REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000181 (25/09/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: ESTHER MERY QUEREIGUA CASTRO y JESUS RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.244.946 y V-8.225.257, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: BRYAM MALAVE RATIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 302.303.
DEMANDADA: JESSIKA ALEJANDRA VASQUEZ QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.840.545, domiciliada en Geronimo Rebotaro 0, ruta 51 con vías Barrio Nuevo San Carlos en la ciudad de la Banda de la Provincia Santiago del Estero, Argentina, correo electrónico jessika240793@gmail.com.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 03 de abril de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por los ciudadanos ESTHER MERY QUEREIGUA CASTRO y JESUS RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.244.946 y V-8.225.257, debidamente de asistidos en este acto por la abogada ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.559, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente doce (12) años de edad, nacido en fecha 16/08/2012, hijo de la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA VASQUEZ QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.840.545. Ahora bien, alega la parte actora que su hija ha tenido la responsabilidad de ser padre y madre desde el nacimiento de su nieto, por cuanto el padre la abandono dejándola embarazada, y ella tuvo que presentar a su hijo sola, por lo que lo reconoció dándole sus dos apellidos de soltera, razón por la cual ellos siempre han velado por su nieto y además este cuenta con su apoyo; mas sin embargo, la situación país conocida por todos, obligo a su hija a emigrar a otro país, para tratar de tener y darle a su hijo una mejor calidad de vida, tanto para el niño como para toda la familia, es por lo cual ellos se quedaron a cargo de su nieto, desde que ella decidió irse del país, pero es el caso que aun siendo ellos los abuelos del niño, se les ha complicado mucho los trámites legales con él, como por ejemplo, en relación a los asuntos de salud, tal como tratamientos médicos especializados y hasta intervenciones quirúrgicas que se requieran y en el ámbito escolar la selección de la entidad educativa, realizar su inscripción o retirarlo libremente sin limitación alguna del colegio tanto al niño como sus documentos, en las reuniones escolares, retiro de boletines y otros, tales como gestiones ante cualquier organismo administrativo, todo lo referido al derecho de identidad del niño, solicitar pasaporte, renovaciones, visas, cedula de identidad y cualquier otra documentación personal del niño, ante cualquier organismo de emigración de la República Bolivariana de Venezuela o del Exterior, por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como también ante embajadas para firmar toda clase de documentos, solicitudes o autorizaciones, así como también para viajar con su nieto dentro del territorio tanto nacional como internacional; es por lo que acuden ante este Circuito a fin de solicitar, le sea otorgada la Colocación Familiar de su nieto, para poder quedar a cargo legalmente, y ser sus representantes legales ante cualquier entidad y resolver dichos inconvenientes que puedan afectar el desempeño de su nieto en el país, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 17).
En fecha 05 de abril de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-10).
En fecha 17 de abril de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana JESSIKA ALEJANDRA VASQUEZ QUEREIGUA y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 11 al 14).
En fecha 26 de Abril de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publio. (F-15).
En fecha 02 de julio de 2024, el Alguacil del Circuito Judicial, consignó las resultas Positivas de la boleta de notificación librada a la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA VASQUEZ QUEREIGUA, siendo notificada a través del correo electrónico. (F-21 al 23).
En fecha 17 de julio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de la parte demandada. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 09 de Agosto de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am). (F- 24 y 25).
En fecha 19 de julio de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante. (F-26 al 27).
En fecha 07 de agosto de 2024, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. (F- 28 y 29).
En fecha 09 de Agosto de 2024, se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos ESTHER MERY QUEREIGUA y JESUS RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.244.945 y V-8.225.257, asistidos por la abogada ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 36.559, y asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-30 y 31).
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-32 al 34).
En fecha 25 de Septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-35).
En fecha 26 de Septiembre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 17 de octubre de 2024. (F-36).
En fecha día 17 de octubre de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma es Diferida para que se celebre el día 07 de noviembre de 2024, en virtud de comparecer la parte actora sin asistencia de abogado. (F- 37 y 38).
