REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estado Anzoátegui - Sede Barcelona

Barcelona, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º

ASUNTO: BP02-R-2024-000193
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2024-000458 (ACCIÓN REIVINDICATORIA).-
PARTES:
RECURRENTE: Ciudadanas EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.504.540 y JACQUELINE MARIA FAKKAS HARRAKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.724.780 debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JAIME NICOLÁS MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.521.
CONTRA RECURRENTE: Sociedades Mercantiles OMAR SPORT SHOP 2022, C.A, e INVERSIONES TOTICO, C.A.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) años de edad actualmente y nacida en fecha 06/02/2010, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.537.254.

FECHA DE INGRESO: 10/10/2024.
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conoce esta Alzada acerca de las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las ciudadanas EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.504.540 y JACQUELINE MARIA FAKKAS HARRAKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.724.780 debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JAIME NICOLÁS MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.521, mediante el cual apelan de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000458, contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana EVA MARIA HARRAKA MASRIE, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO NARANJO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.348, en contra de las Sociedades Mercantiles OMAR SPORT SHOP 2022, C.A, e INVERSIONES TOTICO, C.A, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) años de edad actualmente y nacida en fecha 06/02/2010, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.537.254.
II
DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 10/10/2024, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó darle entrada al presente Recurso de Apelación y anotarlo en el libro correspondiente.
Mediante auto de fecha 17/10/2024, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día jueves siete (07) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las diez de la mañana (10:00AM).
En fecha 24/10/2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.211.242, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.504.540 y JACQUELINE MARIA FAKKAS HARRAKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.724.780, escrito de formalización del presente Recurso de Apelación, constante de tres (03) folios útiles; los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto de fecha 25/10/2024.
El día jueves siete (07) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las diez de la mañana (10:00AM), fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y fue diferido el dispositivo de fallo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para las once de la mañana (11:00AM), en virtud de la complejidad del asunto.
El día viernes quince (15) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las once de la mañana (11:00AM), se realizó la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, a los fines de dictar el fallo en la presente causa.

Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente Recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen”, en virtud de que ésta Jurisdicción Especial tiene por objetivo el resguardo de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Siendo así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 488 que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia recurrida, y una vez admitida la Apelación, se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apela, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir éste Tribunal Superior la Alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; de acuerdo a los fundamentos legales y criterios emanados de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, corresponde a este Tribunal Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA. -
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tal como se hizo referencia anteriormente, en fecha veintiséis (26) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), fue dictada Sentencia Interlocutoria por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde la Jueza en conocimiento de la causa declaró IMPROCEDENTE decretar la medida de secuestro solicitada por las ciudadanas EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.504.540 y JACQUELINE MARIA FAKKAS HARRAKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.724.780; la cual copiada textualmente, establece lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 10 de Julio del año 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, (URDD), suscrita por las ciudadanas EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.504.540, y la Joven Adulta JACQUELINE MARIA FAKKAS HARRAKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.724.780, la primera actuando en representación e interés superior de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente catorce (14) afños de edad, nacida en fecha 06/02/2010, titular de la cedula de identidad Nro. V-33.537.254, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano abogado ALVARO ENRIQUE NARANJO GOMEZ, Inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 302.348, mediante la cual ratifican a este Tribunal con base a los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 599, ordinal 2º ejusdem, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de evitar quede ilusoria la ejecución del eventual fallo.
Puntualizado lo anterior, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; verificar las razones de hecho y derecho aportadas por parte actora, conjuntamente con las pruebas promovidas con el libelo de demanda, para apreciar en definitiva sobre la procedencia de la cautela que en el caso de marras fue solicitada, sin extender su análisis sobre aspectos que excedan el ámbito del tema a decidir en el presente proceso cautelar, como lo es la concurrencia de los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las medidas cautelares son decisiones que tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación juridica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de dificil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera juridica de los litigantes.
