuera de la jurisdicción, es complicado para ambos padres estar presentes en todas diariamente, mas sin embargo, han asumido su representación otorgándoles el consentimiento a ambos para que puedan participar en las referidas actividades deportivas, cumpliendo así sus derechos y obligaciones al respecto, sobre los atributos de la Patria Potestad, como son la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes individualmente, y no de manera conjunta como lo establece la norma en su artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”, todo ello en interés superior y en beneficio del niño de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
Es importante destacar en el presente caso, que respecto a los hechos señalados por la parte actora, se evidencia que estos, no han sido debidamente demostrados o probados, por lo que no se puede hablar de maltratos, situaciones de riesgos, incumplimientos de los deberes inherentes a la Patria Potestad, o el desinterés de la madre, sino existen pruebas que efectivamente demuestren los hechos alegatos, y aquí no existen pruebas que avalen que la madre de los adolescentes no ha estado al pendiente de sus hijos, no ha cuidado y protegido, o sea que no haya cumplido con sus obligaciones de madre para con sus hijos; por lo que la misma no ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones maternales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por el accionante, esta Juzgadora considera que no se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECLARA.-
Como se puede apreciar esta juzgadora, para privar a un progenitor de los derechos inherentes a la Patria Potestad, es fundamental probar las causales del artículo anterior alegados por la parte accionante, y el Juez o Jueza previo estudio de la situación, podrá decretar tal privación si a su juicio existen elementos contrarios al interés superior del niño, niña o adolescente, el cual tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues éste requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. Por ello, el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es, el del niño, niña y adolescente porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. De lo cual, no se pudo constatar de los autos, lo alegado por el ciudadano JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenidas en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a que ha expuesto a sus hijos a riesgos, desinterés de ella que amenazan derechos fundamentales de sus hijos y que con ello, ha Incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad la progenitora, no ha quedado demostrada en la secuela probatoria del presente asunto, por lo cual la misma no es Procedente. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar que la acción planteada, es de carácter personal y de estricto orden público, que debe ser asumido en el presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co-parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que el progenitor en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a esta jueza, a la libre convicción razonada de quien aquí decide, que la demandada de autos ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, se encuentra incursa en la causal invocada por este. Por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la Patria Potestad nace en el Corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos, a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio. Y ASI SE DECLARA.
Es importante resaltar, que el padre en el presente juicio manifiesta un abandono voluntario de parte de la madre de sus obligaciones, mas sin embargo, no se demostró ni probo sus alegatos, además de que se observa que la madre efectivamente ha estado al cuidado y protección de sus hijos, cuando el padre no ha podido cuidarlos, por estar de viaje en otro país, buscando mejores condiciones de vida tanto apara él como para sus hijos. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que la madre haya expuesto a sus hijos a situaciones de riesgos, los haya maltratado física, mental o moralmente; en consecuencia, considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por la progenitora de los adolescentes de autos en su contra, para causarle daño o no cumplir con sus deberes de madre. Por todo lo que en este caso se debe tomar en cuenta la parentalidad y la condición humana del progenitor que no tiene la custodia del hijo, además del derecho de los hijos de mantener relaciones personales y contactos directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su interés superior, deber ser la base del análisis para tomar una decisión, y una vez “probadas” las causales taxativas que establece la Ley, cuya verificación debe revestir un riesgo grave para los niños, niñas y adolescentes. Ahora este nuevo criterio “interés superior de los hijos” tiene límites que reducen la discrecionalidad, sin embargo no deja de haber una facultad importante de libertad del juez para apreciar, que es, lo más beneficioso o conveniente para un niño, niña o adolescente. De lo cual cada parte actúa en justicia invocando el interés superior del hijo, lo cual hace que la noción se convierta en una palabra utility o de conveniencia para cualquier argumentación, por lo que es necesario, entonces, hacer de esa noción elástica un instrumento útil para el juez. La vía adecuada seria precisar el interés del hijo en un caso concreto, es decir, analizando las condiciones particulares del caso en específico y ponderar que sería más conveniente para los niños. Evidenciándose de la progenitora que esta ha procurado solventar la problemática con el padre de sus hijos, en cuanto a las obligaciones y derechos con sus hijos, lo cual ha sido el padre, quien le ha impedido a la madre tener contacto con sus hijos, y más aún, en el presente caso no consta elemento alguno que lleve a la convicción a esta juzgadora que la madre haya perjudicado, causado algún daño, o incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad, por lo cual la presente acción no prospera en derecho. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado observa esta juzgadora que existe un conflicto evidente entre los progenitores debido al contacto de los adolescentes con su progenitora, ya que es con el padre que vivían los adolescentes, quien ha tenido problemas en que los adolescentes tengan contacto con su madre, y aunado a la separación de estos, después de una vida en común, engendra tristezas, rabias y momentos penosos para ambos y cuando este sentimiento de animadversión no es manejado adecuadamente y con sabiduría, es posible que actuando por la confluencia de sus emociones dirigiendo a sus hijos en instrumento de lucha eficaz para vengarse o castigar de algún modo a su ex pareja, comprometen en todo caso el desarrollo emocional del hijo y en este sentido los padres deben buscar y acudir a un programa de fortalecimiento familiar, que le proporcionen las herramientas necesarias para manejar una comunicación asertiva en pro y en bienestar de sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
Concluye entonces esta sentenciadora, que al no adecuar la conducta del demandante, según los alegatos y los elementos probatorios aportados, a tales supuestos, y no dar convencimiento a quien suscribe que existe algún motivo por el cual deba ser privada de la Patria Potestad de sus hijos a la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, dada la improcedencia de la causal invocada alegada por la parte accionante, debe obligatoriamente declararse SIN LUGAR la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Por último, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano: JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.359.733, debidamente asistido por el Abg. FELIX RAFAEL MIERES, inscrito en el IPSA. Nº 96.324, en contra de la ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.536, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente; en virtud de no haber quedado demostrada o probada la causal interpuesta por la parte actora a saber: La causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la madre del niño ciudadana RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, continuara ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos JESUS ADRIAN y ANDRES ALEJANDRO GARCIA VASQUEZ, conjuntamente con su progenitor el ciudadano JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se INSTA a los padres de los adolescentes de autos ciudadanos JESUS ALFREDO GARCIA QUIJADA y RODRIANNY DEL VALLE VASQUEZ MEJIAS, a cumplir con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO.
En la misma fecha, a las 2:40 pm. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO.
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