REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000160 (16/10/2024).
PARTES:
DEMANDANTES: JAKELIN DEL CARMEN CORTESIA GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.749, domiciliada en la calle Real, sector Chorreron, casa Nro. 53, Guanta, Municipio de Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. OSMARY CERMEÑO
DEMANDADO: LINO JOSE YEGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.855.079, domiciliado en el sector Valle Verde, calle Fermín Toro, casa s/n de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 22 de Marzo de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN CORTESIA GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.749, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. OSMARY CERMEÑO, en donde se encuentra involucrado, su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) años de edad, nacido en fecha 23/07/2014, quien es hijo biológico de los ciudadanos SILVIANA DEL VALLE SANTANA CORTESIA (fallecida), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.342.756 (hija de la solicitante) y LINO JOSE YEGUEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.855.079. Ahora bien, manifiesta la solicitante que su hija, la ciudadana SILVIANA DEL VALLE SANTANA CORTESIA, falleció en fecha 24/07/2014 y en cuanto al padre del niño de marras este solo se responsabilizó por los gastos inherentes a las necesidades del niño hasta que cumplió su primer año (01). Razón por la cual, ella ha asumido desde entonces la responsabilidad de crianza de su nieto, brindándole todos los cuidados y atención necesaria, de sustento, vestido, alimentación, educación, medicina, tratamientos médicos, y asimismo, brindándole el amor y procurando para él un ambiente familiar sano e íntegro, lleno de paz, tranquilidad y estabilidad, es por todo lo que solicitar se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 09).
En fecha 25 de Marzo de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-10).
En fecha 11 de abril de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, ordenando librar boleta de notificaciones al demandado, ciudadano LINO JOSE YEGUEZ MARTINEZ, y se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 11 al 14).
En fecha 17 de abril de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publio, y así mismo, el ciudadano LINO JOSE YEGUEZ MARTINEZ (demandado), se dio por notificado en fecha 30 de mayo de 2024, en la sede del tribunal (F-15-16).
En fecha 10 de Junio de 2024, el secretario del Tribunal deja CERTIFICACION de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 04 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (11:00 am). (F- 17 y 18).
En fecha 17 de Junio de 2024, se consignó informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario practicado en el hogar de la solicitante y del pre-nombrado niño de marras (F-20 y 21).
En fecha 14 de Junio de 2024, se recibió Escrito de Pruebas presentado por la Defensora Publica Sexta ABG. Osmary Cermeño (F-22 al 24).
En fecha 28 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual acuerda decretar Medida de Protección de Colocación Provisional a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN CORTESIA GARCIA (F-26 al 28).
En fecha 04 de Julio de 2024, tuvo lugar la Audiencia preliminar en fase de sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JAKELIN DEL CARMEN CORTESIA GARCIA, debidamente asistida por la defensora Publica Auxiliar Primera Abg. Gabriela Natera, dejándose constancia de la Incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico; en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juicio, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-29 al 31).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se emitió auto del tribunal, acordando dar por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir en su totalidad el presente expediente al tribunal de Juicio, librando así, el respectivo Oficio (F32 al 33).
En fecha 16 de Octubre de 2024, el tribunal de juicio acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos (F-35).
En fecha 17 de Octubre de 2024, el tribunal de Juicio fija para el día miércoles 06 de noviembre de 2024, la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Pública de Juicio (F-36).
En fecha día 06 de noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana JAKELINE DEL CARMEN CORTESIA GARCIA, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta Abg. Osmary Cermeño. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LINO JOSE YEGUEZ MARTINEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 37 al 39).

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Parroquia Chorreron, la cual quedo asentada bajo el Acta Nº192, folio 192, tomo I, del año 2014, la cual corre inserta en el folio 08 y 09 del presente expediente, quedando demostrado con la misma la filiación del referido niño con sus progenitores ciudadanos LINO JOSE YEGUEZ MARTINEZ y SILVIANA DEL VALLE SANTANA CORTESIA (fallecida). A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SILVIANA DEL VALLE SANTANA CORTESIA (Fallecida), emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Parroquia Guanta, la cual quedo asentada bajo el Acta Nº 632, folio 320, tomo I, año 1993, demostrándose con la misma el Parentesco de la parte solicitante con respecto a la progenitora del niño de marras), la cual corre inserta en los folios 06 y 07 del presente expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana SILVIANA DEL VALLE SANTANA CORTESIA (madre biológica del niño de marras), emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual quedo asentada bajo el Acta Nº 1529, folio 59, del Año 2014, cuyo recaudo corre inserto en los folios Nros 04 y 05 del presente expediente, demostrándose con la misma el fallecimiento de la madre biológica del niño de marras en fecha 29 de julio de 2014. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Acta de consentimiento levantada por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en fecha 18 de junio de 2024, al padre biológico del niño ciudadano LINO JOSE YEGUEZ MARTINEZ, a cuyo recaudo se le concede valor probatorio por emanar de un ente público y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y del niño de marras, a objeto de demostrar que el mismo se encuentra bajo su cuidado y protección, cursante al folio 20 y 21 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente diez (10) años de edad, nacido en fecha 23/07/2014, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tengo diez (10) años de edad, vivo con mi abuela a quien yo le llamo mama, porque ha sido ella quien me ha criado, ya que mi mama murió días después de mi nacimiento, tanto es así que yo, no la conocí, porque era un bebe, mi papa lo he visto una sola vez cuando fui a sacar la cedula de identidad, no mantengo contacto con él, no está pendiente de mí, yo deseo seguir viviendo con mi abuela, ella me quiere mucho y yo a ella la quiero mucho, ella para mi es mi mama”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN CORTESIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.749, (abuela materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2024, manifiesta la demandante que su hija, la ciudadana SILVIANA DEL VALLE SANTANA CORTESIA, falleció en fecha 24/07/2014 y en cuanto al padre del niño de marras este solo se responsabilizó por los gastos inherentes a las necesidades del niño hasta que cumplió su primer año (01). Razón por la cual, ella ha asumido desde entonces la responsabilidad de crianza de su nieto, brindándole todos los cuidados y atención necesaria, de sustento, vestido, alimentación, educación, medicina, tratamientos médicos, y asimismo, brindándole el amor y procurando para él un ambiente familiar sano e íntegro, lleno de paz, tranquilidad y estabilidad; por lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se compromete a garantizar que este mantenga contacto con su padre biológico; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 20 y 21 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado del niño desde el fallecimiento de su progenitora; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que el niño se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre biológico del niño de marras, a los fines de que siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con este. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN CORTESIA (Abuela materna) le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al niño; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN CORTESIA (Abuela materna) encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN CORTESIA (Abuela materna), es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.





V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) años de edad, nacido en fecha 23/07/2014, hijo biológico de los ciudadanos SILVIANA DEL VALLE SANTANA CORTESIA (fallecida), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.342.756 y LINO JOSE YEGUEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.855.079. Interpuesta por la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN CORTESIA GARCIA (abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.749, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. OSMARY CERMEÑO y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN CORTESIA GARCIA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN CORTESIA GARCIA que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del niño de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor del niño de marras de la siguiente manera: El ciudadano LINO JOSE YEGUEZ MARTINEZ, podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.


Abg. NIGLEDYS CASTRO

En la misma fecha, a las 9:50 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. NIGLEDYS CASTRO.