REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000012 (14/10/2024).
PARTES:
DEMANDANTES: FREDDY JOSE LAYA GARCIA y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.245.587 y V-8.245.646 respectivamente, ambos domiciliados en la Av. Juan Manuel Cajigal de la Urbanización Portugal Abajo, edificio Mallorca II, piso 1, apartamento 1-A, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: FREDDY JOSE LAYA CHACIN y ALEJANDRA ORIANA HERNANDEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-24.520.438 y V-24.884.196, domiciliado el primero en la ciudad de La Coruña, España, teléfono +34603485056, correo electrónico freddy.jlaya@gmail.com y la segunda domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, teléfono +56974421096, correo electrónico alehernandezm458@gmail.com.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 12 de Enero de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.587, de profesión Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.751, quien actúa en su nombre y asiste a la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.646, en donde se encuentran involucrados sus nietos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Venezolanos, de once (11) y ocho (08) años de edad, nacidos en fecha 17/09/2013 y 08/12/2015; hijos biológicos de los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA CHACIN y ALEJANDRA ORIANA HERNANDEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-24.520.438 y V-24.884.196. Ahora bien, alegan que los padres de sus nietos se encuentran fuera del territorio nacional, domiciliados el primero en España y el segundo en Chile, quienes en fecha 10 de Octubre del año 2018, tomaron la decisión de marcharse del país, debido a la situación económica y en busca de una estabilidad académica, dirigiéndose de esta manera, señalaron que desde la referida fecha sus nietos han estado viviendo bajo el cuidado de ellos, quienes han decidido asumir el compromiso de criarlos y representarlos legalmente en todo lo que sea necesario para su formación, Inscripción de colegios, actividades Extraacadémicas, Médicos, tramitación de cedulas, tramitación de pasaportes, apertura de cuentas, y todo lo que ellos necesiten para su bienestar; pero en virtud de que sus padres viajaron fuera del país sin dejarle a ellos la representación legal de sus hijos, lo cual lo necesitan en estos momentos para así poder tramitar sus pasaportes con la finalidad de que puedan reencontrarse con sus padres, es por ello, que solicitan le sea otorgada la colocación familiar en modalidad de familia extendida en beneficio de sus nietos, a los fines de poder tramitarles ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) su respectiva documentación y además continuar garantizándoles sus derechos de educación, salud, vestimenta, alimento, entre otros, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 15).
En fecha 15 de Enero de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-16).
En fecha 04 de Marzo de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificaciones a los demandados, ciudadanos FREDDY JOSE LAYA CHACIN y ALEJANDRA ORIANA HERNANDEZ MARIN y a la Fiscal Décimo Tercera en materia de Protección y asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 17 al 22).
En fecha 13 de Marzo de 2024, se da por notificada en la sede del tribunal, la Fiscal décimo Tercera en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F-23).
En fecha 10 de Mayo de 2024, comparece el ciudadano Tomas Guzmán en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito de Protección, a los fines de consignar resultas Positivas de la Boleta de notificación librada a la ciudadana ALEJANDRA ORIANA HERNANDEZ, a través de los medios electrónicos. (F-24-27).
En fecha 01 de Julio de 2024, comparece el ciudadano Tomas Guzmán en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito de Protección, a los fines de consignar resultas Positivas de la Boleta de notificación librada al ciudadano FREDDY JOSE LAYA CHACIN (F-28-31).
En fecha 15 de Julio de 2024, el secretario del tribunal, certifica las resultas positivas de las boletas de notificación libradas a las partes y fija para el día 12 de Agosto de 2024, a las 11:00am, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia preliminar en Fase de sustanciación (F-32-33).
En fecha 05 de Agosto de 2024, la Trabajadora Social consigna el Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (F- 34 al 35).
En fecha 12 de Agosto de 2024, se realizó Audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.587 y la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.646 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos FREDDY JOSE LAYA CHACIN y ALEJANDRA ORIANA HERNANDEZ MARIN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Público, en cuya audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juicio, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-37 al 39).
En fecha 02 de Octubre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando medida de Colocación Provisional a favor de la adolescente y el niño de marras, a ejecutarse en el hogar de los solicitantes ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCIA y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI (F-40 al 42).
En fecha 02 de Octubre de 2024, se dictó auto del tribunal acordando dar por finalizada la Fase de Sustanciación y en la misma fecha se acuerda remitir en su totalidad la presente causa al tribunal de Juicio. (F-43-45).
