REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000997
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CELESTE DE LOS ANGELES BELISARIO DELGADO y RORDENI JOSE LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.060.764 y V-20.358.483.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACION DE REPRESENTACION ANTE EL BIENESTAR FAMILIAR.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 24/10/2024.
Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION DE REPRESENTACION ANTE EL BIENESTAR FAMILIAR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: CELESTE DE LOS ANGELES BELISARIO DELGADO y RORDENI JOSE LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.060.764 y V-20.358.483, debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Representación, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “…Los padres informados por un primo que su hijo se encontraba retenido por Bienestar familiar de Colombia, pero para ser entregado a un familiar se requiere autorización de sus padres, para que su tío materno el ciudadano ELIGARDI FRANCISCO CARRIÓN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-17.235.888, para que lo represente y se responsabilice por él. Por todas las razones expuestas, es por lo que acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar AUTORIZACIÓN PARA REPRESENTACIÓN ante las autoridades Colombiana, para nuestro hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. SEGUNDO: SE AUTORIZA LA REPRESENTACION, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su tío materno el ciudadano ELIGARDI FRANCISCO CARRIÓN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-17.235.888, a los fines que puedan realizar ANTE BIENESTAR FAMILIAR para ser entregado a un familiar como su tío materno el ciudadano antes mencionado.- Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. MERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NNA/Jesustovar.-
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