REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000278 (30/10/2024).
PARTES:
DEMANDANTES: MARIA VICTORIA YACUA CONTRERAS y JESUS RAFAEL FABELO MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.260.243 y V-11.424.782 respectivamente, ambos con domicilio en el sector 4, transversal 8, casa Nº 20, el Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, Abg. Luisa Elena Ávila.
DEMANDADO: KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.069.136, domiciliada en 1545 S. Spaulding Chicago Ilinois, 60623, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono Nº +1 (904) 579-6792 y correo electrónico fabelokelly@gmail.com.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente doce (12) y diez (10) años de edad, nacidos en fechas 25/12/2011 y 30/12/2013.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 03 de Mayo de 2024, se recibió la presente solicitud de Colocación Familiar, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Abg. Luisa Elena Ávila, a requerimiento de los ciudadanos: MARIA VICTORIA YACUA CONTRERAS y JESUS RAFAEL FABELO MAZA (Abuelos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.260.243 y V-11.424.782 respectivamente, en donde se encuentran Involucrados la Adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente doce (12) y diez (10) años de edad, nacidos en fechas 25/12/2011 y 30/12/2013 respectivamente, la primera de ellos, hija biológica de la ciudadana KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.069.136 y el segundo de ellos, hijo biológico de los ciudadanos KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA y JOHALBERT JESUS PAEZ MOSQUERA (Fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.818.355. Ahora bien, manifiestan los solicitantes que, desde el nacimiento de la adolescente y el niño de marras, han vivido con sus abuelos maternos, quienes le han garantizado sus derechos, brindándoles estabilidad emocional, física, psicológica conjuntamente con la progenitora de los mismos, sin embargo, es el caso que el progenitor del niño de marras ciudadano JOHALBERT PAEZ, falleciera en fecha 22/11/2014, y en el año 2021, la progenitora de los hermanos, decidió emigrar hacia otro país. Razón por la cual desde ese momento, ellos se encuentran con los abuelos maternos, quienes han asumido la responsabilidad de crianza de sus nietos, brindándoles todo el cuidado y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina y asimismo, brindándoles el amor y procurando para ellos un ambiente familiar sano e íntegro, lleno de paz, tranquilidad y estabilidad, es por lo que solicitan se les conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 12).
En fecha 06 de Mayo de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-13).
En fecha 14 de Mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, ordenando librar boletas de notificaciones a la demandada, ciudadana KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 14 al 17).
En fecha 30 de Julio de 2024, comparece el ciudadano Tomas Guzmán en su carácter de Alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar resulta positiva de la boleta de notificación practicada a través de los medios telemáticos, a la ciudadana KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA, (demandada), quien se dio por notificada en fecha 23/07/2024 (F-18 al 20).
En fecha 19 de Septiembre de 2024, la secretaria del Tribunal deja expresa CERTIFICACION por auto expreso, de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha, por auto separado se fija audiencia de sustanciación para el día lunes 14 de Octubre de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 21 al 22).
En fecha 03 de Octubre de 2024, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños y Adolescentes, a requerimiento de los ciudadanos MARIA VICTORIA YACUA CONTRERAS y JESUS RAFAEL FABELO MAZA (F-23).
En fecha 01 de Octubre de 2024, se consignó informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario practicado en el hogar de la solicitante y de la adolescente y el niño de marras (F-24 y 25).
En fecha 14 de Octubre de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia personal de la ciudadana MARIA VICTORIA YACUA, asistida por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Martha Rodríguez, la incomparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL FABELO, de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños y Adolescentes y se constató la no comparecencia de la parte demandada ciudadana KELLYS DEL CARMEN FABELO, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juicio, dándose por terminada la fase de sustanciación (F-27 y 29).
En fecha 16 de Octubre de 2024, se dictó sentencia Interlocutoria decretando la medida de protección de colocación Provisional a favor de la adolescente y el niño de marras, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIA YACUA y JESUS FABELO (F-30 al 32).
En fecha 23 de Octubre de 2024, el Tribunal de Primero de Mediante, Sustanciación y Ejecución, acuerda dar por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir en su totalidad el presente expediente al tribunal de Juicio, librando así, el respectivo Oficio (F33 al 34).
En fecha 30 de Octubre de 2024, el Tribunal de Juicio acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos el presente asunto (F-36).
En fecha 31 de Octubre de 2024, el Tribunal de Juicio fija para el día Martes 19 de noviembre de 2024, la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Pública de Juicio (F-37).
En fecha 19 de noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo los ciudadanos MARIA VICTORIA YACUA CONTRERAS y JESUS RAFAEL FABELO MAZA, debidamente asistidos por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. LUISA ELENA AVILA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 38 al 41).
