REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estado Anzoátegui - Sede Barcelona
Barcelona, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º
ASUNTO: BP02-R-2024-000151
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: BH0C-V-2023-000409 (ACCIÓN MERO DECLARATIVA).
PARTES:
RECURRENTE: Abogada en ejercicio JOSELIN FANTUZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.286.141, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.832, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.299.
CONTRA RECURRENTES: ANTONIETA BESSERINI y ZENAIR RONDÓN SIEGLER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.882 y V-11.819.446, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 64.365 y 64.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ORELBIS VIRGINIA ROSIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.878.
DECISIÓN RECURRIDA: Acta de fecha seis (06) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
JOVEN ADULTO: LEONARDO VICENTIN CONTRERAS ROSIN, de dieciocho (18) años de edad actualmente y nacido en fecha 07/05/2006.
FECHA DE INGRESO: 18/07/2024.
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conoce esta Alzada acerca de las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio JOSELIN FANTUZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.286.141, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.832, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.299, mediante el cual apela del acta de fecha seis (06) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BH0C-V-2023-000409, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ORELBIS VIRGINIA ROSIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.878, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ANTONIETA BESSERINI y ZENAIR RONDÓN SIEGLER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.882 y V-11.819.446, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 64.365 y 64.498, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.299, donde se encuentra involucrado el joven adulto LEONARDO VICENTIN CONTRERAS ROSIN, de dieciocho (18) años de edad actualmente y nacido en fecha 07/05/2006.
II
DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 18/07/2024, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó darle entrada al presente Recurso de Apelación y anotarlo en el libro correspondiente.
Mediante auto de fecha 26/07/2024, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día viernes, dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las diez de la mañana (10:00AM).
En fecha 02/08/2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la abogada en ejercicio JOSELIN FANTUZZI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.832, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.299, escrito de formalización del presente Recurso de Apelación, constante de tres (03) folios útiles; los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto de fecha 05/08/2024.
Posteriormente, en fecha 09/08/2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por las abogadas en ejercicio ANTONIETA BESSERINI y ZENAIR RONDÓN SIEGLER, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 64.365 y 64.498, respectivamente, actuando con su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ORELBIS VIRGINIA ROSIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.878, escrito de contra formalización, constante de tres (03) folios útiles, el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 12/08/2024.
Mediante auto de fecha 16/09/2024, este Tribunal acuerda reprogramar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día lunes, veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las diez de la mañana (10:00AM).
El día lunes, veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las diez de la mañana (10:00AM) fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación.
Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente Recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen”, en virtud de que ésta Jurisdicción Especial tiene por objetivo el resguardo de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Siendo así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 488 que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia recurrida, y una vez admitida la Apelación, se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la decisión de la cual se Apela, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir éste Tribunal Superior la Alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; de acuerdo a los fundamentos legales y criterios emanados de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, corresponde a este Tribunal Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA. -
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal como se hizo referencia anteriormente, en fecha seis (06) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), fue levantada el acta con ocasión a la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la cual declaró improcedente la tacha incidental propuesta sobre la copia certificada del acta de matrimonio inscrita en los Libros de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de la Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, de fecha 18 de abril de 2023, quedando anotada bajo el Nro. 126, folio 126, tomo 1 del año 2023, por no ser la etapa procesal correspondiente; la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman la pieza II de la causa principal, signada con la nomenclatura BH0C-V-2023-000409, específicamente en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de la misma, de los cuales se desprende lo siguiente:
“En el dia de hoy, JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2024, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de solicitud de DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana ORELBIS VIRGINIA ROSIN SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 8.298.878, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ANTONIETA MARIA BESSERINI MEHATI Y ZENAIR VIRGINIA RONDON SIEGLER, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 64.365 y 64.498, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.367.299, donde se encuentra involucrado el adolescente LEONARDO VICENTIN CONTRERAS ROSIN, de diecisiete (17) años de edad actualmente y nacido en fecha 07/05/2006. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ORELBIS VIRGINIA ROSIN SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 8.298.878, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ANTONIETA MARIA BESSERINI MEHATI Y ZENAIR VIRGINIA RONDON SIEGLER, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 64.365 y 64.498, respectivamente, de igual manera se deja constancia de la presencia de la abogado en ejercicio JOSELIN FANTUZZI GARCIA, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 45.832, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-6.367.299. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Provisoria ABG. NERMAR NARVÁEZ AQUINO. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO A LAS OPOSICIONES REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) Copia Certificada de la sociedad mercantil PERFECT BODY GYM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29/09/1999, inserta bajo el Nº:49, Tomo:A-72, Registro de Información Fiscal Nº:J-30651372-8, cursante a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del expediente, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante, por cuanto dicha documental, es impertinente, inútil, e inoficiosa en el presente procedimiento, 2.-) Copia simple del contrato de arrendamiento entre el condominio CONJUNTO RESIDENCIAL CERROMAR, Inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21/02/1992, Nro. 2, folio del 6 al 59, Protocolo 1-Tomo: 12, y la empresa PERFECT BODY GYM, S.A., Registro de Información Fiscal Nro.J-30651372-8, debidamente notariado en fecha 10/01/2000, inserta bajo el Nro. 21, Tomo 02, de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de Lecheria, Estado Anzoátegui, cursante a los folios doscientos doce (212) al doscientos dieciocho (218) de la primera pieza del expediente, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante, por cuanto dicha documental, es impertinente, inútil, e inoficiosa en el presente procedimiento DE LAS PRUEBAS DE INFORME: 1.-) Prueba de Informe dirigida a la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante, por cuanto dicha documental, es impertinente, inútil, e inoficiosa en el presente procedimiento, 2.-) Prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en sede de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante, por cuanto dicha documental, es impertinente, inútil, e inoficiosa en el presente procedimiento, SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO A LAS OPOSICIONES REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, N°: V-063672994, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, en virtud que el mismo emana de un ente público.-2.-) Copia fotostática del acta constitutiva de la empresa PERFECT GYM, C.A, inscrita ante el registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°: J-29850822-1, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2009, anotada bajo el No. 62. Tomo: A-114, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto dicha documental, es impertinente, inútil, e inoficiosa en el presente procedimiento.-3.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Simón Bolivar de la Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de abril de 2.023, quedando anotado bajo el Acta No.126, Folio: 126. Tomo: 1 del año 2023, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto la misma emana de un Registro Público. Asimismo en cuanto a la proposición de la tacha incidental sobre el documento antes mencionado, la misma se declarara IMPROCEDENTE, por no ser la etapa procesal correspondiente.-4.-) Legajo de fotografias consignadas en los autos marcas con la letra G, constante de veinticinco folios (25) útiles, cursantes a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y nueve (59) de la causa, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto dicha documental, no fueron promovidas conforme los requisitos establecidos en la Ley y por via Jurisprudencial.-5.-) Instrumento cambiario de cuenta corriente americana aperturada en la entidad financiera WELLS FARGO; y Tarjeta de débito emitida por la misma entidad bancaria, este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto dicha documental, es impertinente, inútil, e inoficiosa en el presente procedimiento.-6.-) Original de la TARJETA DE DÉBITO PLATINUM DEBITÓ CARD, identificada bajo el N° 4737029065502743, este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto dicha documental, es impertinente, inútil, e inoficiosa en el presente procedimiento.-7.-) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto dicha documental, es impertinente, inútil, e inoficiosa en el presente procedimiento, y la misma emana de tercero y no fue ratificada por la prueba de Informe.-8.-) Pasaporte identificado con el N° D0302658, este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto dicha documental, es impertinente, inútil, e inoficiosa en el presente procedimiento.-9.-) Acta de Asamblea de propietarios de fecha 14 de junio de 2007, del Condominio Zumaque I, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto existen testigos promovidos por la parte demandante residenciados en dicho conjunto. Ahora bien, por cuanto este Tribunal tiene fijado otros actos, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en uso de sus atribuciones legales Acuerda: DAR POR PROLONGADA LA FASE DE SUSTANCIACION DEL PRESENTE, PARA EL DÍA JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2024, A LAS 11:00 A.M. Se deja expresa constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por cuanto este Circuito carece de los medios audiovisuales para su reproducción, conforme lo dispone el articulo 478 de la LOPNNA. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.”
