REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2022-000096 (31/10/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.417.245, domiciliada en calle la Payot, vía la Sirena, sector la Sirena, casa #1, Chorreron, Municipio de Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Sexto encargado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abg. WILFREDO HERNENDEZ.
DEMANDADOS: NATASHA SCARLETT FIGUEROA CONOTO y JOSE ANTONIO VARGAS SARRAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-25.250.648 y 25.722.543, teléfonos Nº +1 475 3089599 y +1 347 32969 54, correo electrónico natashapoderdedios29@gmail.com. y jose.guanta97@icloud.com., domiciliados la primera de ellos en 2014, Connecticut 06604, Bridgeport 118, Pequonnock ST, Estados Unidos de América y el segundo 1011 Sheridan Ave apartament C10, Estado de New York, ciudad de Bront.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 09/04/2020.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 20 de Octubre de 2022, se recibió la presente solicitud de Colocación Familiar, constante de dos (02) folios útil y cuatro (04) anexos, presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a requerimiento de la ciudadana NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.417.245, en donde se encuentra Involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 09/04/2020, hija biológica de los ciudadanos NATASHA ESCARLETT FIGUEROA CONOTO y JOSE ANTONIO VARGAS SARRAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-25.250.648 y V-25.722.543. Ahora bien, manifiesta la solicitante que su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha estado bajo su cuidado desde que tiene siete (07) meses de nacida, ya que la hija de la solicitante y progenitora de la niña, ciudadana NATASHA SCARLETT FIGUEROA CONOTO, desde el día 18 de Agosto de 2022, tomo la decisión de emigrar fuera del país, residenciándose en los Estados Unidos de Norteamérica, por motivos de trabajo y el progenitor ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS SARRAMEDA, desde hace dos (02) años se encuentra también residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica; por lo que en vista de la ausencia física de los padres de la niña, su abuela materna ciudadana NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ, solicita le sea declarada con lugar la colocación familiar bajo la modalidad de familia extendida a favor de su nieta, a los fines de ejercer la representación legal de esta y así poder seguir garantizándole sus derechos, su crecimiento, los valores, principios, educación, salud, vestimenta, alimento, y una familia entre otras cosas. Por todo lo que acude ante esta autoridad, para que se le otorgue la colocación familiar bajo la modalidad de familia extendida de su nieta materna, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1 al 08).
En fecha 21 de Octubre de 2022, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-09).
En fecha 25 de Octubre de 2022, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, ordenando librar boleta de notificaciones a los demandados, ciudadanos NATASHA ESCARLETT FIGUEROA CONOTO y JOSE ANTONIO VARGAS SARRAMEDA, y asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 10 al 13).
En fecha 06 de Diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señala nuevo número de teléfono de la progenitora de la niña de marras, a los fines de librar nueva boleta de notificación (F-14).
En fecha 26 de Enero de 2023, se dicta auto del tribunal mediante el cual, acuerda librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana Natasha Figueroa (F-15 y 16).
En fecha 28 de Febrero de 2023, se consignó Informe Técnico Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, suscrito por la Lic. Lilian Martínez (F-17 al 18).
En fecha 13 de Marzo de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera provisional la colocación familiar en favor de la niña Jianna Vargas a ejecutarse en el hogar de la ciudadana NORAIDA CONOTO (F-19 al 21).