Es así, como la protección cautelar que puede ser brindada por el Juez debe dirigirse a evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicios de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, se trata entonces de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactorio de la petición de fondo, de suerte que se garantice la posible ejecución de un fallo favorable para el solicitante de la tutela; en el entendido que la ejecución de la sentencia será en ese caso la verdadera materialización de la satisfacción jurídica del accionante.
Al respecto, cabe citar sentencia N° 1628 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2013, en la cual establece:
“...Afirmaciones con las cuales realizó un pronunciamiento que más allá de tratar de demostrar una presunción de buen derecho, se constituyó en un veredicto que resuelve el fondo de la controversia, específicamente en relación al complimiento de las obligaciones contraidas. Por lo cual, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable. De allí que se encuentre impedido todo juzgador al momento de pronunciarse sobre una cautela en extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal...
En igual forma, esta Sala puede afirmar que las sentencias sujetas a revisión incurrieron en el vicio de incongruencia en la modalidad de extrapetita, al adelantar opinión sobre la supuesta Insolvencia de la demandada, sin ser ésta la oportunidad procesal para ello. (negritas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000219 de fecha 04 de mayo de 2018 dejó establecido:
“...En este orden de ideas, en relación a los limites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A.. expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente: (...) En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que debere ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:... En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige...Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser asi, no sólo se le estaria obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar.... (negritas y subrayado del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, esta Sala mediante sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana Maria Trias contra William Hernández, expediente N° 14-458, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar...Sostener lo contrario, significarla atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana Maria Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras).....Asi las cosas, cabe citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor.
"Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Articulo 588. En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: (...)
2° El secuestro de bienes determinados..."
De las citadas normativas, se infiere la obligación que ostenta el solicitante de la cautela de demostrar al juez una serie de requisitos concurrentes, que ordinariamente se resumen en dos: 1) La presunción del buen derecho y 2) La existencia del temor fundado con respecto a que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, de forma ordinaria correspondería a esta juzgadora verificar el cumplimiento de los citados requisitos, sin embargo, dada la naturaleza de la acción planteada, advierte este Tribunal sobre la improcedencia de la medida en cuestión, tomando en consideración los presupuestos que deberán ser verificados en la sentencia definitiva para juzgar sobre la declaratoria con o sin lugar de la acción reivindicatoria que ha sido planteada, criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia patria, al recalcar la improcedencia de tal medida cautelar en los juicios como el de especie, como consecuencia de circunscribirse indirectamente en el caso del ordinal 1º del articulo 599 ejusdem, y directamente en su ordinal 2", la medida preventiva de secuestro al hecho mismo de la tenencia o posesión que a su vez es cuestionada con una action como la de marras, estando impedida quién suscribe de analizar en una incidencia las argumentaciones propias de la sentencia que deberá dictarse sobre el fondo del juicio principal, pues existe una estrecha vinculación con la pretensión de la acción ejercida, al pretenderse el secuestro sobre bien mueble del cual la parte actora pretende su reivindicación. Aunado al hecho, asimismo que este Tribunal en materia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no le corresponde decidir el fondo de la presente demanda, que es competencia del Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el autor JOSE RAMÓN RANGEL, ha definido la posesión como... “la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que, con el ánimo de dueños absolutos y exclusivos, ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre....” Rangel Molina, José. (1997). La Posesión. Sus Teorías. Su Concepto y sus Acepciones. P. 66).
De las decisiones antes transcritas, asi como las normas establecidas se desprende que, es criterio reiterado por de la Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
Así pues, en el caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial antes reseñado resulta aplicable; toda vez que este Tribunal entrar a analizar los requisitos exigidos por el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, puede extralimitarse del ámbito del thema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, que es que competencia del Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas, con todas las consecuencias que ello comporta, cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia cautelar, por lo que se declara IMPROCEDENTE decretar la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE-Registrese, publiquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia 165° de la Federación.”
V
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:
“Yo. WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.211.242, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 111.608, actuando en mi carácter de apoderado judicial de las recurrentes demandantes EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cedula de identidad número V-15.504.540, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, menor de edad, de este domicilio, titular de la célula de identidad V- 33.537.254, de catorce (14) años de edad; y de la ciudadana JACQUELINE MARÍA FAKKAS HARRAKA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la célula de identidad N° V-31.724.780, de conformidad con lo previsto en el articulo 488-A de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ocurro ante usted, a los fines de presentar ESCRITO CONTENTIVO DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, lo cual hago de la siguiente forma:
En fecha 10 de Julio del año 2024, mis representadas ut supra identificadas, interpusieron demanda de Acción Reivindicatoria en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES TOTICO, C.A y OMAR SPORT SHOP 2022, C.A., ambas suficientemente identificadas en autos, con el objeto de reivindicar un inmueble de su propiedad constituido por un edificio de dos (02) plantas y el lote de terreno sobre el cual está construido, que tiene una superficie de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 MTS2), ubicado en el Barrio "La Aduana", avenida 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, identificado con el código catastral No 03 18 02 001 043 009 006 000 000 000, alinderado de la siguiente manera: NORTE casa que es o fue de Guillermo Urbina, SUR: Calle Publica, ESTE: Avenida 5 de Julio, que es su frente y OESTE: Terreno Municipal, tal y como se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la antigua oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del 2006, anotado bajo el Nro. 24, Folios 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo 42, Cuarto Trimestre del año 2006, el cual acompañamos al presente escrito en original marcado con la letra "A". Sobre la referida propiedad, con base en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 599, ordinal 2º ejusdem, mis poderdantes solicitaron se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, a los fines de evitar quede ilusoria la ejecución del eventual fallo.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a quien correspondió conocer la causa, declaró IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada bajo las siguientes consideraciones:
"Asi pues, en el caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial antes reseñado resulta aplicable, toda vez que este Tribunal entrar a analizar los requisitos exigidos por el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, puede extralimitarse del ámbito del thema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, que es que competencia del Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas, con todas las consecuencias que ello comporta, cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia cautelar, por lo que se declara IMPROCEDENTE decretar la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE"
Como puede observar ciudadana Juez Superior, el Tribunal de cognición consideró que de "entrar a analizar los requisitos exigidos por el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in more y periculum in damni, pudiera 'extralimitarse del ámbito del thema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, que es que competencia del Tribunal de Juicio.....cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia cautelar razón por la cual declaró IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada. Pues, resulta evidente que el Tribunal recurrido procedió a declarar improcedente la medida de secuestro solicitada sin entrar a analizar los requisitos de procedencia exigidos por los articulos 585, 588 y ordinal 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 823, de fecha 8 de diciembre de 2023, Caso: JOSÉ DÍAZ CORDERO contra DULCE MARÍA CASTILLO REYES Y OTROS, confirmó la sentencia dictada el 7 de agosto de 2023, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conociendo en apelación, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por vía de consecuencia decretó la medida de secuestro solicitada Como puede observar, en el caso antes mencionado, el precitado Juzgado Superior del Estado Lara, entró a analizar los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 585, 588 y ordinal 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en su decisión decretó la medida de secuestro solicitada. El análisis de los precitados requisitos por parte del referido Juzgado Superior del Estado Lara, no representó para la Sala Civil una extralimitación del ámbito del thema decidendum todo lo contrario, en su sentencia N° 823 (de fecha 2/12/23) la Sala Civil consideró que "el juez de alzada al analizar el contenido del articulo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo hace conforme a derecho, por lo que se evidencia que se decretó la medida de secuestro conforme al contenido de la citada norma...". y todo ello ocurrió en un juicio como el de autos, vale decir, de nulidad de venta y subsidiariamente acción reivindicatoria.
Ciudadana Juez Superior, el Tribunal recurrido al no entrar a analizar los requisitos exigidos por los articulos 585, 588 y ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mis mandantes, por cuanto debió analizar dichos requisitos con base a los argumentos esgrimidos y los medios probatorios aportados por mis patrocinadas en el escrito libelar antes de tomar la decisión a la que arribó, toda vez que el simple hecho de entrar a analizar los precitados requisitos de procedencia de la media cautelar solicitada, no significaba en modo alguno 'extralimitarse del ámbito del thema decidendum", como erradamente lo afirmo el Tribunal recurrido.
Por los motivos antes expuestos es que solicito a este Tribunal Superior revoque la sentencia aqui recurrida y proceda a decretar la media de secuestro solicitada conforme a los argumentos expuestos y los medios de pruebas aportados conjuntamente con el escrito libelar, los cuales son los siguientes: Conforme al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre ("fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").
Por su parte, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni. Dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 912 de fecha 19 de agosto de 2004, (caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez), por ende, cumplidos dichos requisitos, podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Ahora bien, consciente de la carga alegatoria y probatoria precedentemente descrita, se argumentó y demostró ante el Tribunal de conocimiento lo referente al primero de los requisitos, vale decir, FUMUS BONIS IURIS, y en ese sentido le informamos al Tribunal que la demanda de reivindicación que estamos intentando, la ejercemos en nuestra condición de propietarias y herederas del de cujus George Fakkas Khamiso, ut supra identificado.
La cualidad de propietaria y herederas que nos atribuimos, lo demostramos fehacientemente con los siguientes documentos: 1) Titulo de propiedad protocolizado por ante la antigua oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del 2006, anotado bajo el Nro. 24, Folios 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo 42, Cuarto Trimestre del año 2006, que acredita la propiedad del difunto George Fakkas Khamiso, sobre el inmueble antes descrito, objeto del presente litigio, el cual anexamos en copía certificada al presente escrito marcado con la letra "A" 2) Del Acta de defunción N° 2840, Folio Nº 090 de fecha 14/12/2017, que acredita el fallecimiento del de cujus George Fakkas Khamiso, el cual acompañamos en copia certificada al presente escrito marcada con la letra "B"; 3) Del Acta de Matrimonio Nro. 02. Folio 51 del año 2005, que acredita a la ciudadana Eva Maria Harraka Masrie como cónyuge en vida del difunto George Fakkas Khamiso, en consecuencia, por efectos de la comunidad de gananciales es propietaria del 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio y heredera conjuntamente con sus dos hijas del restante 50% de los derechos de propiedad del descrito inmueble. Dicha acta de matrimonio la acompañamos al presente escrito en copia certificada marcada con letra "C" 4) De la Partida de Nacimiento N° 193, Folio 195 fecha 14 de febrero de 2.007, que acredita a la joven Jacqueline Maria Fakkas Harraka como hija legitima y heredera del causante George Fakkas Khamiso, la cual acompañamos en copia certificada al presente escrito marcada con letra "D"; 5) De la Partida de Nacimiento N° 24, Folio 2 Tomo año 2.010, que acredita a la menor Shantal Angeline Fakkas Harraka, como hija legítima y heredera del causante George Fakkas Khamiso, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra "E", y 6) Del Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos N° 2100052372, emitido por el Seniat en fecha 20/11/2023. correspondiente a la sucesión George Fakkas Khamiso, identificadas con el RIF J 501577862, que acredita nuestra condición de únicas y legitimas herederas del difunto George Fakkas Khamiso, el cual anexamos en copia certificada al presente escrito marcado con la letra "F". Por tales motivos, del conjunto de documentos precedentemente enumerado, consignados en copias certificadas al presente expediente, nace la presunción grave del derecho reclamado, con lo cual damos por demostrado y cumplido el primero de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus bonis iuris.
En cuanto al segundo de los requisitos, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o Periculum in Mora, queda demostrado en primera fase por el hecho público y notorio judicial del retardo procesal a que se encuentra sometido este tipo de procedimientos, pero también queda acreditado por hechos que constan en el presente expediente derivados de la propia conducta, por demás ilegal, de los demandados, quienes lograron hacerse de la posesión del inmueble objeto del presente litigio, por medio de un documento forjado, contentivo de un negocio juridico viciado, como fue una supuesta venta que le hiciera nuestro causante George Fakkas Khamiso (+) a su madre Yacqueline Khamiso De Fakka, del inmueble antes mencionado, en el año 2013, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de diciembre de dos mil trece (2013), quedando inscrito bajo el Numero 2013.3434, Asiento Registral No. 1, del inmueble Matriculado con el No. 248.2.3.1. 18687 correspondiente al libro de follo Real del año 2013, QUE A LA POSTRE FUE TACHADO DE FALSO mediante sentencia firme dictada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitida en el proceso judicial identificado con el N° BP02-V-2022- 008053.
Como prueba de los argumentos antes expuestos, consignamos con el presente escrito, en copias certificadas, el documento tachado de falso marcado con la letra "J" y de la sentencia de fecha 22/09/2023, marcada con la letra "K". Ciudadana Juez, de no decretar la medida de secuestro que estamos solicitando, estamos completamente seguras que los demandados de autos trasladarán esa conducta -poco transparente a las esferas del presente juicio para hacer ilusoria la ejecución del fallo que muy probablemente se dicte a nuestro favor, pues, la intención que han demostrado es continuar ocupando el inmueble objeto de la presente acción el mayor tiempo posible, sin importar que dicho inmueble no sea de su propiedad. Los demandados de autos no dudaron en despojarnos del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, utilizando para ello un documento forjado, contentivo de un negocio juridico viciado, conscientes que transgredian no solamente el derecho de propiedad de dos menores de edad, previsto en el articulo 115 Constitucional, sino que también violaban el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los articulos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre Derecho del Niño, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ese comportamiento bastante cuestionable de los demandados de autos, nace la convicción de que, en el caso de autos, existe una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual, a nuestro modo de ver, damos por demostrado la existencia del segundo requisito exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Periculum In Mora y asi solicitamos sea declaro por este Tribunal.
Por último, la solicitud de secuestro se ha fundamentado con base en el articulo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, según el cual se decretará el secuestro "De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión". En ese sentido. el Juez deberá constatar, además de la existencia del fumus bonis luris y periculum in mora yae demostrados precedentemente, la acreditación en autos de los siguientes presupuestos o requisitos: (i) que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio y (ii) que existan dudas en relación al derecho de posesión ejercido por el demandado.
1.- Con relación al primero de los requisitos, le informo al Tribunal qué el inmueble sobre el cual pedimos recaiga la MEDIDA DE SECUESTRO está constituido por: "Un edificio de dos (02) plantas y el lote de terreno sobre el cual está construido, que tiene una superficie de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 MTS2), ubicado en el Barrio "La Aduana", avenida 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, identificado con el código catastral No 03 18 02 001 043 009 006 000 000 000, alinderado de la siguiente manera: NORTE casa que es o fue de Guillermo Urbina, SUR: Calle Publica, ESTE Avenida 5 de Julio, que es su frente y OESTE: Terreno Municipal, conforme se desprende de documento protocolizado por ante la antigua oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del 2006, anotado bajo el Nro. 24, Folios 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo 42, Cuarto Trimestre del año 2006, el cual acompañamos al presente escrito en original marcado con la letra "A"
Ciudadana Juez, si observa el petitorio de la presente demanda, comprobará que el inmueble objeto de la medida de secuestro que estamos peticionando, es el mismo que constituye el objeto del litigio, con lo cual se verifica el cumplimiento del primer presupuesto. 2.- Con relación al extremo específico, señalado en el aludido ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, resulta relevante señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa (Vid. sentencia de la Sala Politica Administrativa N° 00636 de fecha 17 de abril de 2001).
