REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000971
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANAELYS DEL CARMEN YEGUEZ CABEZA y RAFAEL DAVID OCA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.666.975 y V-13.360.165, respectivamente.-
ABIGADO ASISTENTE: RAQUEL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 183.853.-
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentados por la ciudadana presentado por los ciudadanos ANAELYS DEL CARMEN YEGUEZ CABEZA y RAFAEL DAVID OCA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.666.975 y V-13.360.165, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 183.853; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así “Vista la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, Exp. BP02-J-2023-000282, fundamentada en la sentencia Nº1070. De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dictada por este Juzgado, en la cual en materia de bienes conyugales se declaro haber adquirido un bien inmueble en común el cual es la vivienda principal donde convivo con mis dos menores hijos, tal cual como es un (apartamento) en la avenida bolívar, edificio la blanquilla, piso 15, apartamento 15 – B, de puerto la cruz, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130,00 mts2) consta de una (01) sala comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dormitorio principal con baño incorporado, balcón, cocina y lavadero, sobre el cual pesaba una hipoteca de segundo grado; en tal sentido acordamos el ciudadano RAFAEL DAVID OCA CHACON, antes identificado y yo, ANAELYS DEL CARMEN YEGUEZ CABEZA que una vez cancelado el crédito hipotecario el ciudadano RAFAEL DAVID OCA CHACON; mi ex esposo y el madre legitimo de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cedería de manera inmediata todos los derechos, acciones e intereses: referidos al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de dicha comunidad conyugal, sobre el mencionado bien inmueble a favor de nuestros hijos; en tal sentido y habiéndose materializado efectivamente como lo fue la cancelación de la hipoteca de segundo grado que como bien se explico antes pesaba sobre el inmueble, solicitamos ante este respetable tribunal se homologue el acuerdo de transmisión de la propiedad, por parte del ciudadano RAFAEL DAVID OCA CHACON, tal como se establece en el Documento Original EXP. BP02-J-2023-000282”. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NN/Anthony.-
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