REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000069.

PARTES:
DEMANDANTE: ANA GABRIELA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-28.105.849, domiciliada en la Av. Costanera, Residencias ATHENAS, Edificio Zeus, Piso Nº3, Apartamento NºZ-32, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL CHACON y RICHARD SARMIENTO, Inscritos en el IPSA bajo los Nro. 100.118 y 100.771.
DEMANDADOS: SKARLY DEL VALLE ESPLUGUEZ SARMIENTO y AVELARDO JORGE HAJJAR NAYATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.515.327 y 16.192.256, domiciliados en la primera en el estado de Illinois en los Estados Unidos de Norteamérica, correo electrónico skaespluguezs@gmail.com, número de teléfono 017862035032 y el segundo domiciliado en Miami en los Estados Unidos de Norteamérica, número telefónico 017868654850, correo electrónico Hajjar19miami@hotmail.com.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ’ (Trillizos), de nueve (09) años de edad, nacidos en fecha 29/01/2015.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 19 de Febrero de 2024, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta), presentada por la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-28.105.849, domiciliada en la Av. Costanera, Residencias ATHENAS, Edificio Zeus, Piso Nº3, Apartamento NºZ-32, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio MARIBEL CHACON y RICHARD SARMIENTO, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 100.118 y 100.771, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Trillizos), de nueve (09) años de edad, nacidos en fecha 29/01/2015, en contra de los ciudadanos SKARLY DEL VALLE ESPLUGUEZ SARMIENTO y AVELARDO JORGE HAJJAR NAYATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.515.327 y 16.192.256. Ahora bien, manifiesta la solicitante ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ, en su carácter de cuidadora de hecho de los trillizos de marras, que solicita le sea concedida la colocación Familiar de los mismos, en virtud de ella poder seguir garantizándole a los niños de marras, su seguridad, educación, salud y en resumen una calidad de vida social favoreciendo su desarrollo integral, por cuanto desde que sus padres emigraron del país en busca de una mejor calidad de vida tanto para ellos como para sus hijos, residenciándose en los Estados Unidos de Norteamérica, ha sido ella quien se ha hecho cargo, cuidado y protegido a los niños, contribuyendo en su desarrollo integral, alega además que ella mucho antes del nacimiento de los trillizos, ya vivía con la madre de los niños ciudadana Skarly, pues se encargaba del cuidado a su hijo mayor ANTONIO ARTURO HAJJAR ESPLUGUEZ, quien cuenta actualmente con quince 15 años de edad, el cual se encuentra viviendo con su madre en los Estados Unidos de Norteamérica; y con el nacimiento de los trillizos ha sido ella quien se ha encargado del cuidado, crianza, educación, mantenerlos y asistirlos moral y efectivamente, y más aún cuando sus padres emigraron del país y se los dejaron a su cargo, y bajo su responsabilidad de crianza, afecto y asistencia, con el apoyo de sus abuelos maternos, ciudadanos LUZMILLA DEL VALLE SAMIENTO ESPLUGUEZ y ARTURO RAFAEL ESPLUGUEZ JIMENEZ, ya que todos viven en la residencia de los abuelos, mas sin embargo, los abuelos no se encuentran con las capacidades físicas aptas para asumir la responsabilidad de los niños; es por lo que solicita que le sea concedida la Colocación Familiar a favor de los niños de marras, para poder así ella tramitarle documentos del colegio, inscribirlos formalmente, documentos de identidad u otros en interés superior de los trillizos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 28, 39, 42, 53, 170, 128, 129, 394, 395, 396, 399, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 10).
En fecha 20 de Febrero de 2024, dictó auto el tribunal acordando dar entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos (F-11).
En fecha 28 de Febrero de 2024, mediante auto del tribunal Admite la presente demanda y ordena librar boleta de notificación a las partes demandadas, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y librar oficio a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario (F-12 al 16).
En fecha 07 de febrero de 2024, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en materia de Protección se da por notificada en la sede del tribunal (F-17).
En fecha 25 de Junio de 2024, comparece el ciudadano Tomas Guzmán en su carácter de Alguacil del Circuito de Protección, a los fines de consignar resultas positivas de la boleta de notificación librada a la ciudadana SKARLY DEL VALLE, a través de la vía electrónica. (F- 21 al 24).
En fecha 27 de Junio de 2024, comparece el ciudadano tomas Guzmán en su carácter de Alguacil del Circuito de Protección, a los fines de consignar resultas positivas de la boleta de notificación librada al ciudadano AVELARDO HAJJAR, a través de la vía electrónica. (F-25 al 30).
En fecha 09 de Julio de 2024, la secretaria del Tribunal CERTIFICA que las partes demandadas y la Fiscal de Ministerio Público en materia de Protección fueron debidamente notificadas y en la misma fecha, fija para el día 01de Agosto de 2024 la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación (F-31-32).
En fecha 20 de Julio de 2024, se recibe escrito de Pruebas suscrito por los Apoderados Judiciales, de la parte actora ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ. (F-33 al 43).
En fecha 01 de Agosto de 2024, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abg. Maribel Chacón y Richard Sarmiento, inscritos en el IPSA 100.118 y 100.771 respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos SKARLY DEL VALLE ESPLUGUEZ SARMIENTO y AVELARDO JORGE HAJJAR NAYATI, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, ni de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de protección de niños, niñas y Adolescentes, incorporándose las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; acordándose prolongar la Fase de Sustanciación hasta que constase en autos el informe social del Equipo Técnico Multidisciplinario. (F- 45 al 47).
En fecha 25 de Julio de 2024, se consigna Informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito de Protección, practicado en el hogar de la demandante, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Trillizos) (F-48-49).
En fecha 27 de Septiembre de 2024, el Tribunal Primero dictó Sentencia Interlocutoria, decretando medida de protección a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Trillizos), de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ (F-51-53).
En fecha 08 de Octubre de 2024, se dictó auto del Tribunal acordando dar por finalizada la fase de Sustanciación y remitir en su totalidad el presente expediente al Tribunal primero de juicio en Materia de Protección, librando así, el respectivo Oficio (F-54-56).
En fecha 14 de Octubre de 2024, el Tribunal Primero de Juicio en materia de Protección, acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos (F-57).
En fecha 15 de Octubre de 2024, el tribunal de juicio, acuerda fijar para el día 01 de Noviembre de 2024 a las 9:00am, la oportunidad para que se celebre la audiencia Pública de Juicio (F-58).
En fecha 01 de Noviembre del año 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ANA GABRIELA ROJAS, debidamente asistida por la Apoderada Judicial Abg. Maribel Chacón y la NO comparecencia de la parte demandada ciudadanos SKARLY DEL VALLE ESPLUGUEZ SARMIENTO y AVELARDO JORGE HAJJAR NAYATI, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.


Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño AVELARDO DE JESUS HAJJAR ESPLUGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 914, Tomo IV del año 2015, inserta al folio cuatro (04) de la causa, demostrándose la filiación del niño con respecto a sus padres. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ARANZA LUZCIANA HAJJAR ESPLUGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 915, Tomo IV del año 2015, inserta al folio cinco (05) de la causa, demostrándose la filiación de la niña con respecto a sus padres. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 916, Tomo IV del año 2015, inserta al folio nueve (09) de la causa, demostrándose la filiación del niño con respecto a sus padres. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de la cedula e identidad de la partes involucradas en el presente juicio, así como también, de las partes demandada cursante al folio 07, 08 y 09 del expediente, a cuyo recaudo se le deja constancia que los mismos son documentos de identidad de las partes.
5.- Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante ciudadana ANA ROJAS, a los Abs. MARIBEL CHACON Y RICHARD SARMIENTO, a cuyo recaudo se le deja constancia que los mismos son documentos para verificar la capacidad jurídica de los mismos en el presente asunto.
6.- Constancia de Estudios de los niños de marras, emitidos en fecha 15 de marzo 2024, por la Directora Profesora Gladys León Quintero, titular de la cedula de identidad Mo. 8.013.255, de la Unidad Educativa Privada “San Onofre”, Barcelona estado Anzoátegui, en la que se hace constar que los referidos niños estudian Tercer Grado “B” en el año escolar 2023-2024, a los fines de demostrar que los niños de marras se encuentran estudiando actualmente, cursante desde el folio 35 al folio 37 del expediente. A cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que el mismo emana de terceras personas que no son partes y se deben ratificar sus dichos a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Constancias de Niños Sanos, emitidos en fecha 21 de julio 2024, por la Dra. Xiomara Aray, titular de la cedula de identidad No. 13.914.735, Medico Epidemiológico MPPS 104.171, CMA 5.228 del Instituto Anzoátegui de Salud (SALUDANZ) Barcelona estado Anzoátegui, en la que se hace constar que los referidos niños se encuentran asintomáticos y clínicamente en buenas condiciones generales, con estado nutricional y tallas adecuadas para sus edades, prueba que permite demostrar los referidos niños se encuentran en buen estado de salud, cursante desde el folio 38 al folio 43 del expediente. A cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que el mismo emana de terceras personas que no son partes y se deben ratificar sus dichos a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar del demandante y de los niños de marras, a objeto de demostrar que los mismo se encuentra bajo su cuidado y protección, cursante al folio 48 y 49 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: -1.-) LUZMILA DEL VALLE SARMIENTO DE ESPLUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 8.216.014, domiciliada en Barcelona estado Anzoátegui, teléfono No. 0414-8194333; 2.-) 2) Ciudadano ARTURO RAFAEL ESPLUGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 5.483.029, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono No. 0414-8061289; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio. Declarando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ? RESPONDIÓ: Si la conozco, desde que mi hija salió embaraza de mi nieto, es mi mano derecho, la quiero como si quiera mi hija es la que está conmigo y los trillizos SEGUNDO:¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener podría indicar si la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ , se ha ocupado de hecho de la custodia de los niños trillizos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, desde el viaje que tuvo la madre la ciudadana KARLY DEL VALLE ESPLUGUEZ SARMIENTO? RESPONDIÓ: si desde que se fue mi hija, ella ha estado pendiente de todos de los niños, es como es una segunda mama de los trillizos., es todo” Declarando el segundo testigo: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ? RESPONDIÓ: si la conozco desde que la ciudadana tenía como trece o catorce años de edad SEGUNDO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener podría indicar si la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ, se ha ocupado de hecho de la custodia de los niños trillizos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, desde el viaje que tuvo la madre la ciudadana KARLY DEL VALLE ESPLUGUEZ SARMIENTO? RESPONDIÓ: si desde hace mucho ante también, ella ha estado pendiente de la escuela, cuidado, comida desde que nacieron los niños ella se ha ocupado de los niños al 100% TERCERO: ¿Diga el testigo de acuerdo a lo expreso podría manifestar el trato de la ciudadana ANA GABRIELA, hacia a los trillizos? RESPONDIÓ: bueno excelente, los quieres como hijos, ella se dejaría quitar la cabeza por algunos de esos niños, es todo”.

Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la solicitante y que se subsumen con las declaraciones e inclusive de los testigos evacuados y las documentales promovidas, en favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Trillizos), de nueve (09) años de edad, nacidos en fecha 29/01/2015, y en contra de los ciudadanos SKARLY DEL VALLE ESPLUGUEZ SARMIENTO y AVELARDO JORGE HAJJAR NAYATI, en relación a que se le conceda la Colocación familiar a favor de los niños de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana Ana Gabriela Rojas Díaz; quien se ha hecho cargo de los niños, cuidándolos y protegiéndolos desde que sus padres emigraron del país y quien está Apta para continuar asumiendo el rol de cuidadora y responsable de los pre-mencionados niños. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de los niños de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece el artículo 401-B que el Responsable del Programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Cabe destacar, que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección Permanente y Definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si se han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA); cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integrar el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ, es la persona idónea para garantizar a los niños de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), pero ha sido ella, con ayuda de los abuelos maternos, los que han cuidado y dedicado su atención a la crianza de los niños de marras a partir de que sus padres emigraron hacia otro país, quienes se encuentran adaptados al hogar de los mismos, y asimismo se puede verificar de los autos que los padres biológicos de los niños de marras ciudadanos SKARLY DEL VALLE ESPLUGUEZ SARMIENTO y AVELARDO JORGE HAJJAR NAYATI a pesar de haber sido notificados en su oportunidad, no han tenido ningún interés en la presente causa, por cuanto se puede constatar que no han contestado la demanda ni han consignado pruebas a su favor, que desvirtúen los dichos y alegatos de la parte demandante ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ, por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa de FAMILIA SUSTITUTA, llevado por ante el IDENNA-Anzoátegui, para llenar este requisito de Ley.
Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a los niños de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criados en el seno de una Familia Sustituta, y en el caso concreto en el seno del hogar de la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Trillizos), de nueve (09) años de edad, nacidos en fechas 29/01/2015, incoada por la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-28.105.849, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Sustituta de los niños antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ; quedando está autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral de los niños de marras. Asimismo, se les advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea, ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de los niños de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de autos. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ, a REPRESENTAR a los niños ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento en Interés Superior de los mencionados niños. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del presente caso por un lapso de seis (06) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá designar una Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines conducentes. Y asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que proceda a inscribir a la ciudadana ANA GABRIELA ROJAS DIAZ en el referido programa y se le practiquen los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B y 493-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los niños de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC


Abg. NIGLEDYS CASTRO

En la misma fecha, a las 2:53 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC


Abg. NIGLEDYS CASTRO