REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000143 (06/11/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH LEZAMA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.344, domiciliado en Calle Principal sector 2, casa Nro. 4, Sector Cruz Verde, Mesones Barcelona del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA MARIA MARINI, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.377.
DEMANDADA: ANDREINA JOSE MAITA LEZAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.868.263, domiciliada en la Av. Independencia 733, comuna Independencia, Dpto. 1815, torre A, Región Metropolitana, Santiago de Chile. Chile.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de once (11) años de edad, nacido en fecha 06/02/2013.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 15 de Marzo de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana ELIZABETH LEZAMA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.344, debidamente asistida por la Abg. en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.377, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de once (11) años de edad, nacido en fecha 06/02/2013, quien es hijo biológico de la ciudadana ANDREINA JOSE MAITA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.868.263. Ahora bien, manifiesta la solicitante, que su nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha vivido con ella desde su nacimiento, conjuntamente con su madre la ciudadana ANDREINA MAITA, pues la misma fue madre soltera, atendiendo ambas las necesidades del pequeño niño; sin embargo, desde hace ocho (08) años la progenitora del niño de marras, tomo la decisión de emigrar del país en busca de una mejor estabilidad económica, emigrando directamente al país de CHILE, cabe destacar, que la progenitora del niño de marras, mantiene contacto con su hijo diariamente a través de los medios telemáticos, enviándole cada vez que puede, el dinero de su manutención, siendo la responsable de los gastos escolares, educación, recreación y gastos médicos; pero en virtud de ella encontrarse en otro país, ha sido su abuela materna quien ha asumido el compromiso de cuidar a su nieto, con mucha responsabilidad, su desarrollo integral, cuidado, afecto, mucho apoyo moral, educativo, emocional, procurando para él un ambiente familiar de armonía, paz y tranquilidad en todos los sentidos; es por lo que solicita que le sea otorgada la COLOCACION FAMILIAR bajo la modalidad de FAMILIA EXTENDIDA, del niño de marras, a los fines de poder adquirir la cualidad de representante legal del mismo, fundamentando su acción conforme a lo establecido en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 06).
En fecha 18 de Marzo de 2024, se dictó auto del tribunal dándole entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-07).
En fecha 01 de Abril de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, ordenando librar boletas de notificaciones a la demandada, ciudadana ANDREINA JOSE MAITA LEZAMA, conjuntamente con la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 08 al 11).
En fecha 16 de Abril de 2024, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sede del tribunal (F-12).
En fecha 25 de Junio de 2024, comparece el ciudadano Tomas Guzmán, en su carácter de alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar resulta Positiva de la Boleta de notificación a nombre de la ciudadana ANDREINA JOSE MAITA LEZAMA, librada a través de los medios telemáticos, quien se dio por notificada en fecha 21/05/2024 (F-13 al 15).
En fecha 11 de Julio de 2024, el secretario del Tribunal Segundo procede a certificar las boletas de notificaciones de las partes involucradas y en la misma fecha por auto separado, fija para el día 02 de Agosto de 2024, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de sustanciación (F-16 y 17).
En fecha 02 de Agosto de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH LEZAMA MENDEZ, debidamente asistida por la Abg. VICTORIA MARIA MARINI, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ANDREINA JOSE MAITA LEZAMA ni por si ni por medio de apoderado Judicial, a su vez, ni de la Fiscal del Ministerio Publico, procediéndose en dicha audiencia a promover las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación y ordenando remitir en su totalidad el presente expediente al tribunal de Juicio (F-18 y19).
En fecha 01 de Octubre de 2024, se consignó informe social emanado del Equipo técnico Multidisciplinario Adscrito a este tribunal, realizado en el hogar de la parte demandante y del Niño de marras (F-22 al 23).
En fecha 28 de Octubre de 2024, el Tribunal Segundo dictó sentencia Interlocutoria acordando otorgar la Colocación Familiar Provisional en favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ELIZABETH LEZAMA MENDEZ (F-25 al 28).
En fecha 28 de Octubre de 2024, se dicta auto del tribunal, acordando dar por finalizada la Fase de Sustanciación, y la remisión en su totalidad del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. (F-29 al 30).