Ahora bien, en el presente caso evidentemente existe duda razonable "sobre el derecho a poseer la cosa litigiosa" que tienen los accionados Omar Sport Shop 2022, C.A. e Inversiones Totico, C.A., toda vez que los precitados demandados amparan la posesión que ejercen sobre la cosa litigiosa, en un documento forjado, contentivo de un negocio jurídico viciado, como fue la supuesta venta que le hiciera nuestro causante George Fakkas Khamiso (+) a su madre Yacqueline Khamiso De Fakka, del inmueble antes mencionado, en el año 2013, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de diciembre de dos mil trece (2013), quedando inscrito bajo el Numero 2013.3434, Asiento Registral No. 1. del inmueble Matriculado con el No 248.2.3.1. 18687 correspondiente al libro de follo Real del año 2013, QUE A LA POSTRE FUE TACHADO DE FALSO mediante sentencia firme dictada en fecha 22 de septiembre de 2023. por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitida en el proceso judicial identificado con el N° BP02-V-2022- 008053, tal y como ha sido suficientemente demostrado en el cuerpo del presente escrito libelar, con los documentos marcados con las letras "J" у "К".
Ante los hechos anteriormente denunciados cabe preguntarse ¿Existe duda razonable sobre el derecho que tienen los demandados de poseer la cosa litigiosa? La respuesta es si existe duda sobre el derecho que tienen los demandados de poseer la cosa litigiosa, porque la posesión de la cosa objeto de esta demanda está fundamentada en un documento TACHADO DE FALSO por una sentencia judicial definitivamente firme, lo que justifica y hace subsumible la petición en el ordinal segundo del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, nuestro más alto Tribunal ha establecido que el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es un criterio para adoptar decisiones, cuya naturaleza juridica se corresponde a una garantia constitucional, que tiene una doble finalidad: en primer lugar, asegurar el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos de este grupo etario y, en segundo término, favorecer su desarrollo evolutivo integral.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fermando Coromoto Angulo y Rosalba Maria Salcedo de Angulo), define el Interés Superior del Niño, como: "un concepto jurídico indeterminado, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez fisica y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento (...)"
Esta garantia constitucional compromete a todos aquellos llamados a brindar adecuada protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, a las familias, la sociedad y al Estado. Por tanto, es exigible y de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones y medidas que adopten que se refieran, relacionen o recaigan, bien sea de forma directa como indirecta, sobre los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en el caso de autos, de los documentos que acompañamos al presente escrito libelar se desprende con meridiana claridad que la menor Shantal Angeline Fakkas Harraka, goza de la posesión como heredera del causante George Fakkas Khamiso, conforme lo dispone articulo 822 del Código Civil, según el cual "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, y siendo que lo que pretendernos con la medida de secuestro que estamos solicitando es asegurar el bien dejado por el de cujus a favor de la menor, ES QUE SOLICITAMOS, con base en los artículos 585 у 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 599 ordinal 2 ejusdem, normas de aplicación supletoria por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como en el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los articulos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre Derecho del Niño, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este Tribunal, con la urgencia del caso, decrete la medida cautelar de secuestro que estamos solicitando y asi solicitamos lo acuerde este Tribunal.
PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos es que SOLICITO a este Tribunal Superior revoque la sentencia aqul recurrida dictada en fecha 26 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. y proceda a decretar la media de secuestro solicitada con base en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 599 ordinal 2" ejusdem, normas de aplicación supletoria por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como en el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los articulos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre Derecho del Niño, y 8 de la a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los argumentos expuestos y los medios de pruebas aportados conjuntamente con el escrito libelar. Es Todo.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez planteadas las anteriores circunstancias, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del Recurso de Apelación en cuestión. En tal sentido, es importante resaltar todo lo atinente a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes cuentan con Protección Integral al ser reconocidos como sujetos plenos de derecho, de conformidad con las disposiciones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente reconocidos de esta manera en el contenido de los artículos 10 al 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos, la cual fue adoptada, abierta a la firma, y ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de fecha 20 de Noviembre de 1989, la cual fue ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.541.-
Siendo así, el presente caso se trata del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las ciudadanas EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.504.540 y JACQUELINE MARIA FAKKAS HARRAKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.724.780 debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JAIME NICOLÁS MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.521, mediante el cual apelan de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000458, contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana EVA MARIA HARRAKA MASRIE, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO NARANJO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.348, en contra de las Sociedades Mercantiles OMAR SPORT SHOP 2022, C.A, e INVERSIONES TOTICO, C.A, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) años de edad actualmente y nacida en fecha 06/02/2010, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.537.254.