En fecha 07 de noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo los ciudadanos ESTHER MERY QUEREIGUA y JESUS RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.244.945 y V-8.225.257, debidamente de asistidos en este acto por el abogado BRYAM MALAVE RATIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 302.303, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente RODRIGO JESÚS VÁSQUEZ QUEREIGUA, de actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 16/08/2012, emanada del Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1523, Folio 1523, Tomo VII del año 2012, inserta al folio ocho (08) y su vuelto de esta causa, demostrándose con la misma la Filiación del adolescente de marras con respecto a su progenitora. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del acta del acta de nacimiento de la madre biológica del adolescente de marras, ciudadana JESSIKA ALEJANDRA VASQUEZ QUEREIGUA, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 771, folio 486, Tomo II, del año 1993, demostrándose con la misma el parentesco entre la madre biológica del adolescente de marras y la parte demandante, inserta en el folio (06) del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia del pasaje a nombre de la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA VASQUEZ QUEREIGUA con destino a Argentina, cursante al folio ocho (08) y su vuelto de la causa, a cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar la salida del país de la progenitora de adolescente ciudadana JESSIKA ALEJANDRA VASQUEZ, en fecha 14/04/2024, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Constancia de Estudio del adolescente de marras, emanada de la Unidad Educativa “Madre Teresa de Calcuta”, cursante al folio 9 de la causa; a cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que al adolescente de marras se le ha garantizado su derecho a la Educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, practicado en el hogar de los demandantes y del adolescente de marras, a objeto de demostrar que el mismo está bajo su cuidado y protección, el cual cursa al folio (33) y (34) de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que se escuchó la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente doce (12) años de edad, nacido en fecha 16/08/2012, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tengo doce (12) años de edad, vivo con mis abuelos maternos, ESTHER MERY y JESUS VASQUEZ, desde que nací siempre he vivido con ellos, porque mi mama también vivía con mis abuelos, hasta que se fue del país para Argentina pero ahora está en España, yo siempre o todos los días hablo con mi mama por video llamada y mensajes, yo quisiera irme con mi mama, porque he pasado ya mucho tiempo con mis abuelos, es todo”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, los ciudadanos ESTHER MERY QUEREIGUA y JESUS RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.244.945 y V-8.225.257, debidamente asistidos por el abogado BRYAM MALAVE RATIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 302.303, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2024, manifiestan la parte actora que su hija ha tenido la responsabilidad de ser padre y madre desde el nacimiento de su nieto, por cuanto el padre la abandono dejándola embarazada, y ella tuvo que presentar a su hijo sola, por lo que lo reconoció dándole sus dos apellidos de soltera, razón por la cual ellos siempre han velado por su nieto y además este cuenta con su apoyo; mas sin embargo, la situación país conocida por todos, obligo a su hija a emigrar a otro país, para tratar de tener y darle a su hijo una mejor calidad de vida, tanto para el niño como para toda la familia, es por lo cual ellos se quedaron a cargo de su nieto, desde que ella decidió irse del país, pero es el caso que aun siendo ellos los abuelos del niño, se les ha complicado mucho los trámites legales con él, como por ejemplo, en relación a los asuntos de salud, tal como tratamientos médicos especializados y hasta intervenciones quirúrgicas que se requieran y en el ámbito escolar la selección de la entidad educativa, realizar su inscripción o retirarlo libremente sin limitación alguna del colegio tanto al niño como sus documentos, en las reuniones escolares, retiro de boletines y otros, tales como gestiones ante cualquier organismo administrativo, todo lo referido al derecho de identidad del niño, solicitar pasaporte, renovaciones, visas, cedula de identidad y cualquier otra documentación personal del niño, ante cualquier organismo de emigración de la República Bolivariana de Venezuela o del Exterior, por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como también ante embajadas para firmar toda clase de documentos, solicitudes o autorizaciones, así como también para viajar con su nieto dentro del territorio tanto nacional como internacional; razón por la cual solicitan se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras y que se comprometen a garantizarle que este mantenga contacto con su progenitora biológica; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 28 y 29 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a los solicitantes, se desprende que efectivamente han sido ellos quienes se han encargado del adolescente desde que su progenitora emigro del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ellos quienes se han encargado de sus cuidados y atenciones, y comprobado cómo ha sido que el adolescente se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre biológica de la adolescente de marras, a los fines de que así la misma, siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos ESTHER MERY QUEREIGUA CASTRO y JESUS RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, (abuelos maternos), le han brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos ESTHER MERY QUEREIGUA CASTRO y JESUS RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente el referido ciudadano está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del mismo, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos ESTHER MERY QUEREIGUA CASTRO y JESUS RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, son las personas idóneas para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente doce (12) años de edad, nacido en fecha 16/08/2012, hijo biológico de la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA VASQUEZ QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.840.545, interpuesta por los ciudadanos: ESTHER MERY QUEREIGUA CASTRO y JESUS RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.244.946 y V-8.225.257, debidamente de asistidos en este acto por el abogado BRYAM MALAVE RATIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 302.303, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ESTHER MERY QUEREIGUA CASTRO y JESUS RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA, en el hogar de los referidos ciudadanos, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con él, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos ESTHER MERY QUEREIGUA CASTRO y JESUS RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana JESSIKA ALEJANDRA VASQUEZ QUEREIGUA, podrá visitar a su hijo, cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos maternos y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO

En la misma fecha, a las 10:13 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO.