REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Anzoátegui- Sede Barcelona
Barcelona, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-X-2024-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN
PARTE INHIBIDA: ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000254
FECHA DE ENTRADA: 25/11/2024.
I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de Inhibición, formulada en fecha doce (12) de noviembre de 2024, por la Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal quinta (5ta) que reza textualmente: “…5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, por lo que se inhibe de conocer la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2018-000254, todo ello, por cuanto la Jueza Inhibida manifiesta que de la revisión minuciosa efectuada en las actas y distintas piezas que conforman el Recurso de Apelación contenida en el expediente N° BC0B-R-2021-000002, incoada por el abogado LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.175, actuando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano GYMMY GEAN CIPRIANI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.513, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2021, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le correspondió conocer y decidir en Segunda Instancia sobre el Recurso de Apelación antes mencionado, indicando que dictó un pronunciamiento sobre el fondo de la causa por motivo de Obligación de Manutención, conforme la cual, se declaró en el dispositivo del fallo: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha trece (13) de mayo de 2021, en la causa signada bajo el Nro. BP02-V-2018-000254, contentiva de demanda de Obligación de Manutención; y que dicho pronunciamiento le llevó a adelantar su opinión sobre mérito del recurso de apelación BC0B-R-2021-000002, circunstancia que se subsume en el supuesto contemplado en el ordinal 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 5, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera dicha Juzgadora que debe inhibirse de seguir conociendo el presente asunto, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber emitido opinión con relación al punto apelado, en la causa identificada con la nomenclatura BC0B-R-2021-000002”.
Por recibido el presente asunto contentivo de Incidencia de Inhibición, remitido mediante oficio N° 2024/994, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; este Tribunal Superior mediante auto de fecha 25/11/2024 acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos y, fijó oportunidad para decidir la presente inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la Jueza Inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente, cito textual:
“En horas de Despacho del día de hoy Doce (12) de noviembre de 2024, comparece por ante la Secretaria de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.423.881, quien expone: “...De la revisión minuciosa efectuada en las actas y distintas piezas que conforman el presente expediente, del Recurso de Apelación contenida en el expediente N° BC0B-R-2021-000002, incoada por el abogado LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.175, actuando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano GYMMY GEAN CIPRIANI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.419.513, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2021, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, me correspondió conocer y decidir en Segunda Instancia sobre el Recurso de Apelación antes mencionado, dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la causa por motivo de Obligación de Manutención, conforme la cual, se declaró en el dispositivo del fallo: SIN LUGAR, el presente recurso de Apelación, presentado por el ciudadano abogado LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 63.175, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GYMMY GEAN CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-11.419.513, quien puede ser localizado en la Panadería Plaza Mayor, ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor, locales PB10, PB11 y PB12, planta baja, edificio 5, Avenida Américo Vespucio, Lechería, Estado Anzoátegui, en la cual apela de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha trece (13) de Mayo de 2.021, en la causa signada bajo el Nro. BP02-V-2018-000254, contentiva de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana INDHIRA MARCANO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.273.750, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARI ECHAVERRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha de 09/05/2007, en contra del ciudadano GYMMY GEAN CIPRIANI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.419.513, respectivamente. Dicho pronunciamiento me llevó a adelantar opinión sobre el mérito del recurso de apelación signado con el N° BC0B-R-2021-000002, circunstancia que se subsume en el supuesto contemplado en el ordinal 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 5, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la causal de inhibición por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión, sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Ahora bien, ante tal situación y por las razones antes expuestas considera esta Juzgadora que debo Inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: "Por haber emitido opinión con relación al punto apelado, en la causa identificada con la nomenclatura BC0B-R-2021-000002" En consecuencia, esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, Inmediación, concentración, publicidad etc., se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y visto que me encuentro imposibilitada para conocer dicha causa, por haber decidido en fecha 12 de julio de 2023, dejo constancia expresa que la presente inhibición obra solo en el presente expediente N° BP02-V-2018-000254, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ejusdem, el conocimiento de la presente causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocer, es todo...” Ahora bien por lo antes expuesto este Tribunal ACUERDA REMITIR el cuaderno de inhibición signado con el Nro. BHOC-X-2024-000030, constante de treinta y dos (32) folios útiles, incluyendo el oficio de remisión, relacionado al asunto principal signado con el Nro. BP02-V-2018-00254, con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION fue remitida a su despacho a los fines de resolver la misma, por consiguiente se ORDENA remitir lo anteriormente descrito al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozca de la misma. Líbrese oficio. Cúmplase.”
II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto de 2003, (caso: Luis Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
En virtud de los postulados establecidos tanto por la Doctrina como por el Máximo Tribunal de la República, se hace necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.
Manifiesta la Jueza inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2018-00254; por cuanto de la revisión minuciosa efectuada en las actas y distintas piezas que conforman el presente expediente, del Recurso de Apelación contenida en el expediente N° BC0B-R-2021-000002, incoada por el abogado LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.175, actuando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano GYMMY GEAN CIPRIANI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.513, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2021, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le correspondió conocer y decidir en Segunda Instancia sobre el Recurso de Apelación antes mencionado, dictó un pronunciamiento sobre el fondo de la causa por motivo de Obligación de Manutención, conforme la cual, se declaró en el dispositivo del fallo: SIN LUGAR, el presente recurso de Apelación, presentado por el ciudadano abogado LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 63.175, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GYMMY GEAN CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.419.513, en la cual apela de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha trece (13) de Mayo de 2.021, en la causa signada bajo el Nro. BP02-V-2018-000254, contentiva de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana INDHIRA MARCANO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.750, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARI ECHAVERRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.552, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha de 09/05/2007, en contra del ciudadano GYMMY GEAN CIPRIANI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.513, respectivamente.
Arguye la Jueza Inhibida que dicho pronunciamiento la llevó a adelantar opinión sobre el mérito del recurso de apelación signado con el N° BC0B-R-2021-000002, circunstancia que se subsume en el supuesto contemplado en el ordinal 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 5, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expone que ante tal situación y por las razones antes expuestas considera que debe inhibirse de seguir conociendo el presente asunto, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber emitido opinión con relación al punto apelado, en la causa identificada con la nomenclatura BC0B-R-2021-000002”
De lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia en aras de fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos Constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, armonizado con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad, con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de Inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial que ha sido mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia que la manifestación de la Jueza inhibida de alegar que esta incursa en la causal quinta (5ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente: “…5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, representa un motivo para que pueda verse comprometida su imparcialidad en la referida causa, y que la pudiera inhabilitar para continuar conociendo la controversia sometida a su conocimiento, quedando así demostrada la referida causal.
Por lo antes descrito, esta Jueza Superior partiendo del principio que el deber de los jueces es tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios, y a los fines de administrar justicia de manera más transparente, y por tanto la causal alegada es clara cuando indica que es causal de inhibición, el hecho de que el inhibido haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que la objetividad, imparcialidad y transparencia de la jueza inhibida no se debe ver afectada por el hecho antes descrito.-
Por otro lado, dada la manifestación de la Jueza Inhibida, esta Superioridad la estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública; en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúen lo declarado por ella. En tal sentido, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, queda demostrado que dicha Jueza se encuentra incursa en la causal invocada en la presente incidencia, es por ello, que esta Juzgadora declara con lugar la presente inhibición, interpuesta por la Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal quinta (5ta) que reza textualmente: “…5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”. Y ASI SE DECLARA. –
III. DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal quinta (5ta) que reza textualmente: “…5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, mediante la cual se inhibe de conocer la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2018-00254, en virtud de que la referida Jueza manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, al decidir el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura BC0B-R-2021-000002, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Jueza inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Y así se decide. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VARELA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia en Libro Diario Digital, siendo las dos de la tarde (02:00PM). -
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VARELA
ADVRH/JenniferGonzález. -
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