V
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:
“Yo, JOSELIN FANTUZZI, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° 6.286.141, Inpreabogado Nº 45.832, domiciliada en: la Ciudad de Lecheria, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procediendo en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.367.299, conforme se evidencia del instrumento poder Apud Acta inserto a los autos, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio 2024, ocurro ante usted encontrándome dentro de la correspondiente oportunidad legal, a los fines de exponer:
I
Mi representada interpuso tempestivamente recurso de hecho contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Sustanciación en fecha diecinueve de junio de 2024, mediante la cual se oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto a tenor de lo expresamente preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra lo decidido por el quo en el Acta levantada en fecha seis(06) de junio de 2024, durante la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Fase Preliminar, en lo que respecta al Punto tercero de dicha Acta, mediante la cual expresamente se declaro: " improcedente por no ser la etapa procesal correspondiente", la proposición de la tacha incidental sobre el Acta de Registro de Matrimonio, dimanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Acta Nº 126,de fecha dieciocho (18) de Abril de 2023; la cual fue promovida como prueba por la demandante en su escrito de demanda marcada con la letra "F" en la causa incoada por Acción mero Declarativa Unión Estable de Hecho en contra de mi representado; todo ello de conformidad a lo establecido en los articulos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 3º del articulo 1380 del Código Civil venezolano.
II
El Recurso de hecho fue fundamentado en la consideraciones siguientes: en la presente causa desde sus inicios hasta la fecha, se ha venido incurriendo en la comisión de algunas omisiones por parte del Juzgado de Sustanciación y particularmente la actuación denunciada, que violan en forma flagrante los derechos y principios constitucionales, el derecho a la defensa, debido proceso, acceso a las pruebas, tutela judicial efectiva, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de 1999, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y que se agravan con la decisión contenida en el auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, donde se decidió oir en un solo efecto la apelación interpuesta, cuyo contenido le causa un gravamen irreparable a mi representada.
IV
Ahora bien, es el caso que el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2024, con posterioridad a la interposición del Recurso de hecho que nos ocupa, procedió a dejar sin efecto el auto recurrido de fecha 19-06-2024, antes citado, conforme se evidencia del auto de fecha cuatro (04) de julio de 2024; en consecuencia resolvió oir en ambos efectos la apelación interpuesta por esta representación, con lo cual queda resuelto en parte el objeto perseguido con la interposición del recurso de hecho, ya que la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, como hubiere ocurrido en el presente caso, de no ser oída en ambos efectos la apelación..
III
La motivación del recurso de hecho encuentra basamento en que el Tribunal al oír en un solo efecto la apelación causa un inminente gravamen irreparable, por cuanto el tema decidendum objeto de dicha apelación precisamente lo constituye la incursión por parte del Tribunal de Mediación y Sustanciación en una velada y evidente subversión del orden procedimental establecido por ley, por cuanto con la misma incurrió en quebrantamiento de normas al dejar de aplicar el procedimiento debido para su tramitación, soslayando indefectible normas de orden público, como es el caso de la intervención del Ministerio Publico en estos temas; conforme a las consideraciones que en este escrito se expresan.
Por otra parte, se señala a este Tribunal que la Tacha del instrumento público fue formalizada conforme se evidencia del escrito presentado ante la Unidad de Distribución en fecha catorce de mayo de 2024, y la misma tiene como finalidad como medio único de impugnación, enervar conforme a derecho, en su totalidad la eficacia probatoria del documento, en razón de que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; ya que contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso". Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio que tiene el Registro del Acta de Matrimonio, señalada por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360;el cual carece en consecuencia de validez en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a disposiciones Constitucionales y ratificadas en Tratados Internacionales, como es el caso de la Convencion de la Haya; este documento se promovió como fundamental en la causa incoada por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho contra mi representado.
Adminiculado con lo expuesto, la parte contra quien se promovió la prueba, no insistió en hacer valer el documento tachado, durante el lapso preclusivo que le acuerda la Ley. El Tribunal tampoco ordeno que se abriera el cuaderno de tacha y notificara al Ministerio Público, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo que resultaba aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, de lo expuesto ha quedado evidenciado que con base a este pronunciamiento, en el mismo se niega "la aplicación de normas supletorias", quebrantándose el procedimiento a la luz de lo establecido en el artículo 452, ya citado.
En el presente caso, se propuso la tacha incidental de falsedad de documento público, en un proceso sustanciado con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; si bien, dicha ley no prevé la forma en que debe tramitarse tal incidencia, ello no obsta para su realización, pues su articulo 452, consagra la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a lo previsto por la mencionada ley especial. De tal manera, es conveniente señalar que conforme a la más autorizada y reiterada doctrina, la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para salvar una omisión en la ley aplicable al caso en cuestión. Por tanto, para que opere la supletoriedad es necesario que el ordenamiento legal a suplir permita expresamente esa posibilidad o no la prohíba; que señale la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; que la ley a suplir no regule la institución o los aspectos procesales que deban aplicarse supletoriamente o, aún cuando contemplándolas, no las desarrolle o lo haga de forma deficiente.
Por otra parte, en el caso de aplicación legal supletoria, resulta indispensable que las normas que se apliquen no contrarien el ordenamiento legal a suplir, sino que sean coherentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Al respecto quedo establecido por la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2013. No. 365, con ponencia de la magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.
...omisis..... en el caso de la tacha de falsedad de documentos públicos, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en la que ésta debe sustanciarse, independientemente de que sea propuesta como objeto principal de la causa o como una incidencia en el curso del proceso, y visto que la naturaleza de la acción que dio inicio al presente juicio es eminentemente civil (como lo es la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión estable de Hecho), aunado al hecho de que, el Código de Procedimiento Civil a diferencia de la ley adjetiva laboral, contiene un Título Autónomo dedicado a la intervención del Ministerio Público en el proceso como parte de buena fe, en el que se dispone - en el artículo 131- que el Ministerio Público debe intervenir en la tacha de los documentos, intervención que también prevé el artículo 43, numeral 21, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al establecer las atribuciones de los Fiscales en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, esto sumado a que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite a la Ley Orgánica del Ministerio Público al enunciar las atribuciones de los Fiscales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevo a la Sala a considerar que por la afinidad de la materia y en virtud de las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público, la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, constituyen la correcta elección de la ley supletoriamente aplicable. Sentencia de fecha treinta de octubre del año 2013. No. 365, con ponencia de la magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.
IV
En virtud de las razones expuestas y en atención a que como ha quedado determinado por la jurisprudencia que en el caso de la tacha de documentos públicos, resulta más congruente con el espíritu de la citada ley especial, la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de la correspondiente incidencia; es concluyente afirmar que en el presente caso, el Tribunal de sustanciación debió ordenar la apertura del Cuaderno de Tacha y la notificación del Representante del Ministerio Público, aplicando supletoriamente las normas que regulan el trámite de la tacha de documentos, previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se verificó; con lo cual se subvirtió el orden jurídico procesal, lesionándose irremisiblemente el derecho de defensa de las partes y la garantía del debido proceso. (Negrillas mias)
En ese sentido, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
"Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, lo siguiente: "...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento public debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad..."
V
Ciudadana Juez, de conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debe ser resuelta en el cuaderno de tacha que por Ley correspondió al Tribunal de Sustanciación aperturar para tal efecto, antes de que se emita la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, ya que al no producirse de esta manera, se altera el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Tribunal, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, solicito se decrete la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Sustanciación cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que la Tacha debe sentenciarse en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
De lo inmediatamente anterior suscrito, se puede determinar que el Juzgado de Sustanciación alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se verifica igualmente una infracción de ley contemplada en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo expuesto, estamos frente a la infracción de los artículos 131, que prevé la intervención del Ministerio Público en las tachas de instrumentos, 132, que establece la nulidad de lo actuado por falta de notificación del Ministerio Público en los juicios en los que se requiere su participación, 442, numeral 14, que dispone la intervención del Ministerio Público en las tachas de instrumentos, 206, que establece el deber del Juez de declarar la nulidad de los actos procesales, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, 208 dispone la obligación que tiene el Juez Superior de reponer la causa cuando observare un acto nulo, y 211 que establece que la reposición deberá decretarse al punto de partida de la nulidad para la renovación del acto irrito, todos del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes la formalización de la tacha incidental de Documento púbico sobre el Acta de Registro de Matrimonio, dimanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Acta N° 126,de fecha dieciocho (18) de Abril de 2023; la cual fue promovida como prueba por la demandante en su escrito de demanda en la causa incoada por Acción mero Declarativa Unión Estable de Hecho en contra de mi representado.
Ahora bien, considerando que el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2024, con posterioridad a la interposición del Recurso de hecho que nos ocupa, procedió a dejar sin efecto el auto recurrido de fecha 19-06-2024, antes citado, conforme se evidencia del auto de fecha cuatro (04) de julio de 2024; y en consecuencia resolvió oir en ambos efectos la apelación interpuesta por esta representación, respetuosamente solicito del Tribunal: 1) se declare con lugar el presente recurso de hecho; 2) Se ordene la Apertura del Cuaderno separado de Tacha incidental en el cual ha de recaer decisión antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la Tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad ya que al no producirse de esta manera, se alteraría irremisiblemente el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. 3.-El Tribunal provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 442, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la intervención del Ministerio Público en las tachas de instrumentos para que se practique la correspondiente notificación al Ministerio Publico. 4. De conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, solicito se decrete la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Sustanciación cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha previsto en el código de Procedimiento Civil, norma que debe aplicarse supletoriamente, de acuerdo a los articulos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que la tacha de falsedad del documento público podrá proponerse de forma principal o incidental, en cualquier estado y grado de la causa.”
VI
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Arguye la parte contra recurrente en su escrito de contestación, lo siguiente:
“Nosotras, ANTONIETA BESSERINI y ZENAIR RONDÓN SIEGLER, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 11.338.882 y V.- 11.819.446, en el mismo orden, domiciliadas en la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numerales: 64.365 y 64.498, respectivamente; actuando en nuestro carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana ORELBIS VIRGINIA ROSIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.298.878, domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; según se evidencia de Poder Apud-Acta, inserto en actas procesales; visto el Auto emanado por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de julio de 2024; y estando dentro de la oportunidad Procesal Legal de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ante Usted con el debido respeto, ocurrimos a fin de presentar los argumentos que a nuestro Juicio contradicen los alegatos de la Recurrente:
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2023, se dió inicio a la Fase de Sustanciación, se celebró la Audiencia Preliminar en la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada en contra del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.367.299; de conformidad con el artículo 473 de la LOPNNA. Dando cumplimiento del artículo 474 de la LOPNNA, estando dentro del lapso procesal correspondiente; en fecha 11 de octubre de 2023 procedimos a consignar nuestro Escrito de Promoción de Pruebas, en el mismo ratifiqué los documentos que anexamos al Libelo de la Demanda, entre ellos, promovimos como instrumento fundamental y prueba marcada con la letra "F", el ACTA DE MATRIMONIO Nº126, Folio:126. Tomo:1 del año 2023, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Simón Bolívar de la Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui de fecha 18 de abril de 2023; de igual forma, en fecha 10 de octubre de 2023, la parte Demandada consignó su Escrito de Promoción de Pruebas, ejerciendo así el Derecho a la Defensa y cumpliendo con el Debido Proceso.
Ahora bien, Ciudadana Juez, en fecha 07 de mayo de 2024, estando en la FASE DE SUSTANCIACIÓN, en prolongación de Audiencia Preliminar, la hoy Recurrente interpuso TACHA DE FALSEDAD VIA INCIDENTAL CONTRA EL ACTA DE MATRIMONIO, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se lee textualmente:
"...TERCERO: Propongo la tacha incidental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Simón Bolívar de la Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de abril de 2023, quedando anotado bajo el N°. 126, Folio: 126. Tomo:1 del año 2023”.
En fecha 14 de mayo de 2024, la parte Demandada, consignó Escrito de Formalización de la TACHA DE FALSEDAD VIA INCIDENTAL, y del mismo se desprenden el aparte denominado V, que: "El objeto de la incidencia se circunscribe a la declaratoria de falsedad del Acta de Registro de Matrimonio (inserción) dimanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolivar, Parroquia San Cristóbal, Acta No. 126, de fecha 18 de abril de 2023, del matrimonio (...) por ser falso su contenido y falso el acto declarado, es decir que el funcionario público mintió al dar fe de que reposa en el expediente esponsalicio Acta de Matrimonio traducida y legalizada, emanada de las Vegas -Edo. Nevada, en fecha once (11) de junio de 2012, por ser falso su contenido y falso el acto en el declarado es decir, que el funcionario público mintió al dar fe..." Seguidamente indica que "El origen de la Tacha incidental del Acta de Registro de Matrimonio civil plenamente identificada se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de alli que, los vicios que se atacan mediante la presente tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración, legalidad del instrumento tachado..."
Estando aún en la FASE DE SUSTANCIACIÓN, en la prolongación de Audiencia Preliminar, de fecha 06 de junio de 2024, la Ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se pronunció respecto a la TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL declarándola "IMPROCEDENTE POR NO SER LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE". En fecha 14 de junio de 2024, la hoy recurrente, mediante escrito interpuso RECURSO DE APELACIÓN, el cual textualmente señala: "...a los fines de interponer tenor de lo expresamente preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recurso de A apelación contra la decisión proferida por el Tribunal que consta en el Acta palau levantada en fecha seis (06) de junio de 2024, durante la continuidad de la Fase Indo lom de Sustanciación de la Fase Preliminar, en lo que respecta al Punto Tercero de dicha Acta, mediante la cual expresamente se declaró: "improcedente por no ser la etapa procesal correspondiente"; la proposición de la tacha incidental sobre el Acta de Registro de Matrimonio..."
Mediante Auto de fecha 19 de junio de 2024, la precitada Juez, admitió y oyó el Recurso de Apelación en un solo efecto.
En fecha 27 de junio de 2024, la hoy Recurrente, interpuso de manera extemporánea o intempestiva, RECURSO DE HECHO contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal A quo, de conformidad con el Artículo: 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro 04 de julio de 2024, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto ACUERDA DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2024 Y OYE EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN, y ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
CAPITULO II.
DE LA TACHA INCIDENTAL.
La Tacha de Falsedad de un instrumento público, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Vale decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, si no que la firma de dicho funcionario haya sido falsificada; o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, capaces de cambiar su contenido o en fin que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
De lo antes expuesto podemos señalar en primer lugar que en el Acta de matrimonio up supra descrita, NO EXISTE ERRORES ESENCIALES A SU ELABORACIÓN, toda vez que la misma fue suscrita por un funcionario competente DIANA ALBA, COUNTY CLERK, (Funcionaria del Condado); la firma de dicha funcionaria es auténtica, atribuyó a los otorgantes sus declaraciones sin alteraciones, así mismo dicha Acta de Matrimonio fue insertada ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, sin alterar su contenido, con su misma fecha. Tal como se evidencia de la Inspección Judicial efectuada por la parte Demandada de fecha 20/03/2024, Asunto BP02- S-2024-005432, cuya copia certificada corre inserta en el presente expediente. Por ello es importante resaltar, que la parte demandada hoy recurrente, incurre en una entremezcla de razonamientos exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hechos previstos en dichas normas.
En segundo lugar, en cuanto a la aplicación de las normas adjetivas, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se aplica de forma casi exclusiva la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por tratarse de una competencia especial. Si bien es cierto que la TACHA no está establecida o expresamente regulada por la LOPNNA, también es cierto que la LOPNNA dispone expresamente que para lo no previsto o regulado por ella, se debe aplicar las leyes supletorias en el orden que ella misma indica, tal como lo establece en su artículo 452: "...Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas"; lo cual ha sido confirmado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia patria.
En ese contexto, tenemos que la LOPNNA nos remite directamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). En materia de TACHA, se encuentra normada en el Titulo VI De las Pruebas, Capitulo IV, De la Tacha de Instrumentos, artículos 83 al 85. Causales de procedencia de la Tacha: En el artículo 83 de la LOPTRA establece taxativamente los motivos, para la procedencia de la tacha; la cual se puede interponerse por los motivos siguientes: "1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada. 2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada. 3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte. 4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance. 6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización." En lo que respecta a la tacha invocada por la hoy recurrente, cabe destacar que NO SE INCURRE EN NINGUNA DE LAS CAUSALES previstas en el artículo en comento, toda vez que se desprende del Escrito de Contestación el reconocimiento a todo evento del Matrimonio celebrado en las Vegas- Estado de Nevada -ESTADOS UNIDOS, en el mes de junio del año 2012, con nuestra poderdante, y en el Escrito de formalización de la Tacha, señala la demandada que lo que busca es atacar la INSERCIÓN del Acta de Matrimonio en la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Acta No. 126, de fecha 18 de abril de 2023, según la recurrente, por ser falso su contenido y falso el acto en él declarado, basada en una nota de pie de página de la Apostilla, que certifica la firma y la calidad en que el signatario del documento actuó y la identidad del sello o timbre del que está revestido. Cabe señalar que tal como se evidencia del Acta de Inspección, presentada como prueba por la recurrente, se revisó el expediente esponsalicio, verificó y dejó constancia de lo siguiente: "... este tribunal pasa a dejar constancia por asi haberlo observado que se encuentra insertado en el Libro de matrimonios identificado como comisión de Registro Civil y Electoral Matrimonio 2023, bajo el No. 126, del día 18, mes 04, del año 2023, y que los contrayentes están identificados como JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA Y ORELBIS VIRGINIA ROSIN SANCHEZ..." "...este Tribunal pasa a dejar constancia de que si existe acta de matrimonio original traducida al idioma español, y que la misma contiene una apostilla suscrita en el Convenio de la Haya."
Procedimiento de Tacha LOPTRA: en el artículo 84 LOPTRA, se establece expresamente que la Tacha debe proponerse en la audiencia de juicio; en forma oral, el tachante hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles. Seguidamente en el artículo 85 señala que la audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta. Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.
De lo antes expuesto, se concluye que la TACHA POR FALSEDAD VIA INCIDENTAL interpuesta por la Recurrente es a todo evento EXTEMPORÁNEA.
Por otra parte, en lo que respecta a la Sentencia N° 365 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de octubre de 2013, ponencia de la MAGISTRADA Carmen Esther GOMEZ CABRERA, invocada por la recurrente, es importante aclarar que el punto neurálgico de la misma era la Notificación Fiscal, y no como pretende hacer ver la recurrente, el uso del Código de Procedimiento Civil como Ley Supletoria de la LOPNNA en materia de TACHA.
Ahora bien, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento diverso para tramitar la tacha incidental, pero no se debe elegir u optar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para proponer ni sustanciar la tacha de documentos ni público ni privado, por cuanto lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, no se ajusta al iter procedimental en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario, la norma conveniente a aplicar es la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPTRA ), que es Ley Adjetiva Laboral.
En tercer lugar, con relación a lo expuesto por la parte recurrente al señalar que "No insistimos en hacer valer el documento tachado durante el lapso acordado por la Ley", cumplo con anunciar a este digno Tribunal, que, en aras del Debido Proceso, no debemos incurrir en presentaciones de escritos y/o diligencias inútiles que lejos de favorecer el buen desarrollo del proceso lo vayan a entorpecer o retardar, por no cumplir con las normas adjetivas correspondientes. La conducta procesal del abogado, según el TSJ, debe estar siempre orientada por principios éticos, legales y constitucionales, buscando garantizar un proceso justo, transparente y conforme a derecho. Los abogados debemos actuar con diligencia, integridad y respeto por los procedimientos legales establecidos para asegurar una representación efectiva y responsable en el ejercicio de la justicia.
CAPITULO III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. Se trata de que los recursos constituyen remedios procesales cuando la decisión no se encuentra definitivamente firme.
Tal como se indicó en el Capítulo I De Los Hechos, la parte Recurrente en fecha 14 de junio de 2024, mediante escrito interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión proferida por el Tribunal que consta en el Acta levantada en fecha seis (06) de junio de 2024, mediante la cual expresamente declaró improcedente la Tacha por no ser la etapa procesal correspondiente; seguidamente, mediante Auto de fecha 19 de junio de 2024, la precitada Juez, admitió y oyó el Recurso de Apelación en un solo efecto Decisión del Tribunal que se considera ajustada a derecho, toda vez que dicha decisión no constituye una Sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia ni ocasiona un gravamen irreparable, por lo que la apelación debe ser escuchada en un solo efecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 LOPNNA, parágrafo segundo.
En fecha 27 de junio de 2024, la hoy Recurrente, interpuso, de manera inadecuada, RECURSO DE HECHO contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal A quo, de conformidad con el Artículo: 305 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que le fuera oída la apelación en ambos efectos. Demás está en decir que el Recurso de Apelación debe tramitarse por lo previsto en la LOPNNA artículo 488 y siguientes, y no por el Código de Procedimiento Civil, como lo pretende la Recurrente.
Pero es el caso que el Tribunal a quo, en fecha 04 de julio de 2024, mediante Auto, deja sin efecto el Auto de fecha 19 de junio de 2024, y ordena oir la Apelación en ambos efectos.
Ahora bien, Ciudadana Juez, visto todo lo alegado en el Capítulo II De la Tacha, en el cual se concluye que, como consecuencia de que la Tacha de Falsedad vía Incidental fue propuesta extemporáneamente, por haber sido presentada en la Fase de Sustanciación y no en la Fase de Juicio, tal como lo ordena el artículo 83 y siguientes de la LOPTRA; por lo tanto NO PROCEDE el Recurso de Apelación, por lo que solicitamos muy respetuosamente se declare IMPROCEDENTE LA APELACIÓN.
CAPITULO IV.
DEL RECURSO DE HECHO.
La LOPNNA, en su artículo 489-C, establece que el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que se utiliza cuando se niega la admisión de un recurso de casación, en consecuencia, no sería aplicable al presente procedimiento.
La LOPTRA en su artículo 161 parágrafo único: Negada la Apelación admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos".
Por lo tanto, como resultado de todo lo que se ha señalado en los capítulos anteriores, el origen de la Apelación fue la declaración de improcedencia de la tacha por haberse propuesto en una fase no correspondiente, el subsiguiente auto del tribunal a quo que ordenó oír la Apelación en un solo efecto, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la controversia, y que posteriormente fue revocado dicho auto y ordenó oír la apelación en ambos efectos, se concluye que es IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO.
CAPITULO V.
CONCLUSIONES.
En el Acta de Matrimonio up supra descrita, NO EXISTEN ERRORES ESENCIALES A SU ELABORACIÓN, la misma fue suscrita por un funcionario competente; la firma de dicha funcionaria es auténtica, atribuyó a los otorgantes sus declaraciones sin alteraciones, así mismo dicha Acta de Matrimonio fue insertada ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, sin alterar su contenido, con su misma fecha, y cumpliendo las exigencias de dicho organismo.
La LOPNNA remite directamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). En materia de TACHA, se encuentra normada en el Titulo VI De las Pruebas, Capitulo IV, De la Tacha de Instrumentos, artículos 83 al 85.
En lo que respecta a la tacha invocada por la hoy recurrente, cabe destacar que NO SE INCURRE EN NINGUNA DE LAS CAUSALES.
Respecto al Procedimiento de Tacha LOPTRA, de conformidad con el artículo 84 LOPTRA, se establece expresamente que la Tacha debe proponerse en la audiencia de juicio.
Por lo tanto, la TACHA POR FALSEDAD VIA INCIDENTAL interpuesta por la Recurrente es a todo evento EXTEMPORANEA.
El Auto del Tribunal a quo, en el que ordena oír la Apelación en un solo efecto, cumple con la normativa legal, por lo tanto NO PROCEDE el Recurso de Apelación.
El origen de la Apelación fue la declaración de improcedencia de la tacha por haberse propuesto en una fase no correspondiente, el subsiguiente auto del tribunal A quo que ordenó oír la Apelación en un solo efecto, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la controversia, y que posteriormente fue revocado dicho auto y ordenó oír la apelación en ambos efectos, se concluye que es IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO.
CAPITULO VI.
DEL PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos, que el presente escrito sea Admitido, y Sustanciado conforme a Derecho, y con la finalidad de Garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pedimos que: 1) Se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la parte Recurrente. 2) Confirme la Sentencia Interlocutoria del Tribunal a quo de fecha seis (06) junio de 2024, en la cual declara improcedente la tacha por no ser la etapa procesal correspondiente. 3) Se declare improcedente la proposición de la tacha incidental sobre el Registro de Matrimonio, la cual insistimos en hacer valer el valor probatorio del Acta de Acta de Registro de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil, Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal, Acta Nº126, en fecha 18 de abril de 2023. 4) Se declare inadmisible el Recurso de Hecho. Y Se remita el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Es Justicia, en la Ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación.”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez planteadas las anteriores circunstancias, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del Recurso de Apelación en cuestión. En tal sentido, es importante resaltar todo lo atinente a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes cuentan con Protección Integral al ser reconocidos como sujetos plenos de derecho, de conformidad con las disposiciones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente reconocidos de esta manera en el contenido de los artículos 10 al 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos, la cual fue adoptada, abierta a la firma, y ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de fecha 20 de Noviembre de 1989, la cual fue ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.541.-
Siendo así, el presente caso se trata del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio JOSELIN FANTUZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.286.141, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.832, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.299, mediante el cual apela del acta de fecha seis (06) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BH0C-V-2023-000409, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ORELBIS VIRGINIA ROSIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.878, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ANTONIETA BESSERINI y ZENAIR RONDÓN SIEGLER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.882 y V-11.819.446, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 64.365 y 64.498, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.299, donde se encuentra involucrado el joven adulto LEONARDO VICENTIN CONTRERAS ROSIN, de dieciocho (18) años de edad actualmente y nacido en fecha 07/05/2006.
Así las cosas, es importante establecer que la parte recurrente manifiesta en su escrito de formalización que en la presente causa desde sus inicios hasta la fecha, se ha venido incurriendo en la comisión de algunas omisiones por parte del Juzgado de Sustanciación y particularmente la actuación denunciada, que violan en forma flagrante los derechos y principios constitucionales, el derecho a la defensa, debido proceso, acceso a las pruebas, tutela judicial efetiva, artículos 26,49 y 257 de la Constitución de 1999, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y que se agravan con la decisión contenida en el auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, donde se decidió oír en un solo efecto la apelación interpuesta, cuyo contenido le causa un gravamen irreparable a su representada.
Alega, que el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2024, procedió a dejar sin efecto el auto recurrido de fecha 19-06-2024; en consecuencia, resolvió oír en ambos efectos la apelación interpuesta, con lo cual queda resuelto en parte el objeto perseguido con la interposición de recurso de hecho, ya que la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen en la providencia interlocutoria al ser cumplida, como hubiere ocurrido en el presente caso, de no ser oída en ambos efectos la apelación.
Establece además la recurrente, que el Tribunal al oír en un solo efecto la apelación causa un inminente gravamen irreparable, por cuanto el tema decidendum objeto de dicha apelación precisamente lo constituye la incursión por parte del Tribunal de Mediación y Sustanciación en una velada y evidente subversión del orden procedimental establecido por la ley, por cuanto la misma incurrió en quebrantamiento de normas al dejar de aplicar el procedimiento debido para su tramitación, soslayando indefectiblemente normas de orden público, como es el caso de la intervención del Ministerio Público en estos temas.
Por otra parte, señala que la tacha del instrumento público fue formalizada conforme se evidencia del escrito presentado ante la Unidad de Distribución en fecha catorce de mayo de 2024, y la misma tiene comno finalidad, como medio único de impugnación, enervar conforme a derecho en su totalidad la eficacia probatoria del documento, en razón de que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; ya que contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad es desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio que tiene el Registro del Acta de Matrimonio, señalada por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360; el cual carece en consecuencia de validez en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa arguyendo, que la parte contra quien se promovió la prueba, no insistió en hacer valer el documento tachado, durante el lapso preclusivo que le acuerda la Ley. El Tribunal tampoco ordenó que se abriera el cuaderno de tacha y notificara al Ministerio Público, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo que resulta aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual, considera que ha quedado evidenciado que con base a este pronunciamiento, en el mismo se niega “la aplicación de normas supletorias”, quebrantándose el procedimiento a la luz de lo establecido en el artículo 452, ya citado.
Indica que en el presente caso, se propuso la tacha incidental de falsedad de documento público, en un proceso sustanciado con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que si bien dicha ley no prevé la forma en que debe tramitarse tal incidencia, ello no obsta para su realización, pues su artículo 452, consagra la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a lo previsto por la mencionada ley especial. Por lo cual, considera conveniente señalar que conforme a la más autorizada y reiterada doctrina, la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para salvar una omisión en la ley aplicable al caso en cuestión.
Expresa la parte recurrente, que en virtud de las razones expuestas y en atención a que como ha quedado determinado por la jurisprudencia que el caso de la tacha de documentos públicos, resulta más congruente con el espíritu de la citada ley especial, la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de la correspondiente incidencia; es concluyente afirmar que en el presente caso, el Tribunal de Sustanciación debió ordenar la apertura del cuaderno de tacha y la notificación del representante del Ministerio Público, aplicando supletoriamente las normas que regulan el trámite de la tacha de documentos, previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se verificó; con lo cual se subvirtió el orden jurídico procesal, lesionándose irremisiblemente el derecho de defensa de las partes y la garantía del debido proceso.
Establece que la tacha incidental propuesta en la presente causa, debe ser resuelta en el cuaderno de tacha que por Ley correspondió al Tribunal de Sustanciación aperturar para tal efecto, antes de que se emita la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, ya que al no producirse de esta manera, se altera el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Tribunal, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, solicita se decrete la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Sustanciación cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que la tacha debe sentenciarse en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia; asimismo, expresa que el Juzgado de Sustanciación alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como una infracciónd de ley contemplada en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que, estamos frente a la infracción de los artículos 131, que prevé la intervención del Ministerio Público en las tachas de instrumentos, 132, que establece la nulidad de lo actuado por falta de notificación del Ministerio Público en los juicios en los que se requiere su participación, 442, numeral 14, que dispone la intervención del Ministerio Público en las tachas de instrumentos, 206, que establece el deber del Juez de declarar la nulidad de los actos procesales, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, 208 dispone la obligación que tiene el Juez Superior de reponer la causa cuando observare un acto nulo, y 211 que establece que la reposición deberá decretarse al punto de partida de la nulidad para la renovación del acto írrito, todos del código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, ratifica en todas y cada una de sus partes la formalización de la tacha incidental de documento público sobre el Acta de Registro de Matrimonio, dimanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Acta Nº 126, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2023; la cual fue promovida como prueba por la demandante en su escrito de demanda en la causa incoada por Acción Mero Declarativa.
Por último, la parte recurrente, considerando que el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2024, procedió a dejar sin efecto el auto recurrido de fecha 19-06-2024, conforme se evidencia del auto de fecha cuatro (04) de julio de 2024; y en consecuencia, resolvió oír en ambos efectos la apelación interpuesta, respetuosamente solicita a este Tribunal: 1) Se declare con lugar el presente recurso de hecho; 2) se ordene la apertura del cuaderno separado de tacha incidental en el cual ha de recaer decisión antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la Tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad, ya que al no producirse de esta manera, se alteraría irremisiblemente el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación; 3) El Tribunal provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 442, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la intervención del Ministerio Público en las tachas de instrumentos para que se practique la correspondiente notificación al Ministerio Público; 4) De conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, solicita se decrete la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Sustanciación cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, norma que debe ser aplicada supletoriamente, de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que la tacha de falsedad del documento público podrá proponerse de forma principal o incidental, en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte, el contra recurrente expone en primer lugar, que en el Acta de Matrimonio up supra descrita, NO EXISTE ERRORES ESENCIALES A SU ELABORACIÓN, toda vez que la misma fue suscrita por un funcionario competente DIANA ALBA, COUNTY CLERK, (funcionaria del condado); la firma de dicha funcionaria es auténtica, atribuyó a los otorgantes sus declaraciones sin alteraciones, así mismo dicta Acta de matrimonio fue insertada ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, sin alterar su contenido, con su misma fecha. Tal como se evidencia de la Inspección Judicial efectuada por la parte demandada de fecha 20/03/2024, Asunto BP02-S-2024-005432, cuya copia certificada corre inserta en el presente expediente. Por lo que considera importante resaltar, que la parte demandada, hoy recurrente, incurre en una entremezcla de razonamientos exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hechos previstos en dichas normas.
En segundo lugar, establece que en cuanto a la aplicación de las normas adejtivas, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se aplica de forma casi exclusiva la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por tratarse de una competencia especial. Si bien es cierto que la TACHA no está establecida o expresamente regulada por la LOPNNA, también es cierto que la LOPNNA dispone expresamente que para lo no previsto o regulado por ella, se debe aplicar las leyes supletorias en el orden que ella misma indica, tal como lo establece en su artículo 452: “…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, lo cual ha sido confirmado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia patria. Continúa indicando que la LOPNNA nos remite directamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y que en materia de TACHA, se encuentra normada en el Título VI De Las Pruebas, Capítulo IV, De la Tacha de Instrumentos, artículos 83 al 85.
Indica la contra recurrente, que en lo que respecta a la tacha invocada por la hoy recurrente, cabe destacar que NO SE INCURRE EN NINGUNA DE LAS CAUSALES previstas en el artículo en comento, toda vez que se desprende del Escrito de Contestación el reconocimiento a todo evento del Matrimonio celebrado en las Vegas – Estado de Nevada –Estados Unidos, en el mes de junio del año 2012, con su poderdante, y en el Escrito de Formalización de la tacha, señala la demandada que lo que busca es atacar la INSERCIÓN del Acta de Matrimonio en la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Acta No. 126, de fecha 18 de abril de 2023, según la recurrente, por ser falso su contenido y falso el acto en él declarado, basada en una nota de pie de página de la apostilla, que certifica la firma y la calidad en que el signatario del documento actuó y la identidad del sello o timbre del que está revestido. Cabe señalar que tal como se evidencia del Acta de Inspección, presentada como prueba por la recurrente, se revisó el expediente esponsalicio, verificó y dejó constancia de lo siguiente: “… este tribunal pasa a dejar constancia por así haberlo observado que se encuentra que se encuentra insertado en el Libro de matrimonios identificado como comisión de Registro Civil y Electoral Matrimonio 2023, bajo el No. 126, del dia 18, mes 04, del año 2023, y que los contrayentes están identificados como JOSE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA y ORELBIS VIRGINIA ROSIN SANCHEZ…” “…este Tribunal pasa a dejar constancia de que si existe acta de matrimonio original traducida al idioma español, y que la misma contiene una apostilla suscrita en el Convenio de la Haya”.
Arguye además la contra recurrente que la TACHA POR FALSEDAD VIA INCIDENTAL interpuesta por la Recurrente es a todo evento EXTEMPORÁNEA.
En tercer lugar, alega que con relación a lo expuesto por la parte recurrente al señalar que “No insistimos en hacer valer el documento tachado durante el lapso acordado por la Ley”, cumple con anunciar a este digno Tribunal, que, en aras del Debido Proceso, no debemos incurrir en presentaciones de escritos y/o diligencias inútiles que lejos de favorecer el buen desarrollo del proceso lo vayan a entorpecer o retardar, por no cumplir con las normas adjetivas correspondientes.
La parte contra recurrente expresa que la parte Recurrente en fecha 14 de junio de 2024, mediante escrito interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión proferida por el Tribunal que consta en el Acta levantada en fecha seis (06) de junio de 2024, mediante la cual expresamente declaró improcedente la tacha por no ser la etapa procesal correspondiente; seguidamente, mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, la precitada juez, admitió y oyó el Recurso de Apelación en un solo efecto. Decisión del Tribunal que se considera ajustada a derecho, toda vez que dicha decisión no constituye una Sentencia Interlocutoria que ponga fin a la controversia ni ocasiona un gravamen irreparable, por lo que la apelación debe ser escuchada en un solo efecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 LOPNNA, parágafo segundo.
Asimismo, alega que en fecha 27 de junio de 2024, la hoy recurrente, interpuso, de manera inadecuada, RECURSO DE HECHO contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal A quo, de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que le fuera oída la apelación en ambos efectos. Demás está en decir que el Recurso de Apelación debe tramitarse por lo previsto en la LOPNNA artículo 488 y siguientes, y no por el Código de Procedimiento Civil, como lo pretende la Recurrente. Pero es el caso que el Tribunal a quo, en fecha 04 de julio de 2024, mediante Auto, deja sin efecto el Auto de fecha 19 de junio de 2024, y ordena oír la apelación en ambos efectos.
Establece la contra recurrente, que la Tacha de Falsedad vía incidental fue propuesta extemporáneamente, por haber sido presentada en la Fase de Sustanciación y no en la Fase de Juicio, tal como lo ordena el artículo 83 y siguientes de la LOPTRA; por lo tanto NO PROCEDE el Recurso de Apelación, por lo que solicita muy respetuosamente se declare IMPROCEDENTE LA APELACIÓN.
Finalmente, concluye que, en el Acta de Matrimonio, up supra descrita, NO EXISTEN ERRORES ESENCIALES A SU ELABORACIÓN, la misma fue suscrita por un funcionario competente; la firma de dicha funcionaria es auténtica, atribuyó a los otorgantes sus declaraciones sin alteraciones, así mismo dicha Acta de Matrimonio fue insertada ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, sin alterar su contenido, con su misma fecha, y cumpliendo las exigencias de dicho organismo.
Que, la LOPNNA remite directamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Que, en lo que respecta a la tacha invocada por la hoy recurrente, cabe destacar que NO SE INCURRE EN NINGUNA DE LAS CAUSALES.
Que, respecto al Procedimiento de Tacha LOPTRA, de conformidad con el artículo 84 LOPTRA, se establece expresamente que la tacha debe proponerse en la audiencia de juicio. Por lo tanto, la TACHA POR FALSEDAD VIA INCIDENTAL interpuesta por la Recurrente es a todo evento EXTEMPORÁNEA.
El auto del Tribunal a quo, en el que ordena oír la apelación en un solo efecto, cumple con la normativa legal, por lo tanto NO PROCEDE el Recurso de Apelación.
Por último, solicita que el presente escrito sea Admitido, y Sustanciado conforme a Derecho, y con la finalidad de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva piden que: 1) Se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la parte Recurrente. 2) Confirme la Sentencia Interlocutoria del Tribunal a quo de fecha seis (06) de junio de 2024, en la cual declara improcedente la tacha por no ser la etapa procesal correspondiente.3) Se declare improcedente la proposición de la tacha incidental sobre el Acta de Registro de Matrimonio, la cual insiste en hacer valer el valor probatorio del Acta de Registro de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil, Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal, Acta Nº 126, en fecha 18 de abril de 2023. 4) Se declare inadmisible el Recurso de Hecho. Y se remita el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En consecuencia de lo antes mencionado, pasa este Tribunal Superior a decidir el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación que nos ocupa, fue interpuesto en contra del acta de fecha seis (06) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BH0C-V-2023-000409, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en la cual, el Tribunal a quo declaró improcedente la tacha incidental propuesta sobre la copia certificada del acta de matrimonio inscrita en los Libros de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de la Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, de fecha 18 de abril de 2023, quedando anotada bajo el Nro. 126, folio 126, tomo 1 del año 2023, por no ser la etapa procesal correspondiente. En este sentido, por cuanto se trata de la tacha de falsedad propuesta sobre un documento público, este Tribunal Superior considera menester dejar establecido lo siguiente:
El documento, es aquel producto de un acto humano capaz de representar un hecho frente al mundo exterior, pues cuando el mismo adquiere la forma escrita nos colocamos en el campo de los instrumentos. El documento puede ser de carácter público, público-administrativo y privado. Nuestra legislación ofrece una definición de instrumento público, al disponer en su artículo 1.357 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Devis Echandía al referirse a la prueba documental pública, expresa que la calidad de “público” corresponde a cualquier documento, escrito o no, que tenga su origen en la actividad de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, de manera que comprende las fotografías, películas, cintas, planos, que tengan ese origen y que pertenecen a una oficina o entidad pública; asimismo, expresa que el instrumento público consiste en un escrito proveniente de un funcionario público, y cuya existencia jurídica requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Consistir en un escrito, 2.- Provenir de un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
Bello Lozano, expresa que los instrumentos públicos son aquellos autorizados por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública, teniendo como finalidad la comprobación de veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. Luego agrega, siguiendo a Carnellutti, que el documento público es una cosa que sirve para representar otra, siendo que en sentido legal, viene siendo una cosa material determinada de la vida de un hecho jurídico, entendiéndose por hecho jurídico aquel que tiene relación en el campo jurídico donde originan, constituyen, extinguen, modifican, invalidan una relación jurídica, el cual puede ser representado en documentos públicos en el espacio y en el tiempo, dando fe pública de su existencia, con valor o eficacia de prueba real pública, pero siempre que en su formación se haya cumplido con los requisitos previstos en la ley y con la intervención de una autoridad pública con facultad suficiente para hacerlo.
