REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Anzoátegui- Sede Barcelona
Barcelona, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-X-2024-00026
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN
PARTE INHIBIDA: ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2024-000044
FECHA DE ENTRADA: 06/11/2024
I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de Inhibición, formulada en fecha treinta (30) de octubre de 2024, por la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por lo que se inhibe de conocer de la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000044, todo ello en virtud de que en fecha 17/06/2024 se recibió denuncia por ante la Inspectoría de los Tribunales ubicada en el Palacio de Justicia de Barcelona, por parte de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.560.822, por lo que se apertura un expediente administrativo disciplinario signado con el Nro. IGT22-24-00596, todo relacionado con la causa nro. BH0C-V-2023-000027 motivado al DIVORCIO CONTENCIOSO en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.919, siendo sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN y GLENAL YOEL GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.203 y 265.802, respectivamente, en la cual manifestó diversas denuncias en contra de la Jueza Inhibida, aunado a que la referida Jueza ha tenido conocimiento que los referidos apoderados judiciales han manifestado en las instalaciones del Circuito y en los pasillos del Palacio de Justicia protervos comentarios en su contra como funcionaria judicial, lo que trajo como consecuencia que la Juez inhibida, ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA considere que surgió una enemistad manifiesta entre los referidos abogados y su persona, la cual es pública y notoria; motivo por el cual, a los fines de evitar que a decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer su imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia, en virtud de que a partir de la referida fecha han surgido muchas desavenencias entre las ciudadanas descritas, y su persona; y en virtud de que una vez verificadas las actas procesales la Jueza Inhibida observa que en el presente asunto son apoderadas judiciales de la parte actora; es por lo que considera que debe inhibirse de conocer la causa referida, pues observa de las actas procesales, que con los abogados antes descritos mantiene una enemistad manifiesta pública y notoria. Razón por la cual, se INHIBE, de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta).
Por recibido el presente asunto contentivo de Incidencia de Inhibición, remitido mediante oficio N° 2024/1106, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; este Tribunal Superior mediante auto de fecha 06/11/2024 acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos y, fijó oportunidad para decidir la presente inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la Jueza Inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente, cito textual:
“…En horas de Despacho del día de hoy treinta (30) de octubre de 2024, comparece por ante la Secretaria de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. Julimar Luciani Mosqueda quien expone: "Por cuanto en fecha 17/006/2024 se recibió Denuncia por ante la inspectoría de los Tribunales ubicada en el Palacio de Justicia de Barcelona, por parte de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.560.822, por lo que se apertura un expediente administrativo Disciplinario signado con el Nro. IGT22-24-00596, todo relacionado con la causa nro. BH0C-V-2023-000027 motivado al DIVORCIO CONTENCIOSO en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.919, siendo sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN Y GLENAL YOEL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 21.203 y 265.802, respectivamente, en la cual manifestó diversas denuncias en mi contra, aunado a que ésta juzgadora ha tenido conocimiento que los referidos apoderados judiciales han manifestados en las instalaciones del Circuito y en los pasillos del Palacio de Justicia protervos comentarios en mi contra como funcionaria judicial, vilipendiando el cargo que ocupo como jueza provisorio, en tal sentido se evidencia que nos encontramos en presencia de una denuncia y acusaciones falsas, comprobando que tanto la usuaria como los apoderados judiciales no tienen la confianza en que cumpla con la imparcialidad que se requiere al cargo que hoy desempeño como jueza; es importante señalar que el abogado anteriormente identificado GLENAL GONZALEZ, sin mi autorización, procedió a dar mi número telefónico a una de las partes involucradas en el presente caso, aun cuando la misma sólo manifestó su inquietud por la resolución del conflicto de la errónea ubicación de la causa a través del sistema juris 2000, no es menos cierto que dichas conductas son de abuso y falta de respeto hacia esta juzgadora. En consecuencia, en razón de lo antes mencionado y descrito desde esa referida fecha y por tal situación, surgió entre los profesionales del derecho ANA JACINTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros 21.203 y 265.802, respectivamente, mi persona una enemistad manifiesta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo cada vez más reiterada la hostilidad entre nosotros y la cual es publica y notaria; es por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia, en virtud de que a partir de la referida fecha han surgido muchas desavenencias entre las ciudadanas descritas, y mi persona; situación está por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto son apoderadas judiciales de la parte actora; es por lo que considero que en la presente causa debo Inhibirme de conocerle, ya que observo de las actas procesales, que con los abogados antes descritos mantengo una enemistad manifiesta publica y notaria. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: "...Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado...". Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por mantener una enemistad entre la profesional del derecho y mi persona reiteradas en el tiempo; es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto de 2003, (caso: Luis Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
En virtud de los postulados establecidos tanto por la Doctrina como por el Máximo Tribunal de la República, se hace necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.