En fecha 14 de Octubre de 2024, el tribunal Primero de Juicio, acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos (F-46).
En fecha 15 de Octubre de 2024, el tribunal Primero de Juicio, acuerda fijar para el día 01 de Noviembre de 2024, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia pública de Juicio. (F-47).
En fecha día 01 de Noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo el ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.587 y la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.646, no estando presente la parte demandada ciudadanos FREDDY JOSE LAYA CHACIN y ALEJANDRA ORIANA HERNANDEZ MARIN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui, según acta 267, Folio 169-171, Tomo II, Año: 1993 y que corre inserta en el expediente en el folio 05 al 07 y su vlto del expediente, demostrar con la misma la filiación de los demandantes con respecto a los hermanos de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 1075, correspondiente a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente once (11) años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia el Carmen, Folio 75, Tomo 05, Año 2013, cursante al folio 9 y 10 y su vlto del expediente, demostrándose con la misma la filiación de la mencionada niña con respecto a sus padres biológicos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 190 del niño TOMAS PACIFICO “LAYA HERNANDEZ”, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 08/12/2015, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, folio 11 y 12 del expediente y su vuelto, demostrándose con la misma la filiación del mencionado niño con respecto a sus padres biológicos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 111, Tomo I, Año 1995, correspondiente al ciudadano FREDDY JOSE LAYA CHACIN, nacido en fecha 15/12/1994, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia San Cristóbal, cursante al folio 13 del expediente, demostrándose con la misma el parentesco de los solicitantes con respecto al padre biológicos de los hermanos de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de los demandante y de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folios 34 al 35 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente once (11) y ocho (08) años de edad, nacido en fechas 17/09/2013 y 08/12/2015, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “vivimos con mis abuelos FREDDY LAYA y LUDMILA DEL CARMEN, desde que nacimos por cuanto mis padres también Vivian con mis abuelos antes de irse de viaje hacia España siempre hablamos con ellos por video llamadas, queremos continuar viviendo con mis abuelos y en el futuro poder viajar a visitar a nuestros padres en España, pero necesitamos sacar nuestros documentos de identificación para poder viajar, por eso mis abuelos están haciendo este trámite, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2024, manifiestan los demandantes que los padres de sus nietos se encuentran fuera del territorio nacional, domiciliados el primero en España y el segundo en Chile, quienes en fecha 10 de Octubre del año 2018, tomaron la decisión de marcharse del país, debido a la situación económica y en busca de una estabilidad académica, dirigiéndose de esta manera, señalaron que desde la referida fecha sus nietos han estado viviendo bajo el cuidado de ellos, quienes han decidido asumir el compromiso de criarlos y representarlos legalmente en todo lo que sea necesario para su formación, Inscripción de colegios, actividades Extraacadémicas, Médicos, tramitación de cedulas, tramitación de pasaportes, apertura de cuentas, y todo lo que ellos necesiten para su bienestar; pero en virtud de que sus padres viajaron fuera del país sin dejarle a ellos la representación legal de sus hijos, lo cual lo necesitan en estos momentos para así poder tramitar sus pasaportes con la finalidad de que puedan reencontrarse con sus padres; es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de los hermanos de marras y que se comprometen a garantizar que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 34 y 35 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a los solicitantes, que se desprende que, efectivamente han sido ellos quienes se han encargado de los hermanos de marras, en virtud de que sus padres se ausentaron del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ellos quienes se has encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que los hermanos se encuentran integrados a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de los hermanos de marras, a los fines de que así siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, le han brindado y garantizado la protección integral a sus nietos, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a ellos; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; de igual manera, los solicitantes enfatizan el tener disponibilidad de continuar haciéndose responsable de sus nietos; pudiéndose esto corroborarse del Informe Social que cursa en los autos, que efectivamente los referidos ciudadanos están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de los hermanos de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tienen los hermanos de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que les permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, son las personas idóneas para garantizarles a los hermanos de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ’, de actualmente once (11) y ocho (08) años de edad, nacidos en fecha 17/09/2013 y 08/12/2015, hijos biológicos de los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA CHACIN y ALEJANDRA ORIANA HERNANDEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-24.520.438 y V-24.884.196, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.587 y la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.646, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ’, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hermanos de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los mismos, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de los hermanos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de los hermanos de marras de la siguiente manera: Los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA CHACIN y ALEJANDRA ORIANA HERNANDEZ, podrán visitar a sus hijos, cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos paternos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los niños a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 2:40 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NIGLEDYS CASTRO
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