Podemos concluir entonces que el documento público como prueba judicial, es aquel producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos con capacidad para darle fe pública al acto documentado, y que es capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria.
En cuanto a la forma de impugnación de la prueba instrumental pública, en aquellos casos donde exista una mutación o alteración de la verdad en el contenido, que pueda inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o, en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento, ejecutando un acto con apariencia legitima o alterada, sin perder la apariencia de verdad, y que dicha falsedad sea atribuible al funcionario público, la forma de impugnación será la tacha de falsedad.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la Ley Especial en la materia que nos ocupa, sin embargo, la misma no establece el procedimiento a seguir en casos de tacha de falsedad de documento público, por lo cual, se hace necesario reiterar lo dispuesto en el artículo 452 ejusdem, acerca de las materias y normas supletorias aplicables en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 452 Materias y normas supletorias aplicables: “El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Del artículo anterior, se deriva que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se aplicarán supletoriamente las disposiciones de: 1) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) El Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en ese mismo orden de prelación, por así encontrarse establecido en el precitado artículo.
En tal sentido, debemos traer a colación las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la tacha de instrumentos:
Artículo 83. “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Artículo 84. “La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.”
Artículo 85. “La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta. Parágrafo único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.”
Se desprende entonces del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente citado, que la oportunidad legal para proponer la tacha de falsedad, es en la audiencia de juicio, y tal oportunidad es aplicable en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la ley anteriormente citada, la primeramente aplicable en virtud de la prelación establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, es necesario para esta Superioridad dejar establecido el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), con respecto a la apelación:
Artículo 488. Apelación. “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”
Igualmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de esta Superioridad).
Artículo 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Con respecto a la reposición de la causa, entendida como: La restitución de un juicio al estado en que ocurrió un vicio que hace nulo un acto esencial del proceso, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia N° 2821 del 28-10-2003 dejó establecido, lo siguiente:
“En sentido estricto, el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 442/2001 sostuvo que:
“(…) Las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia” (Negrillas de esta Alzada).
Ha sido enfática la Sala al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: Son todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Por lo tanto, sólo son aceptables las reposiciones en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
La referida Sala, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Analizados los alegatos explanados, así como las circunstancias de hecho y derecho; considerando las disposiciones legales anteriores, pasa esta Superioridad a decidir cada uno de los motivos de apelación:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la vía legal que tiene la parte para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es el procedimiento de tacha de falsedad, queda en evidencia que la parte demandada en la causa principal, aquí recurrente, alega que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, debió aplicar supletoriamente el procedimiento de tacha de falsedad establecido en el Código de Procedimiento Civil y acordar la apertura de un cuaderno de tacha, situación que es totalmente improponible, puesto que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 452 el orden de prelación en cuanto a las normas aplicables de manera supletoria, siendo la primera de ellas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera esta Alzada que la parte recurrente interpretó erróneamente lo establecido en el artículo 452 de la Ley Especial, acerca de las materias y normas supletorias aplicables. Y ASÍ SE DECIDE.-
Acerca de la subversión del orden jurídico procesal expresado por la parte recurrente, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sentenciadora concluye que no hubo tal subversión del orden jurídico procesal, pues el procedimiento aplicable para la tacha de falsedad, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece expresamente en su artículo 84 que “la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio”, y no el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a la parte recurrente le fue permitido hacer uso de los distintos mecanismos que la ley le ofrece para ejercer su defensa, no evidenciándose en el íter procesal violaciones al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a las omisiones alegadas por el recurrente por parte del Tribunal de Sustanciación, los cuales considera que son violatorios de los derechos y principios constitucionales, el derecho a la defensa, debido proceso, acceso a las pruebas, tutela judicial efetiva, artículos 26,49 y 257 de la Constitución, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada, que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende ninguna violación a los derechos y garantías anteriormente señaladas, sin embargo, se exhorta a la Jueza del Tribunal a quo, a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamiento alguno acerca de la procedencia o no de la tacha de falsedad de Instrumento Público, pues como bien fue señalado anteriormente, dicha facultad corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-
Sobre lo delatado por el recurrente, con relación a la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de oír en un solo efecto la presente apelación, lo cual a criterio del apelante le causó un inminente gravamen irreparable, pero que posteriormente el referido tribunal, mediante auto de fecha 04/07/2024 procedió a dejar sin efecto y resolvió oír en ambos efectos la apelación, este Tribunal considera que la apelación debió ser oída en un solo efecto por el Tribunal a quo, pues al decidir oír la apelación en ambos efectos, dicha actuación genera una suspensión innecesaria de la causa principal, la cual bien pudo haber continuado su proceso, sin necesidad de suspenderla, y en virtud de que la oportunidad procesal para interponer la tacha es en la audiencia de juicio, no se estaría causando un gravamen irreparable a las partes involucradas. Y ASI SE DECLARA.-
Acerca de la solitud de reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Sustanciación practique lo dispuesto para el procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, y la declaratoria de nulidad solicitada por la parte recurrente, esta Superioridad niega dicha solicitud, por cuanto se estaría declarando la reposición inútil en el proceso, en virtud de que el procedimiento alegado por el aquí recurrente no es el procedimiento aplicable en el presente caso y de ser declarada con lugar la reposición solicitada, tal decisión sí generaría indefectiblemente un gravamen irreparable a las partes, lo cual no puede ser considerado por esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, resulta forzoso para este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación distinguido con la nomenclatura BP02-R-2024-000151, ejercido por la abogada en ejercicio JOSELIN FANTUZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.286.141, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.832, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.367.299; en contra del pronunciamiento emitido por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en el acta de audiencia en fase de sustanciación levantada en fecha 06 de junio de 2024, en la causa principal signada con la nomenclatura BH0C-V-2023-000409, la cual riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de la II Pieza de la causa Principal y, en consecuencia se insta a las partes involucradas a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como primera norma supletoria en orden de preferencia estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, abstenerse en lo sucesivo a pronunciarse sobre la procedencia o no de la incidencia de tacha, por cuanto dicha decisión corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación distinguido con la nomenclatura BP02-R-2024-000151, ejercido por la ciudadana abogada JOSELIN FANTUZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.286.141, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.832, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.367.299; en contra del pronunciamiento emitido por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en el acta de audiencia en fase de sustanciación levantada en fecha 06 de junio de 2024, en la causa principal signada BH0C-V-2023-000409, la cual riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de la II Pieza de la causa Principal y, en consecuencia se insta a las partes involucradas a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como primera norma supletoria en orden de preferencia estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, abstenerse en lo sucesivo a pronunciarse sobre la procedencia o no de la incidencia de tacha, por cuanto dicha decisión corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Y ASI SE DECIDE. -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VARELA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VARELA
ADVRH/JenniferGonzález.-
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