En fecha 06 de Noviembre de 2024, se dicta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordando darle entrada y anotarlo en los libros respectivos (F-32).
En fecha 07 de Noviembre de 2024, se dicta auto del tribunal, fijando para el día Jueves 28 de noviembre de 2024, a las 09:00 am., la oportunidad de Audiencia Pública de Juicio (F-33).
En fecha día 28 de Noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana ELIZABETH LEZAMA MENDEZ, debidamente representada por la Abg. VICTORIA MARIA MARINI, dejándose constancia de incomparecencia de la parte demandada ciudadana ANDREINA JOSE MAITA LEZAMA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (F- 34 al 40).
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº424, folio 424, del año 2013, la cual riela inserta en los folios 05 y 06 y su vlto del expediente. Demostrándose con la misma, la filiación existente entre el niño de marras, con su progenitora ciudadana ANDREINA JOSE MAITA LEZAMA. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana ANDREINA JOSE MAITA LEZAMA, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 463, folio Nº 165, del año 1995, la cual riela inserta en el folio 38 al 40 del expediente. Demostrándose con la misma el parentesco de la parte demandante ciudadana ELIZABETH LEDEZMA MENDEZ con la progenitora del niño de marras ciudadana ANDREINA JOSE MAITA LEZAMA. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y del niño de marras, constatándose de la misma que el niño de marras, se encuentra bajo su cuidado y protección, cursante a los folios 22 y 23 del expediente. A la cual esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente once (11) años de edad, nacido en fecha 06/02/2013, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…Mi nombre es Moisés Miguel Maita, tengo once 11 años de edad, vivo con mi abuela ELIZABETH LEZAMA, desde que yo nací, mi mama esta en Chile trabajando, yo siempre mantengo comunicación con ella por vía telefónica, yo deseo continuar viviendo aquí con mi abuela, y que mi mama venga para Venezuela a visitarme y así poder conocer a mi hermanita que nació en chile”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, la ciudadana ELIZABETH LEZAMA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.344 (abuela materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha jueves 28 de noviembre de 2024, manifiesta la demandante que su nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha vivido con ella desde el día de su nacimiento, conjuntamente con su madre la ciudadana ANDREINA MAITA, quien fue madre soltera, y ambas se dedicaron a atender las necesidades del pequeño de marras; mas sin embargo, desde hace ocho (08) años la progenitora del niño de marras, tomo la decisión de emigrar del país en busca de una mejor estabilidad económica, emigrando directamente al país de CHILE, cabe destacar, que la progenitora del niño de marras, mantiene contacto con su hijo diariamente a través de los medios telemáticos, enviándole cada vez que puede, el dinero de su manutención, siendo responsable de los gastos escolares, educación, recreación y gastos médicos; mas sin embargo, la solicitante ha asumido el compromiso de cuidar a su nieto, responsabilizándose por el desarrollo integral del niño, cuidado, afecto, apoyo moral, educativo, emocional, y procurando para él un amiente familiar de armonía, paz y tranquilidad en todos los sentidos, por lo que solicita le sea otorgada la COLOCACION FAMILIAR bajo la modalidad de FAMILIA EXTENDIDA, del niño de marras, a los fines de adquirir la cualidad de representante legal del mismo, y asimismo se compromete a garantizar que este mantenga contacto con su madre biológica; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a la solicitante, que se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado del niño desde el momento en que su madre, decidió emigrar del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atenciones, y comprobado cómo ha sido que el niño se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre biológica del niño de marras, a los fines de que siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con este. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ELIZABETH LEZAMA MENDEZ (abuela materna) le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al niño; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana ELIZABETH LEZAMA MENDEZ (abuela materna) encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ELIZABETH LEZAMA MENDEZ (abuela materna), es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de once (11) años de edad, nacido en fecha 06/02/2013, hijo biológico de la ciudadana ANDREINA JOSE MAITA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.868.263, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LEZAMA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.344, debidamente asistido por la Abg. en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.377, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ELIZABETH LEZAMA MENDEZ (Abuela materna), a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ELIZABETH LEZAMA MENDEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del niño de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del niño de marras de la siguiente manera: La ciudadana ANDREINA JOSE MAITA LEZAMA, podrá visitar a su hijo cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 11:59 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NIGLEDYS CASTRO.
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