Así las cosas, es importante establecer que la parte recurrente manifiesta en su escrito de formalización que en fecha 10 de julio del año 2024, sus representadas interpusieron demanda de Acción Reivindicatoria en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TOTICO, C.A, y OMAR SPORT SHOP 2022, C .A, con el objeto de reivindicar un inmueble de su propiedad constituido por un edificio de dos (02) plantas y el lote de terreno sobre el cual está construido. Sobre la referida propiedad, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 599, ordinal 2° ejusdem, sus poderdantes solicitaron se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución eventual del fallo.
Continúa manifestando, que en fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a quien correspondió conocer la causa, declaró IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada, y que el Tribunal de cognición consideró que de “entrar a analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni”, pudiera “extralimitarse del ámbito del tema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, que es que competencia del Tribunal de Juicio…cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia cautelar…”, razón por las cual declaró INPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada. Pues, resulta evidente que el Tribunal recurrido procedió a declarar improcedente la medida de secuestro solicitada sin entrar a analizar los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 585, 588 y ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye la parte recurrente, que el Tribunal recurrido al no entrar a analizar los requisitos exigidos por los artículos 585, 588 y ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus mandantes, por cuanto debió analizar dichos requisitos con base a los argumentos esgrimidos y los medios probatorios aportados por sus patrocinadas en el escrito libelar antes de tomar la decisión a la que arribó, toda vez que el simple hecho de entrar a analizar los precitados requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, no significaba en modo alguno “extralimitarse del ámbito del thema decidendum”, como erradamente lo afirmó el Tribunal recurrido.
Por los motivos antes expuestos es que solicita a este Tribunal Superior revoque la sentencia aquí recurrida y proceda a decretar la medida de secuestro solicitada conforme a los argumentos expuestos y los medios de pruebas aportados conjuntamente con el escrito libelar.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicita a este Tribunal Superior revoque la sentencia aquí recurrida dictada en fecha 26 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, y proceda a decretar la medida de secuestro solicitada con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 599 ordinal 2° ejusdem, normas de aplicación supletoria por remisión del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Principio de Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los argumentos expuestos y los medios de pruebas aportados conjuntamente con el escrito libelar.
Asimismo, es necesario dejar establecido por esta Superioridad, que la parte Contra Recurrente no hizo uso de su derecho a contradecir los motivos de apelación anteriormente explanados.

En consecuencia de lo antes mencionado, pasa este Tribunal Superior a decidir el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones:
Visto que el presente Recurso de Apelación se encuentra recaído en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000458, contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana EVA MARIA HARRAKA MASRIE, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO NARANJO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.348, en contra de las Sociedades Mercantiles OMAR SPORT SHOP 2022, C.A, e INVERSIONES TOTICO, C.A, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) años de edad actualmente y nacida en fecha 06/02/2010, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.537.254, considera necesario esta Alzada dejar establecido lo siguiente, con respecto a las medidas preventivas:
Para Arístides Rengel Romberg, las medidas preventivas son aquellas que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con respecto a dichas medidas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en su artículo 465: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio” , asimismo, el artículo 466 ejusdem establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (…). En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrita y cursiva de esta Superioridad).
En tal sentido, a los fines de estudiar lo anteriormente planteado, por aplicación de la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Especial, se hace menester para quien aquí decide traer a colación las disposiciones del artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Artículo 599. “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De los artículos anteriormente citados, se desprende que las medidas preventivas podrán ser decretadas por el Juez en todo estado y grado de la causa, siempre que concurran dos circunstancias: 1. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, 2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En otras palabras, sólo podrán ser decretadas por el Juez las medidas preventivas, en aquellos casos que exista la concurrencia de dos requisitos: 1º) EL FUMUS BONI IURIS (apariencia del buen derecho) y 2º EL PERICULUM IN MORA (peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho), aunado a ello, es menester que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción plena del juzgador acerca de la existencia de los dos requisitos anteriores.
Al respecto de esto, la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...) No significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).”

Por otra parte, el PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, como un hecho cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Mientras que el FUMUS BONI IURIS, se confirma en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Con respecto a este último punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1628 de fecha 19 de noviembre de 2013, dejó establecido que:
“...Afirmaciones con las cuales realizó un pronunciamiento que más allá de tratar de demostrar una presunción de buen derecho, se constituyó en un veredicto que resuelve el fondo de la controversia, específicamente en relación al complimiento de las obligaciones contraidas. Por lo cual, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable. De allí que se encuentre impedido todo juzgador al momento de pronunciarse sobre una cautela en extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal (...)En igual forma, esta Sala puede afirmar que las sentencias sujetas a revisión incurrieron en el vicio de incongruencia en la modalidad de extrapetita, al adelantar opinión sobre la supuesta Insolvencia de la demandada, sin ser ésta la oportunidad procesal para ello…”

Siendo así, se desprende de las decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República, que el juez tiene la facultad de decretar medidas en aquellos casos que el derecho pretendido por el solicitante resulte evidente de los autos, sin que tal decreto signifique un juicio con respecto al fondo de la controversia; pues el Juez se encuentra impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
En este orden de ideas, con relación a las limitaciones que tiene el Juez y bajo las cuales debe regirse para que pueda ser decretada una medida cautelar, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, dispuso lo siguiente:
“(...) En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que debere ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes: (...) En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige (...) Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser asi, no sólo se le estaria obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar.... (negritas y subrayado del Tribunal).

De lo estudiado anteriormente, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se evidencia que la medida solicitada se encuentra estrechamente relacionada con el fondo de la causa principal, pues radica en torno a la posesión del bien objeto de litigio, lo cual es el asunto debatido en el fondo de la demanda principal, contentiva de Acción Reivindicatoria. En este sentido, y visto que es jurisprudencia pacífica y reiterada por el máximo Tribunal de la República que el Juez en el ejercicio de sus facultades, se encuentra impedido de decretar medidas cautelares en aquellos casos donde el decreto de las mismas implique hacer un juicio sobre el fondo de la controversia planteada, pues tal situación debe ventilarse exclusivamente en el juicio principal; considera quien aquí suscribe que lo decidido por la Jueza del Tribunal A quo se encuentra totalmente ajustado a Derecho, por lo cual, no puede esta Superioridad declarar con lugar lo solicitado por la parte recurrente, con respecto a la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, ni el decreto de la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE. -
En consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación distinguido como BP02-R-2024-000193, ejercido por la ciudadana EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.504.540 y la joven adulta JACQUELINE MARIA FAKKAS HARRAKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.724.780 debidamente asistidas por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.608, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la causa principal distinguida con la nomenclatura BP02-V-2024-000458, la cual riela a los folios ciento diecinueve (119) al ciento ventidos (122) de la causa Principal. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación distinguido como BP02-R-2024-000193, ejercido por la ciudadana EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.504.540 y la joven adulta JACQUELINE MARIA FAKKAS HARRAKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.724.780 debidamente asistidas por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.608, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la causa principal distinguida con la nomenclatura BP02-V-2024-000458, la cual riela a los folios ciento diecinueve (119) al ciento ventidos (122) de la causa Principal, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE. -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM). Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
ADVRH/JenniferGonzález.-