Manifiesta la Jueza inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000044; en virtud de que en fecha 17/06/2024 se recibió denuncia por ante la Inspectoría de los Tribunales ubicada en el Palacio de Justicia de Barcelona, por parte de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.560.822, por lo que se apertura un expediente administrativo disciplinario signado con el Nro. IGT22-24-00596, todo relacionado con la causa nro. BH0C-V-2023-000027, motivado al DIVORCIO CONTENCIOSO en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.919, siendo sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN y GLENAL YOEL GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.203 y 265.802, respectivamente, en la cual manifestó diversas denuncias en contra de la Jueza Inhibida, aunado a que la referida Jueza expone que ha tenido conocimiento que los referidos apoderados judiciales han manifestado en las instalaciones del Circuito y en los pasillos del Palacio de Justicia protervos comentarios en su contra como funcionaria judicial, vilipendiando el cargo que ocupa como jueza provisorio.
Continúa indicando la Jueza Inhibida, que nos encontramos en presencia de una denuncia y acusaciones falsas, comprobando que tanto la usuaria como los apoderados judiciales no tienen la confianza en que cumpla con la imparcialidad que se requiere al cargo que hoy desempeña como jueza.
Agrega que, es importante señalar que el abogado anteriormente identificado GLENAL GONZALEZ, sin su autorización, procedió a dar su número telefónico a una de las partes involucradas en el presente caso, aun cuando la misma solo manifestó su inquietud por la resolución del conflicto de la errónea ubicación de la causa a través del sistema Juris 2000, no es menos cierto que dichas conductas son de abuso y falta de respeto hacia esta juzgadora.
Manifiesta la Jueza Inhibida, que en razón de lo antes mencionado y descrito desde esa referida fecha y por tal situación, surgió entre los profesionales del derecho ANA JACINTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.203 y 265.802, respectivamente, y su persona, una enemistad manifiesta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo cada vez más reiterada la hostilidad entre ellos, la cual es pública y notoria; por lo que a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer su imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia, en virtud de que a partir de la referida fecha han surgido muchas desavenencias entre las ciudadanas descritas, y su persona; situación por la que, una vez verificadas las actas procesales en el presente asunto, se evidencia son apoderadas judiciales de la parte actora; es por lo que considera que en la presente causa debe inhibirse de conocerle, ya que observa de las actas procesales, que con los abogados antes descritos mantiene una enemistad manifiesta pública y notoria. Razón por la cual en el presente acto se INHIBE de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anteriormente expuesto, en aras de fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos Constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad, con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de Inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial que ha sido mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia que la manifestación de la Jueza inhibida de alegar que esta incursa en la causal sexta (6ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por existir una enemistad pública y notoria entre su persona y los abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN y GLENAL YOEL GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.203 y 265.802, respectivamente, representa un motivo para que pueda verse comprometida su imparcialidad en la referida causa, y que la pudiera inhabilitar para continuar conociendo la controversia sometida a su conocimiento, quedando así demostrada la referida causal. -
Por lo antes descrito, esta Jueza Superior partiendo del principio que el deber de los jueces es tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios, y a los fines de administrar justicia de manera más transparente, y por tanto la causal alegada es clara cuando indica que en caso de existir enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que la objetividad, imparcialidad y transparencia de la jueza inhibida no se debe ver afectada por el hecho antes descrito.-
Por otro lado, dada la manifestación de la Jueza Inhibida, esta Superioridad la estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública; en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúen lo declarado por ella. En tal sentido, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, queda demostrado que dicha Juez se encuentra incursa en la causal invocada en la presente incidencia, es por ello, que esta Juzgadora declara con lugar la presente inhibición, interpuesta por la ciudadana ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la causal sexta (6°) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. –
III. DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por lo que se inhibe de conocer la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000044, por cuanto existe una enemistad pública y notoria entre su persona y los profesionales del derecho ANA JACINTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.203 y 265.802, respectivamente. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Jueza inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Y así se decide. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VARELA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la presente sentencia en el Libro Diario Digital, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10AM).-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VARELA
ADVRH/JenniferGonzález.-
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