REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001887
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES JULIO CESAR GONZALEZ CIORCIARI y MARIA ALEJANDRA FLORES GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.879.589 y V-16.067.511 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARTIN JOSE REPUESA HERRERA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 278.091.-
MOTIVO: Divorcio por mutuo consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 300 Euros mensuales.

FECHA DE INGRESO: 22/10/2024.-

Vista la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada en fecha 22/10/2024, por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ CIORCIARI y MARIA ALEJANDRA FLORES GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.879.589 y V-16.067.511 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN JOSE REPUESA HERRERA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 278.091, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir Observa:

I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20/12/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. de Acta 483, folio 184-185, tomo 01, año 2007, y que procrearon dos (02) hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle Carabobo, Sector Sierra Maestra, Residencia Rina, apto R-9, Puerto la Cruz Estado Anzoategui.-

II

Mediante auto de fecha 23/10/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 25/10/2024 fue admitida y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico quien se dio por notificada en fecha 08/11/2024; en consecuencia en fecha 17/05/2023, se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; y así se establece.
.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ CIORCIARI y MARIA ALEJANDRA FLORES GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.879.589 y V-16.067.511 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN JOSE REPUESA HERRERA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 278.091, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha 20/12/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. de Acta 483, folio 184-185, tomo 01, año 2007, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos: los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Liquídese Comunidad Conyugal. Cúmplase.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 211º y 160º
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