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 666, folio166, tomo III, del año 2012, la cual riela inserta en los folios 02 y 03 y su vlto de la causa, demostrándose con la misma la filiación existente entre la adolescente de marras con su progenitora ciudadana KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA. A la cual esta Juzgadora le concede Pleno valor Probatorio por ser copia de documento publico y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 15, folio 015, tomo I, del año 2014, la cual riela inserta en los folios 04 y 05 y su vlto de la causa, demostrándose con la misma la filiación entre el niño de marras, con sus progenitores ciudadanos KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA y JOHALBERT JESUS PAEZ MOSQUERO (fallecido). A la cual esta Juzgadora le concede Pleno valor Probatorio por ser copia de documento publico y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la madre biológica de la adolescente y el niño de marras, ciudadana KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA, emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, signada bajo el Nº 40, folio 40, del 1993, la cual riela inserta en el folio 06 y su Vlto de la causa, demostrándose con la misma, el parentesco de la parte demandante con la progenitora de los hermanos de marras. A la cual esta Juzgadora le concede Pleno valor Probatorio por ser copia de documento publico y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOHALBERT JESUS PAEZ MOSQUERA (padre biológico del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ), expedida por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada bajo el Nº4960, folio 210, tomo 20, del año 2014, la cual riela inserta en los folios 07 y 08 y su Vlto de la causa, quedando demostrado con la misma, el fallecimiento del padre biológico del niño de marras, a causa de una Fractura craneal, Traumatismo Cráneo Encefálico de Hecho vial. A la cual esta Juzgadora le concede Pleno valor Probatorio por ser copia de documento publico y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
5.- Acta de comparecencia levantada ante el Despacho Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 29/04/2024, a los demandantes en sus condiciones de abuelos maternos de la adolescente y el niño de marras, cursante al folio 09 de la causa. A la cual esta Juzgadora le concede Pleno valor Probatorio por ser copia de documento publico y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el inicio del presente asunto a través del Ministerio Publico.
6.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, en el hogar de los demandantes y de la adolescente y el niño de marras, a objeto de demostrar que los mismos se encuentran bajo su cuidado y protección, cursante al folio 24 y 25 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente doce (12) y diez (10) años de edad, nacidos en fechas 25/12/2011 y 30/12/2013, por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron: “…nosotros (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con doce (12) y diez (10) años de edad, vivimos con mis abuelos MARIA y JESUS, desde muy pequeños, estamos todos juntos hasta que mi mama KELLYS se fue para Estados Unidos a trabajar buscando mejor calidad de vida para toda la familia, pero nosotros nos mantenemos en contacto telefónico con ella todos los días, necesitamos sacar nuestra cedula y pasaportes para visitar a compartir con nuestra madre y es por eso que mis abuelos están aquí en el tribunal solicitando la colocación familiar para poder representarnos en los trámites legales de documentos de identidad y viajar, es todo ”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, los ciudadanos MARIA VICTORIA YACUA CONTRERAS y JESUS RAFAEL FABELO MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro. V-8.260.243 y V-11.424.782 (Abuelos maternos), solicitan que le sea decretado la Colocación Familiar de la adolescente y el niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2024, manifiestan los demandantes que los solicitantes desde el nacimiento de sus nietos, ellos han vivido con sus abuelos maternos, quienes les han garantizado sus derechos, brindándoles estabilidad emocional, física y psicológica conjuntamente con la progenitora de los mismos, sin embargo, es el presente caso el progenitor del niño de marras, ciudadano JOHALBERT PAEZ, falleciera en fecha 22/11/2014 y en el año 2021, la progenitora de los hermanos de marras, decidió emigrar hacia otro país, es por lo que desde ese momento, ellos como abuelos maternos de sus nietos, han asumido la responsabilidad de crianza de sus nietos, brindándoles todo el cuidado y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina y asimismo, brindándoles el amor y procurando para ellos un ambiente familiar sano e íntegro, lleno de paz, tranquilidad y estabilidad, es por lo que solicitan se les conceda la colocación familiar de sus nietos, comprometiéndose a garantizarles que estos mantengan contacto con su Madre biológica; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a los solicitantes, que se desprende que efectivamente han sido ellos quienes se han encargado de la adolescente y el niño desde el momento en que su madre, decidió emigrar del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ellos quienes se han encargado de sus cuidados y atenciones, y comprobado cómo ha sido que la adolescente y el niño se encuentran integrados a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que a su vez se le garantice a la madre biológica, continuar manteniendo el contacto con sus hijos; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre biológica de los hermanos de marras, a los fines de que siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos MARIA VICTORIA YACUA CONTRERAS y JESUS RAFAEL FABELO MAZA (Abuelos Paternos) le han brindado y garantizado la protección integral a la adolescente y al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a la ellos; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos MARIA VICTORIA YACUA CONTRERAS y JESUS RAFAEL FABELO MAZA (Abuelos maternos) encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente los referidos ciudadanos están cumpliendo con el Rol como responsables de la crianza y manutención de la adolescente y el niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene la adolescente y el niño de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que les permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos MARIA VICTORIA YACUA CONTRERAS y JESUS RAFAEL FABELO MAZA (Abuelos maternos), son las personas idóneas para garantizarle a la adolescente y el niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente doce (12) y diez (10) años de edad, nacidos en fechas 25/12/2011 y 30/12/2013, la primera de ellos, hija biológica de la ciudadana KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.069.136 y el segundo de ellos, hijo biológico de los ciudadanos KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA y JOHALBERT JESUS PAEZ MOSQUERA (Fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.818.355, interpuesta por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, a requerimiento de los ciudadanos MARIA VICTORIA YACUA CONTRERAS y JESUS RAFAEL FABELO MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.260.243 y V-11.424.782 (Abuelos maternos) y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIA VICTORIA YACUA CONTRERAS y JESUS RAFAEL FABELO MAZA; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos MARIA VICTORIA YACUA CONTRERAS y JESUS RAFAEL FABELO MAZA, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente y el niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente y el niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la adolescente y el niño de marras de la siguiente manera: La ciudadana KELLYS DEL CARMEN FABELO YACUA, podrá visitar a sus hijos cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos maternos y asimismo, podrá salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente y el niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 11: 50 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NIGLEDYS CASTRO
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