En fecha 31 de Mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señala nuevo número de teléfono de la parte demandada ciudadano JOSE VARGAS, a los fines de librar nueva boleta de notificación (F-22).
En fecha 06 de Junio de 2023, el tribunal Tercero, dicta auto mediante el cual se ordena librar nueva boleta de notificación (F-23 al 24).
En fecha 10 de Abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señala nuevo número de teléfono y dirección de la parte demandada ciudadano JOSE VARGAS, a los fines de librar nueva boleta de Notificación (F-25 y 26).
En fecha 16 de Abril de 2024, se emitió auto del Tribunal, mediante el cual se acuerda agregar la presente diligencia y ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada (F-24 al 28).
En fecha 23 de Abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señala nuevo número de teléfono y dirección de la parte demandada ciudadana Natasha Figueroa, a los fines de librar nueva boleta de Notificación (F-29).
En fecha 25 de Abril de 2024, dicto auto del tribunal, mediante el cual se acuerda agregar a los autos respectivos la presente diligencia y ordena librar nueva boleta de notificación a la ciudadana Natasha Figueroa (F-30 y 31).
En fecha 20 de Junio de 2024, se emitió auto del tribunal mediante el cual, el Juez Provisorio del tribunal se aboca al conocimiento de la causa a los fines de su prosecución (F-32).
En fecha 12 de Junio de 2024, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Noraida conoto, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza Provisorio al conocimiento de la causa y; donde solicita se le autorice para tramitar el pasaporte de la referida niña de marras (F-33 al 40).
En fecha 02 de Julio de 2024, comparece el ciudadano Tomas Guzmán en su carácter de alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar resulta positiva de la boleta de notificación a nombre de la ciudadana Natasha Figueroa (demandada), practicada a través de los medios telemáticos, dándose por notificada en fecha 26/05/2024 (F-42 al 45).
En fecha 02 de Julio de 2024, comparece el ciudadano Tomas Guzmán en su carácter de alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar resulta positiva de la boleta de notificación a nombre del ciudadano José Vargas (demandado), practicada a través de los medios telemáticos, dándose por notificado en fecha 26/05/2024 (F-46 al 48).
En fecha 17 de Julio de 2024, la secretaria del Tribunal realizo la debida certificación de las resultas positivas de las boletas de notificación libradas a las partes demandadas y en la misma fecha por auto separado fija para el día 12 de agosto de 2024, oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación (F-49-50).
En fecha 23 de Julio de 2024, se recibe escrito de Pruebas suscrito por la Fiscal del Ministerio Publico actuando en representación de la niña de marras, a requerimiento de la ciudadana Noraida Conoto. (F-51).
En fecha 12 de agosto de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana NORAIDA CONOTO, debidamente asistida por la Fiscal décimo Quinta del Ministerio Publico y asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos NATASHA FIGUEROA y JOSE VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado Judicial en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juicio, dándose por terminada la fase de sustanciación (F-53 y 54).
En fecha 30 de Septiembre de 2024, se emite auto del tribunal mediante el cual, se acuerda dar por finalizada la fase de sustanciación y; acuerda remitir en su totalidad el presente expediente al tribunal de Juicio librando el respectivo Oficio (F-55 al 56).
En fecha 18 de Octubre de 2024, dicta auto el tribunal mediante el cual, ordena dar por finalizada la fase de sustanciación y remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, librando el respectivo oficio (F-59 y 60).
En fecha 31 de Octubre, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos (F-62).
En fecha 01 de Noviembre de 2024, se emitió auto del tribunal, a través del cual fija para el para el día Martes 19 de Noviembre de 2024, a las 11:00AM la oportunidad de Audiencia Pública de Juicio (F-63).
En fecha día 19 de Noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ, debidamente representada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, dejándose constancia de la Incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos NATASHA FIGUEROA y JOSE VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, no se escuchó a la niña de autos, por su corta edad, quien cuenta con tan solo cuatro (04) años de edad. (F- 64 al 67).

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada por el Registro Civil de la Parroquia Guanta del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 109, folio 113, tomo I, del año 2020, la cual riela inserta en los folios 03 y 04 y su Vlto del expediente, demostrándose con la misma la filiación de la niña de marras con sus padres biológicos ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS SARRAMEDA Y NATASHA SCARLETT FIGUEROA CONOTO. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NATASHA SCARLETT FIGUEROA CONOTO, madre biológica de la niña de marras, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Guanta del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 292, folio 293, tomo I, del año 1997, la cual riela inserta a los folios 05 y 06 y su vto del expediente, demostrándose con la misma el parentesco de la parte demandante ciudadana NORAIDA CONOTO con respecto a la progenitora de la niña de marras ciudadana NATASHA SCARLETT FIGUEROA CONOTO. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Acta levantada en el Despacho Fiscal por la ciudadana NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ, la cual riela inserta al folio 08 del Expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el inicio de la presente tramitación por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
4.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de la niña de marras, demostrándose que la misma se encuentra bajo su cuidado y protección, cursante a los folios 17 y 18 del expediente. A la cual esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, la ciudadana NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.417.246, (abuela materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2024, manifiesta la demandante que su nieta JIANNA VARGAS FIGUEROA, ha estado bajo su cuidado desde que tiene siete (07) meses de nacida, ya que su hija quien es la progenitora de la niña de marras ciudadana NATASHA SCARLETT FIGUEROA CONOTO, en fecha 18 de Agosto de 2022, decidió emigrar a otro país, residenciándose en los Estados Unidos de Norteamérica por motivos de trabajo y el progenitor de la niña de marras, el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS SARRAMEDA, desde hace dos (02) años se encuentra residenciado también en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que en vista de la ausencia física de los padres de la niña, es por lo que solicita le sea declarada con lugar la colocación familiar bajo la modalidad de familia extendida de su nieta, a los fines de ejercer su representación legal, y seguir garantizándole su crecimiento, los valores, principios, educación, salud, vestimenta, alimento, y una familia entre otras cosas. y asimismo, brindándole el amor y procurando para ella un ambiente familiar sano e íntegro, lleno de paz, tranquilidad y estabilidad, es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizar que este mantenga contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 17 y 18 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la niña desde el momento en que sus padres, decidieron emigrar del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención y comprobado cómo ha sido que la niña se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de la niña de marras, a los fines de que siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ (Abuela materna) le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a la niña; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ (Abuela paterna) encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ (Abuela materna), es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 09/04/2020, hija biológica de los ciudadanos NATASHA ESCARLETT FIGUEROA CONOTO y JOSE ANTONIO VARGAS SARRAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-25.250.648 y V-25.722.543 respectivamente, interpuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ (Abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.417.245, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ, a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana NORAIDA JOSEFINA CONOTO GONZALEZ que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de la niña de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de marras de la siguiente manera: Los ciudadanos NATASHA ESCARLETT FIGUEROA CONOTO y JOSE ANTONIO VARGAS SARRAMEDA podrán visitar a su hija, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.


Abg. NIGLEDYS CASTRO

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. NIGLEDYS CASTRO