REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000272 (06/11/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.141.338, domiciliado en Barcelona, Boyacá III, calle 8, vereda 37, sector 1, casa Nº5, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.841.
DEMANDADOS: JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.864.259, con domicilio en los Estados Unidos de América, Tennessee-Knoxville, 112 Cavetton Rd, apartamento 4B, correo electrónico jelimarmilano@gmail.com y ANTONIO JOSE MARCANO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.634.311, domiciliado en la Avenida Vicuña Mackenna 1725, departamento 1601B, Santiago de Chile, Chile, teléfono +56 931192030, correos electrónico y antonimarcano1992@gmail.com.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-36.002.907, de actualmente diez (10) años de edad, nacida en fecha 16/12/2013.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 02 de Mayo de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, presentada por el ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.141.338, debidamente asistido por la Abg. en ejercicio EGRIS LIRA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.841, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-36.002.907, de actualmente diez (10) años de edad, nacida en fecha 16/12/2013, quien es hija biológica de los ciudadanos JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.864.259 y ANTONIO JOSE MARCANO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.634.311. Ahora bien, manifiesta el solicitante, que su sobrina materna, ANABELLA ANJELI MARCANO MILANO, es hija de los ciudadanos JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA (Hermana del solicitante) y ANTONIO JOSE MARCANO SANDOVAL. Siendo el caso que el progenitor de la niña de marras se encuentra domiciliado en Chile desde hace aproximadamente dos años, quedando la niña bajo la custodia de su progenitora la ciudadana JELIMAR MILANO, quien producto de la situación económica del país, a mediados del año 2023, decidió emigrar del territorio Nacional, específicamente hacia los EEUU, por motivos laborales, quedando de esta manera, la niña de marras bajo el cobijo y responsabilidad del ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA (tío materno), quien le ha brindado desde entonces todos los cuidados y atenciones necesarias para satisfacer las necesidades que implica el bienestar de la niña; mas sin embargo, este se ha visto imposibilitado de poder realizar trámites legales en beneficio de la niña, que son necesarios para para el desarrollo integro de la misma, como por ejemplo el trámite de cedula de identidad y pasaporte, puesto que se le solicita la cualidad de representante legal de su sobrina. Es por lo que acude ante esta autoridad, a fin de que se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR bajo la modalidad de FAMILIA EXTENDIDA, de la niña de marras, a los fines de adquirir la cualidad de representante legal de la misma y poder tramitar los documentos de identidad de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación legal de la misma (F- 1 al 14).
En fecha 03 de Mayo de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-15).
En fecha 08 de Mayo de 2024, el Tribunal Tercero Admite la presente demanda y dicta un despacho saneador, a los fines de que consigne la parte actora los documentos originales la brevedad posible. (F-16).
En fecha 10 de Mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por la Abg. EGRIS LIRA, consignando copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras (F-17 al 19).
En fecha 28 de Mayo de 2024, por auto del tribunal tercero y en virtud de la subsanación del despacho saneador acuerda librar boletas de notificación a las partes demandadas, a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de protección y librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal (F23 al 27).
En fecha 05 de Junio de 2024, se dio por notificada la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico en materia de Protección en la sede del tribunal (F-28).
En fecha 20 de Junio de 2024, se dicta auto del tribunal de Abocamiento suscrito por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Mediación, Abg. JUAN MOISES LOPEZ, a los fines de la prosecución de la presente causa (F-29).
En fecha 14 de Junio de 2024, se consignó Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado en el Hogar del solicitante ciudadano JEFFERSON MILANO y la niña de marras (F-30 al 32).
En fecha 20 de Junio de 2024, se recibe escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual, solicita sea decretada la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña de marras (F-33).
En fecha 26 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero dicta Sentencia Interlocutoria decretando la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar del ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA (F-35 al 37).
En fecha 16 de Julio de 2024, comparece el ciudadano Tomas Guzmán, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de consignar resultas Positivas de la Boleta de notificación a nombre de la ciudadana JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA, librada a través de los medios telemáticos, quien se dio por notificada en fecha 01/07/2024 (F-38 al 41).
En fecha 16 de Julio de 2024, comparece el ciudadano Tomas Guzmán, en su carácter de alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar resulta Positiva de Boleta de notificación a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO SANDOVAL, librada a través de los medios telemáticos, quien se dio por notificado en fecha 01/07/2024 (F-42 al 44).
En fecha 14 de Agosto de 2024, la secretaria del Tribunal Tercero en materia de protección, certifica las boletas de notificación de las partes y en la misma fecha fija para el día 10 de Octubre de 2024 la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia preliminar en fase de Sustanciación (F-47 y 48).
En fecha 07 de Octubre de 2024, se recibe escrito de Promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. EGRIS LIRA. (F-49)
En fecha 10 de Octubre de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA, debidamente asistido por la Abg. EGRIS LIRA, asimismo, se constató la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA y ANTONIO JOSE MARCANO SANDOVAL, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en dicha audiencia se promovieron los medios de pruebas que se evacuarían en la Audiencia de Juicio, dándose por terminada la Fase de sustanciación y ordenando remitir en su totalidad el presente expediente al tribunal de Juicio (F-51 al 52).
En fecha 01 de Noviembre de 2024, por auto del tribunal se da por finalizada la Fase de Sustanciación, ordenado remitir en su totalidad el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. (F-53 al 54).
En fecha 06 de Noviembre de 2024, por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acuerda darle entrada al presente asunto y anotarlo en los libros respectivos. (F-32).
En fecha 07 de Noviembre de 2024, por auto del tribunal se acuerda fijar para el para el día Jueves 28 de Noviembre de 2024, a las 11:00 am. la oportunidad de Audiencia Pública de Juicio (F-33)
En fecha día 28 de Noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo el ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA, debidamente representado por la Abg. EGRIS LIRA, dejándose constancia de incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA y ANTONIO JOSE MARCANO SANDOVAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (F-58 al 61).
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen, signada bajo el Nº 2154, folio 154, del año 2013, la cual riela inserta en los folios 18, 19 y su vlto del expediente. Demostrándose con la misma, la filiación existente entre la niña de marras, con sus progenitores ciudadanos JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA y ANTONIO JOSE MARCANO SANDOVAL. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA, JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA y ANTONIO JOSE MARCANO SANDOVAL, insertas a los folios 13, 14 y 15 del expediente. Se deja constancia que los referidos recaudos son documentos de identificación de las partes involucradas en el presente asunto.
3.- Copia del Acta de nacimiento de la ciudadana JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA, emanada por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 1173, folio 190, tomo III, del año 1993, la cual riela inserta en el folio 03 y 04 del expediente. Demostrándose con la misma, el parentesco existente entre la progenitora de la niña de marras con el ciudadano JEFFERSON MILANO (tío materno). A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia del Acta de nacimiento del ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA, emanado por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen, signada bajo el Nº 1092, del año 2000, la cual riela inserta en el folio 10 y 11 del expediente. Demostrándose con la misma el parentesco de la parte demandante ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA, con la progenitora de la niña de marras ciudadana JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar del demandante y de la niña de marras, constatándose de la misma que la niña de marras, se encuentra bajo su cuidado y protección, cursante a los folios 30 al 32 del expediente. A la cual esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente diez (10) años de edad, nacida en fecha 16/12/2013, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tengo diez (10) años de edad, vivo con mi tío JEFFERSON MILANO, desde que yo nací por cuanto mi mama también vivía en la misma casa de mi abuela donde vivía toda la familia, mi mama esta en Estados Unidos trabajando con mi padrastro y mi papa está en Chile en su familia, yo deseo irme a vivir con mi mama, pero necesito sacar los documentos pertinentes por el SAIME, y es por eso que mi tío está gestionando esta colocación familiar, a los fines de tener mi pasaporte y poder viajar a reunirme con mi madre”., cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, el ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.141.338 (tío materno), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha jueves 28 de noviembre de 2024, manifiesta el demandante que su sobrina materna, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es hija de los ciudadanos JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA (Hermana del solicitante) y ANTONIO JOSE MARCANO SANDOVAL, que el padre de la misma se encuentra domiciliado en Chile, desde hace aproximadamente dos años, quedando la niña en su oportunidad bajo la custodia de su progenitora la ciudadana JELIMAR MILANO, quien posteriormente producto de la situación económica del país, a mediados del año 2023, tomo la decisión de emigrar del territorio Nacional, específicamente hacia los EEUU, por motivos laborales, quedando de esta manera, la niña de marras bajo el cobijo y responsabilidad del ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA (tío materno), quien le ha brindado desde entonces todos los cuidados y atenciones necesarias para satisfacer las necesidades que implica el bienestar de la niña, mas sin embargo, dado que es el tío materno de la niña, se ha visto imposibilitado de poder realizar trámites legales en favor de la niña que son necesarios para para el desarrollo integro de la niña de marras, como por ejemplo tramites de cedula y pasaporte, ya que le solicitan la cualidad de representante legal, es por lo que acude ante esta autoridad, a fin de que se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR bajo la modalidad de FAMILIA EXTENDIDA, de la niña de marras, con el objetivo de adquirir la cualidad de representante legal de la misma y que se compromete a garantizar que esta mantenga contacto con sus Padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 30 al 32 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a la solicitante, que se desprende que efectivamente ha sido él quien se ha encargado de la niña desde el momento en que sus padres, decidieron emigrar del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser él quien se ha encargado de sus cuidados y atenciones, y comprobado cómo ha sido que la adolescente se encuentra integrada a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de la adolescente de marras, a los fines de que siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA (tío materno), le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a la adolescente; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA (tío materno), encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente el referido ciudadano está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA (tío materno), es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-36.002.907, de actualmente diez (10) años de edad, nacida en fecha 16/12/2013, hija biológica de los ciudadanos JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.864.259 y ANTONIO JOSE MARCANO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.634.311, interpuesta por el ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.141.338, debidamente asistido por la Abg. en ejercicio EGRIS LIRA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.841, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada, a ejecutarse en el hogar del ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO ZERPA (tío materno), a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizado este, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano JEFFERSON JESUS MILANO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de marras de la siguiente manera: Los ciudadanos JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA y ANTONIO JOSE MARCANO SANDOVAL, podrán visitar a su hija cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar del tío materno y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de la misma. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 9:30 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. NIGLEDYS CASTRO
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